Decisión nº 23.720 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 23.720

DEMANDANTE: T.A.A.

APODERADAS: C.G.

DEMANDADA: EPECUEN DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS: YDELITZA JIMENEZ y D.F.R..-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.236, representado judicialmente por los abogados C.N. y C.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.756 y 67.762, contra la sociedad de comercio EPECUEN DE VENEZUELA, C.A., presentada en fecha 17 de septiembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. recayendo para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 12 de Abril del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas a los expedientes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y en fecha 22 de septiembre del año 2005, se celebró audiencia de juicio, en la cual se declaro CON LUGAR la acción, es por lo que éste Tribunal procede a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el trabajador con la finalidad de fundamentar su pretensión:

 Que fue despedido injustificadamente de manera verbal el 22 de agosto del año 2001,

 Que desempeñaba el cargo de operador de tornos automáticos, desde le 24 de mayo de 1995.

 Que en el mes inmediatamente anterior al despido un sueldo básico de Bs. 14.718,99 y un sueldo integral de Bs. 15.658,41.

PETITORIO

 Por cuanto el trabajador alega que no estaba incurso en causa o falta legal que justificara su despido, es por lo que solicita a este Tribunal que proceda a calificar el despido de que fue objeto como injustificado.

 Que se ordene a su patrono reengancharlo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de sus despidos hasta que culmine el presente procedimiento.

 Que se permite denunciar que desde el 1° de octubre de 1998 hasta la fecha del despido, la empresa no le ha pagado los días domingos ni feriados a que tienen derecho conforme a la Ley, las participaciones de utilidades correspondientes a los periodos anuales laborados, ni las vacaciones anuales que legalmente les corresponden.

 Solicitan que sea practicada la citación en la persona del ciudadano J.A.C..-

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda:

 La accionada opone como punto previo EL DESISTIMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuado por el actor en fechas 27 y 28 de agosto de 2001, por cuanto el actor presentó ante el Tribunal distribuidor dos solicitudes de Calificación de despido, ambas con las mismas partes y con el mismo objeto, en virtud del sorteo realizado ambas causa recayeron para su conocimiento ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y se les dio entrada bajo los Nros. 23720 y 23714 respectivamente. Con respecto al expediente 23714, el actor en fecha 01 de octubre del 2001, desistió del mismo y el Tribunal suprimido impartió su homologación por auto de fecha 02 de octubre de 2001 y ordenó el archivo definitivo del mismo, el cual anexaron al Escrito de Promoción de Prueba en copias certificadas marcadas “A”. Negaron pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

 Con respecto al expediente que contiene la presente causa en los asientos en el Libro diario llevado por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fechas 01 y 03 de octubre del 2001, se evidencia que en el asiento 56 del día 01 de octubre del 2001, el actor asistido de abogado ejerció el derecho a desistir del presente procedimiento.

 Que en el asiento 27 del mismo libro diario de fecha 03 de octubre del 2001 el Tribunal de la causa homologó el desistimiento efectuado, dio por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente,

 Que como consecuencia de ello la presente causa se encuentra finalizada con autoridad de cosa Juzgada,

 Que solicita se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público por las irregularidades que adolece el presente expediente en cuanto a la diligencia de desistimiento como el auto de la homologación.

Alegaron como hechos ciertos:

 Que el actor comenzó a prestar servicios el 24 de mayo de 1995 hasta el 28 de agosto del 2001, fecha en que fue despedido por la demandada,

• Que en fecha 29 de agosto del 2001 la demandada procedió a participar el despido con fundamento a los literales “F” y ”J”, ya que faltó a su puesto de trabajo los días 23, 24, 27 y 28 de agosto del año 2001, perturbando con dicha actitud la marcha normal de la línea de producción de la empresa ocasionándole cuantiosas perdidas e incumplimiento de los compromisos asumidos con anterioridad,

 Que la remuneración devengada por el trabajador era de Bs. 77.924,00 semanales, tal como lo manifestó el trabajador en la solicitud de Calificación de despido contenida en el expediente 23.714.

HECHO NO CONTROVERTIDO.

HECHOS CONTROVERTIDO

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral habida entre las partes,

 La fecha de inicio, término, y

 Cargo desempeñado por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La causa de finalización de la relación laboral,

 El salario percibido por el trabajador,

 El pago de los días domingos y feriados,

 Que se le deba cantidad alguna por concepto de utilidades y vacaciones.

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis y tomando en cuenta que el debate probatorio se dilucidó en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil

Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro m.T., que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Invocó el mérito favorable de los autos

  2. Promovió documentales.

    1. Recibos de pago de salario.

  3. Promovió la exhibición de los:

  4. recibos de pagos y

  5. del contrato de Trabajo.

  6. Promovió testimoniales.

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Anexas al escrito de promoción de pruebas

  7. Invocó el mérito favorable de los autos.

  8. Impugnó el poder apud acta

  9. Promovió documentales marcadas “A, B, C, D, E y F”

    Anexas al escrito de contestación de la demanda

    • Documentales marcadas: “A, B, C, D, E, F, G, H e I”

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    APORTADAS POR LAS PARTES

    Parte actora:

    Merito Favorable de los auto

    Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    Marcado A, folio 69, Recibo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no se encuentra firmado por la demandada, la cual no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Corre inserto en las actas procesales, marcada B, ( folio 70) copias certificadas del acta de fecha 31 de agosto del año 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo promovida por el demandante, y la misma fue promovida por la demandada; este Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto al ser traídas a los autos por las partes en su debida oportunidad procesal, de su contenido se desprende:

    La insistencia del trabajador en su reclamación que por despido injustificado interpuso oportunamente. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcada C, folio 71, Solicitud que hace la parte actora y otras personas por ante la Inspectoría del trabajo, Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no emana de la parte demandada, la cual no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcados 1, 2, 3, ( folios 72, 73 y 74) Copias fotostáticas de Cheques. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    EXHIBICIÓN:

    Corre en los escritos de promoción de prueba en el capitulo II que el actor solicita que la demandada exhiba los recibos de pagos y los contratos de trabajo del demandante, al no exhibirlos el obligado en la celebración de la audiencia de juicio oportunidad fijada para realizar el acto de exhibición, este Tribunal tiene como cierto lo señalado por el demandante en su escrito libelar, ya que el alegato de la parte demandada -de que no existía un contrato escrito, que lo que existía entre las partes era un contrato de naturaleza verbal y que los recibos de pagos no le fueron suministrados por su representada- no es medio suficiente para excepcionarse de lo pretendido por el actor. Y ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES

    En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora este Tribunal no las aprecia, por cuanto a la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron los mismos, lo cual consta a los folios 183 y 184 del expediente, por lo cual se declaro desierto este acto.- Y ASI SE DECIDE

    Pruebas de la demandada:

    DOCUMENTALES:

    Marcada A, Copia fotostática certificada del expediente N°- 23.714, que curso por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo. Igualmente marcado B, Copia fotostática certificada de los asientos llevados en el libro diario del Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto son inexistentes de conformidad con la Sentencia de fecha 22 de enero del año 2001, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, donde cito: …” el trabajador- al desistir de la acción esta renunciando a los derechos que reclama, lo cual es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no solo resulta imposible homologar el desistimiento, como acertadamente expone el A-quo, sino que a tenor de la disposción constitucional copiada supra, el desistimiento es nulo debe tenerse como inexistente, como efectuado, sin consecuencia o efectos procesales, en lo que se refiere a la acción incoada…” Y ASÍ SE DECLARA—

    Corre inserto en las actas procesales, marcada C, ( folio 108) copias certificadas del acta de fecha 31 de agosto del año 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo promovida por ambas partes; este Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto al ser traídas a los autos por las partes en su debida oportunidad procesal, de su contenido se desprende:

    La insistencia del trabajador en su reclamación que por despido injustificado interpuso oportunamente. Y ASI SE DECIDE

    Marcada D, folio 111, Planilla de liquidación elaborada por la Inspectoría del Trabajo, Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto su información es a titulo informativo, y no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada E, Inspección de fecha 24 de agosto del año 2001, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no aporta nada sobre lo controvertido en el presente caso, ya que al aplicarse la lógica jurídica, tal como lo alego la representante de la parte actora que si el trabajador había sido despedido mal podía el funcionario constatar que estuviera en su sitio de trabajo. Y como el objeto de la prueba tal como lo señaló la parte demandada era dejar constancia que el trabajador abandonó la empresa, esta Juzgadora considera que dicha prueba documental no es el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada F, folio 123, Participación de despido, efectuada en sede jurisdiccional. Tal documental no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 ya que la misma omitió tiempo de servicio, clase y monto del salario, para que así le hubiera dado cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, que en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que señaló como justificado la ruptura de la relación laboral, ya que en el debate probatorio no pudo desvirtuar que el trabajador abandonó tempestivamente su puesto de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES

    En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada este Tribunal no las aprecia, por cuanto a la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron los mismos, lo cual consta a los folios 183 y 184 del expediente, por lo cual se declaro desierto este acto.- Y ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES

    PARA DECIDIR

    Se concluye que lo dilucidado en la presente causa trata de una calificación de despido cuya defensa explanada por la empresa se concreto en la existencia del desistimiento de la calificación de despido incoada por los trabajadores en fecha 27 de agosto del año 2001, signado con 23.714, llevado por ante el extinto Juzgado Primero del Trabajo y de Estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial, desistido en fecha 02 de octubre del año 2001, impartiéndoles su respectiva homologación. Esta defensa fue rechazada por la parte actora quien explano que si bien es cierto que el trabajador desistió de la calificación de despido en dicho expediente, también es cierto que el trabajador desistió del procedimiento llevado en ese expediente y que nunca manifestó desistir de la presente acción.

    Analizadas como han sido tanto las actas procesales como lo dilucidado en el debate probatorio quien decide observa que el despido que fue objeto el trabajador fue injustificado. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y este Tribunal califica el despido como injustificado, por lo tanto se ordena el reenganche del trabajador despedido a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales

    Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

    1) Los salarios deberán calcularse de la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

    ...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

    Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

    ...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

    Debe incluirse los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto quedó demostrado que el salario era de Bs. 11. 132,00, pero esta Juzgadora en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica la Sentencia de fecha 16 de junio del año 2005, Expediente AA60-S-2004-001471, en el caso de N.T. y R.A.B. en contra de la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO, C.A. ( IPATUCA), la cual cito…

    de allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes colectivas. Así se decide…”, en consecuencia carcélese los salarios caídos con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.-

    1. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

    2. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogada que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Y.S. de Flores

    La Juez

    YOLANDA BELIZARIO

    Secretaria

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m

    YOLANDA BELIZARIO

    Secretaria

    Exp. No. 23.720.

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