Decisión nº GC012005000876 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000706

DEMANDANTE: T.A.A.J.

APODERADO JUDICIAL: C.G.

DEMANDADA: EPECUEM DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: D.F.R.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 10 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000706, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.281, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EPECUEM DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano T.A.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.371.236, representado por la abogado C.G.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.762

En fecha 21 de octubre de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a la 1:30 p.m., siendo diferida la misma, por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 para el sexto (6º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:

I

Alega el accionante en su solicitud que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 24 de mayo de 1.995 hasta el 22 de agosto de 2001 cuando fue despedido por el Presidente de la empresa sin causa legal que lo justifique; que devengaba un salario Básico de Bs. 14.718,99 y un sueldo integral diario de Bs. 15.658,41.

Solicita se califique el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Igualmente, solicita se ordene a la empresa al pago de sus prestaciones sociales, domingos y feriados legales, utilidades y vacaciones.

En su escrito de contestación la demandada señala que en fechas 27 y 28 de agosto de 2001, respectivamente, el actor presentó dos solicitudes de calificación de despido las cuales fueron tramitadas, en su orden, bajo los números 23.714 y 23.720, desistiendo de la primera en fecha 01 de octubre de 2001 y homologada en fecha 02 de octubre de 2001, siendo ordenado su archivo definitivo; con relación a la segunda, desistió en fecha 03 de octubre de 2001, homologado y ordenado su archivo, por lo cual ha operado la cosa juzgada; que todo ello evidencia que el actor le puso fin al procedimiento de calificación sin que ello signifique renuncia a los demás derechos que como trabajador le corresponden; en consecuencia, solicita se declare extinguido el procedimiento.

Que en reunión celebrada entre las partes en fecha 31 de agosto de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Regional de Procuradores del Trabajo, el accionante requiere de la empresa el pago de sus prestaciones sociales presentándole al efecto planilla de liquidación de prestaciones sociales, plasmando de esta manera su voluntad de no continuar con la relación de trabajo.

A todo evento, niega, rechaza y contradice que el despido haya sido injustificado, la fecha y los salarios alegados, ya que al momento del despido el salario devengado era de Bs. 77.924,00 tal como lo alego en la solicitud de calificación llevada en el expediente Nº 23.714; que lo cierto es que el actor comenzó a laborar para la accionada en fecha 24 de mayo de 1995 hasta el 28 de agosto de 2001, fecha del despido, procediendo a hacer la correspondiente participación en fecha 29 de agosto de 2001 con fundamento en los literales f) y j), ya que en fecha 22 de agosto de 2001 el demandante abandonó su puesto de trabajo sin autorización o permiso de sus superiores y por inasistencia injustificada los días 24, 27 y 28 de agosto de 2001.

Planteada de esta forma la Litis, surgen como hechos controvertidos:

  1. La procedencia de la solicitud de calificación de despido con la reclamación del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales;

  2. La cosa juzgada dados los desistimientos en los procedimientos previos de solicitud de calificación de despido incoados;

  3. La fecha y causa del despido, así como el salario devengado a la terminación de la relación laboral.

II

Acervo Probatorio:

Parte actora:

Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales:

Al folio 69, recibo de pago a nombre del ciudadano T.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.371.236, por Bs. 37.735, 00.

Carentes de valor en virtud del principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio

Al folio 70, acta levantada ante la Coordinación de Procuradurías del Trabajadores del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2001, con la asistencia, entre otros, del ciudadano T.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.731.236, con motivo de reclamación hecha contra la empresa Epecuem de Venezuela, presentando a su vuelto certificación y sello húmedo de dicho organismo

Se aprecia por tratarse de documento administrativo no desvirtuado por mejor prueba.

De su contenido se desprende que en dicho acta, las partes llegaron a convenir en el retiro de los salarios retenidos por la empresa y en la elaboración del calculo de las prestaciones sociales para ser presentadas a la empresa para su consideración y posterior cancelación.

Al folio 71, escrito presentado por el ciudadano T.A.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.371.236, entre otros, ante el Inspector del Trabajo del estado Carabobo denunciando la retención de sus salarios por parte de la empresa Epecuem de Venezuela.

Se aprecia por tratarse de documento administrativo no desvirtuado por mejor prueba.

De su contenido se despende que en fecha 27 de agosto de 2001, los ciudadanos que en ella se mencionan notifican al funcionario administrativo la retención de sus salario por parte de dicha empresa.

A los folios 72 al 74, fotocopias de cheques con beneficiario T.A., el cual resulta irrelevante para la resolución de la litis; y los dos últimos, con beneficiario un tercero ajeno al presente proceso, por lo tanto, se desechan.

Informes:

A la Inspectoría del Trabajo para que informe si por ese Despacho consta acta de reclamación y convenimiento de fecha 31 de agosto de 2001, la cual fue anexada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas.

La misma fue declarada inadmisible; por tanto, no hay pronunciamiento al respecto.

Exhibición:

De los recibos de pago que no le fueron entregados al trabajador durante la relación de trabajo.

La accionada señala que no puede exhibir las documentales por cuanto no fueron especificadas cuales son las que se deben exhibir, a lo cual la parte actora no hizo señalamiento.

Del contrato de trabajo celebrado entre las partes. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que no existe contrato escrito y que por tanto no puede exhibirlo, a lo cual la parte actora no hizo señalamiento alguno.

En consecuencia, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

Testimoniales:

De los ciudadanos N.R.R., H.L.O.L., C.A.M.Z., G.E., O.J.C., H.J.T., J.L.R., A.M. y L.A.G.; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto el acto; por tanto, no hay pronunciamiento al respecto.

Parte Demandada:

A los folios 78 al 89, marcada “A” copia certificada del expediente Nº 23.714, contentivo de procedimiento de calificación de despido incoada por el actor.

Con pleno valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte.

De su contenido se desprende que en fecha 28 de agosto de 2001 el actor presento tal solicitud ante el órgano jurisdiccional desistiendo del mismo en fecha 01 de octubre de 2001 y su correspondiente homologación en fecha 08 de octubre de 2001.

A los folios 98 al 107, marcada “B” copia certificada de los asientos del libro diario llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo.

Con pleno valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte.

De su contenido se desprende que en el asiento 56 (folio 110) se registró el desistimiento del procedimiento 23.720.

Al folio 108, marcada “C”, copia simple de acta de fecha 31 de agosto de 2001.

Se observa que un ejemplar del mismo tenor fue consignado por la parte actora, folio 70, por lo cual se reproduce su valor probatorio.

Al folio 111, marcada “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales.

No se aprecia al resultar irrelevante para la resolución de la litis.

A los folios 112 al 115, copia simple de informe de inspección, de fecha 24 de agosto de 2001.

En la audiencia de juicio la parte actora objeta dicha documental por cuanto dicha inspección se efectuó al día siguiente del despido, por lo que obviamente el trabajador no podía estar en su sitio de trabajo, que tal informe solo demuestra las personas que se encontraban laborando para ese momento y del estado de un material de la empresa.

En dicho informe se deja constancia de las personas que se encontraban prestando servicio para el momento de su practica, lo que en modo alguno resulta relevante para la resolución de la presente controversia.

A los folios 122 al 123, marcado “F”, copia de recibo con sello húmedo de la participación de despido del actor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

Se le otorga valor probatorio a la participación, de la cual se desprende que la empresa participa al tribunal competente que procedió a despedir al trabajador en fecha 28 de agosto de 2001, de conformidad con las causales contenidas en los literales f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

De los ciudadanos Luís navas, J.M., D.G. y F.S.; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto el acto; por tanto, no hay pronunciamiento al respecto.

En la audiencia de juicio, la parte accionada presento al trabajador planillas “comprobante de egreso” los cuales reflejan la emisión de cheques favor de SERVICIOS DE LIMPIEZA ALVARADO, reconociendo el actor su firma. No obstante, esta Alzada desecha tales documentales por cuanto el beneficiario de tales cheques es una persona distinta a las partes en juicio.

III

Para decidir se observa:

La doctrina establece dos tipos de estabilidades:

Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.

Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal forma, que cualquiera sea el procedimiento que se active, deberá la autoridad competente pronunciarse sobre las causas que motivan el despido, a los efectos de determinar si procede el reenganche y pago de los salarios caídos, primer supuesto; o si, el patrono puede excepcionarse del reenganche, pagándole al trabajador, además de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral.

Con relación a la estabilidad, el autor G.C., en su obra Tratado de Derecho Laboral, Tomo II Derecho Individual de Trabajo, Volumen 2 Contrato de Trabajo, pag.591 señala:

“ Es natural la tendencia por parte de los trabajadores a considerar que, desempeñándose en condiciones normales en su trabajo, han de mantener, en tanto subsista la fuente de trabajo, la continuidad en el empleo. No es sólo que la continuidad en la prestación del servicio da o produce, como consecuencia, la estabilidad en el empleo, sino que casi siempre el trabajador, cuando presta en forma continuada sus servicios a la misma empresa, se considera como elemento integrante de ésta, como formando parte de ella. De ahí que resulte habitual que se sitúen en una posición diferente, dentro del ordenamiento laboral y por parte de los propios interesados, aquellos trabajadores que se encuentran unidos a la empresa por un vinculo permanente y aquellos otros que revistan como transitorios, accidentales o eventuales, los cuales no se sienten ligados por razón de su actividad al empleo, que tan sólo están desempeñando ocasionalmente.

La estabilidad en el empleo es el resultado de una continuidad en éste; y tal continuidad es la consecuencia de que la fuente de trabajo sea, a su vez, permanente y permita durante un lapso relativamente largo, la expectativa, por parte del trabajador, de que en tanto mantenga él en su prestación las condiciones normales exigidas tendrá a su vez asegurado el empleo “.

Con relación a las prestaciones sociales, éstas constituyen un derecho adquirido por el trabajador que nace del hecho objetivo de su permanencia al servicio del patrono y que recibe al terminar la relación de trabajo.

En nuestra legislación, el procedimiento de estabilidad relativa vigente para el momento que las partes alegan como fecha del despido, era el contenido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en ambos casos, su instauración persigue la continuación de la relación laboral, por lo que si el trabajador reclama el pago de sus prestaciones sociales está manifestando su voluntad de poner fin a dicho vínculo.

En el presente caso, el actor señala en su libelo:

“ Que durante el lapso comprendido desde la fecha de primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta la indicada fecha de mi despido, dicha empresa no me pagó lo correspondiente a mis prestaciones sociales, al igual que la misma no me ha pagado los días domingos ni días feriados a que tengo derecho conforme a Ley, las participaciones de utilidades correspondientes a los períodos anuales durante dicho lapso, el de vacaciones anuales que se corresponde, por lo cual pido a este Tribunal se sirva ordenar a dicha empresa los pagos correspondientes a dichos conceptos con la aplicación de los beneficios que mas me favorezcan conforme a la legislación que rige la materia “. (sic).

Así mismo, al folio 108 cursa acta levantada en el despacho de la Coordinación de Procuradurías de Trabajadores del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2001, con la asistencia, entre otros, del ciudadano T.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.731.236, dada la reclamación hecha por los trabajadores que en ella se mencionan a la empresa Epecuem de Venezuela, C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado D.F.R., de cuya lectura se desprende:

“ Insistimos en la reclamación que por despido injustificado interpusimos oportunamente por ante estas Procuradurías y aceptamos el ofrecimiento hecho en este acto por el representante de la accionada en relación al retiro de los salarios retenidos que reposan en la mencionada empresa lo cual haremos en el día de hoy en horas del mediodía. Seguidamente ambas partes convienen en que están pendientes las prestaciones sociales las cuales serán calculadas por la Inspectoría del Trabajo y se harán llegar a la empresa para su estudio y consideración y posterior pago en el transcurso de la semana entrante. “.

Siendo que la fecha de despido alegada por el trabajador es el 22 de agosto de 2001, y que en fecha 01 y 02 de octubre del mismo año solicita la calificación del despido, procedimientos de los cuales desiste, y en fecha 31 de agosto de 2001 suscribe la citada acta ante la Procuraduría del Trabajo, considera esta Juzgadora que la actuación del trabajador denota su manifestación de voluntad en recibir sus prestaciones sociales, la cual es reiterado en el presente procedimiento cuando en su escrito de solicitud peticiona al tribunal que “ordene” a la accionada el pago de los conceptos señalados, configurándose así una inepta acumulación de pretensiones.

Con relación a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, caso A.E.Z. vs. Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A., ha expresado:

“ En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. “.

En consecuencia, dadas las anteriores consideraciones, la presente acción surge sin lugar quedando a salvo el derecho del trabajador a reclamar a través del juicio ordinario el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.281, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EPECUEM DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud por Calificación de Despido incoada por el ciudadano T.A.A.J. contra la empresa EPECUEM DE VENEZUELA, C.A.

No hay condena en costa dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH

EXP: GP02-R-2005-000706

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