Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 14 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-000044

Ponente: L.E.G.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse al fondo, sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia, interpuesto por la PROFESIONAL DEL DERECHO MAGLENY TORRES CARBONE, en su condición de defensora del penado T.A.D.G., en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2003-001042, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial Nro. 35.986, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de octubre del 2005, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disminuyó la pena establecida para el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito por el cual fue condenado el Penado T.D.G., a cumplir diez (10) años de prisión, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 1994 y confirmada por el juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 1995.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, se declaró admitido al constatarse que dicho recurso satisfacía todos los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de septiembre del 2009, se realizó ante esta Corte de Apelaciones, la Audiencia Oral y Pública correspondiente y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO

La Profesional del Derecho Magleny Torres Carbone, en su condición de defensora del Penado T.A.D.G., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 1994 y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 1995, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de Diez Años de Prisión, por la Comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido expone lo siguiente:

…Quien suscribe, MAGNELY TORRES CARBONE, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.087, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 56046, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Aranzazu c/c calle Silva, Edificio El Gran Palacio, piso Dos (02), oficina Siete (07) V.E.C., Actuando en este acto en mi carácter de abogada defensora de los derechos del Ciudadano: T.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- V10.583.223,quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo y cuyo asunto guarda relación con la causa N° GLOI-P-2003-1042, por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de exponer: Estando dentro del supuesto legal previsto en el articulo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y 472 ejusdem para interponer RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia firme de fecha 17 de febrero de 1995 dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción del Estado Carabobo y siendo competente la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la norma legal referida, paso hacerlo con fundamento en los siguientes argumentos:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA:

ARTICULO 470 NUMERAL 6° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

Omissis ....

Cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida"

En virtud de que el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penúltimo aparte, en su segundo supuesto, establece: "o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años ..... "una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente atendiendo al tipo penal y a la modalidad, por cuanto el Ciudadano: T.A.D.G., fue condenado a sufrir la pena de Diez (l0) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad solicito a la revisión de dicho fallo, a los firmes de que proceda a realizar la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al tipo penal y a la modalidad. SEGUNDO: Considerados como sean los supuestos del artículo 31 de la referida ley penal sustantiva, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma da contestación al recurso en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, EVELlN E.Z.T. y RUTHSALY DEL C.A.V., actuando en nuestro carácter de fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Ejecución de Sentencias, ante usted acudimos muy respetuosamente, después de haber sido debidamente notificadas en fecha 12 de Febrero del 2009, según Boleta de Emplazamiento Nro.- S/N de fecha 11-02-2009, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS, interpuesto por la Defensora Privada de esta Circunscripción Judicial Dra. MAGLENY TORRES CARBONE, en contra de la decisión dictada por este tribunal, mediante auto de fecha 17-02-95, en la causa signada con el Nro. GL01-P-2003-1042, y recurso Nro. GP01-R-2009-000044, perteneciente al penado: T.A. D1AZ GOITO, de conformidad con lo expuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:

DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES

Del estudio minucioso del referido expediente, observan estas Representantes Fiscales que el penado T.A.D.G., fue condenado en fecha 17-02-1995, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal en funciones de Juicio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esta decisión la Dra: MAGLENY TORRES CARBONE, defensora del penado: T.A.D.G., interpuso Recurso de Apelación y al respecto expone: " estando dentro del supuesto legal previsto en el articulo, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 472 ejusdem para interponer recurso de revisión, contra sentencia firme de fecha 17 de febrero de 1995, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción del estado Carabobo, pasa hacerlo en los siguientes fundamentos, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos u ••• cuando se promulgue una ley penal que ... disminuya la pena establecida". En virtud de lo contenido el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico llicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo supuesto, establece u... o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años ... " una pena disminuida con relación a la que establecía el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes atendiendo al tipo pena y a la modalidad, por cuanto el ciudadano T.A.D.G., fue condenado a sufrir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ... es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidada y proporcionalidad solicito la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizar la rebaja de la pena que corresponda ...

Por todo lo visto y analizado sostenemos el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima de seis años (06) años de prisión, establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es otorgar, la petición solicitada por la defensa del penado: T.A.D.G. , abogada MAGLENY TORRES CARBONE, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos.

DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la Profesional del derecho MAGLENY TORRES CARBONE, en su condición de defensora del penado T.A.D.G., suficientemente identificada en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PUNTO PREVIO

Resulta pertinente aclarar que en la sentencia sujeta a revisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 1994 y confirmada por el juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 1995, fueron condenados además del Ciudadano: A.T.D.G., los Ciudadanos M.E.Z. deO. y J.R.V., por lo cual conforme al Principio de Igualdad establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el efecto extensivo de los recursos, establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que el Recurso interpuesto en interés de uno de ellos, se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

Igualmente resulta pertinente aclarar ab-initio, que en la sentencia sujeta a revisión, se condeno a los penados antes mencionados por los hechos que seguidamente se citan y se extraen del contenido de la sentencia:

…De la probanza anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente en fecha 11-02-94, fue practicada una visita domiciliaria en la casa de la habitación signada con el N° 104, situada esta en la calle Carraca, sector 02 del Barrio Francisco de Miranda, siéndole franqueada a los funcionarios policiales la puerta de la misma por la ciudadana M.E.Z.D.O., quien se encontraba en la misma en compañía de los ciudadanos J.R.V. y T.A.D.G., y, al haberse efectuado la respectiva revisión de la casa en cuestión, fueron encontrados en la sala de baño de la misma, dentro de un desagüe, cierta cantidad de envoltorios confeccionados con papel periódico y siendo localizados en su interior residuos vegetales, los cuales al ser experticiados posteriormente por funcionarios expertos en la materia resultó ser CANNABIS SATIVA L., comúnmente conocida como MARIHUANA, cursa igualmente en autos declaraciones de los ciudadanos J.B. DAVALILLO CALISTRO (folio 37) y N.G. (folios 38 y 39), quienes sirvieron de testigos instrumentales, rendidas las mismas ante la Delegación Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 12-02-94, manifestando los mismos que por exigencias de unas personas quienes se identificaron como funcionarios policiales, sirvieron de testigos en un allanamiento efectuado en una residencia situada en el Barrio Francisco de Miranda, que los funcionarios actuantes revisaron la totalidad de la vivienda, y que en un hueco que sirve de cañeria en la sala de baño, se encuentro cierta cantidad de envoltorios confeccionados en papel periódico, atados con pabilo y en los cuales en su interior contenían restos vegetales, presunta droga, que dentro de la residencia resultaros detenidas tres personas entre las cuales se encontraba una mujer, al igual que varias personas que llegaron hasta la misma con intenciones de comprar droga. Riela por otro lado, al folio 54 del expediente, declaración del ciudadano R.E.M., rendida en fecha 16-02-94, ante la Delegación Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en la cual el mismo entre otras cosas manifestó que fue detenido en el Barrio Francisco de Miranda por funcionarios policiales al momento que se apersono a una casa situada en dicho Barrio a comprar droga; al ser preguntado manifestó que siempre se la vendía una señora como de treinta años, la cual tenía acento colombiano. Por su parte el ciudadano ELIAS DONADOR A.U., al momento de declarar ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, en fecha 16-02-94, manifestó que fue detenido cuando fue a la casa que estaban allanando con intenciones de comprar droga, que era la primera vez que iba a la misma, que un vendedor de manzanas le dio la información de que en la misma podía comprarla, que el es consumidor de droga. (folio 59).

Ahora bien, considera este Sentenciador después de haber efectuado un detallado análisis de las probanzas anteriormente transcritas, de acuerdo al método de la sana critica, que, efectivamente en la casa de habitación, situada en el Barrio Francisco de Miranda, sector 02, calle Carraca, N° 104 de esta Ciudad de Valencia, al ser efectuada visita domiciliaria por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acompañados de testigos instrumentales, fueron localizados envoltorios confeccionados en papel periódico, tal como se evidenció de la Inspección Ocular N° 580, practicada al efecto, que eran contentivos de restos vegetales, los cuales al ser experticiados resultó ser CANNANIS SATIVA L. mejor conocida como MARIHUANA, siendo la misma destinada para su distribución, tal como se evidenció de las deposiciones de los testigos ya reseñados y analizados con anterioridad; y es por lo que llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 178 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la presente sentencia será CONDENATORIA para los ciudadanos M.E.Z.D.O., J.R.V. y TOMAS ANT0NIO DIAZ GOITO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Tanto la Representación Fiscal, así como la Defensa definitiva de los procesados de autos, en su oportunidad de Ley, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación, habiendo comparecido los ciudadanos J.B. DAVALILLO CALISTRO (folio 226) y C.A.L.L. (folio 228), no entrando a analizar las mismas este Sentenciador por haberlo hecho en capítulos anteriores y por no aportar nuevos elementos de convicción procesal…

De lo cual, se desprende que los hechos ventilados en el presente caso, NO TRATAN tal y como lo alega la defensa y lo acepta la representante del Ministerio Público, del “Transporte intraorganico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”, por lo que no correspondería rebajar la pena conforme a esta hipótesis referida a esta particular situación; En este sentido se desestiman por infundados los planteamientos de la recurrente y de la representación Fiscal, en cuanto al hecho por los cuales fueron condenados los mencionados penados, por devenir en desarticulados con el asunto en examen, no obstante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a los fundamentos de derecho del Recurso de Revisión planteado por la defensa y a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar la revisión de la presente sentencia en los siguientes términos:

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Penado T.A.D.G., y a los co-penados M.E.Z. deO. y J.R.V., en virtud de haber sido condenados los precitados ciudadanos, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de Trafico, en la modalidad de Distribución, de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) y diez (10) años de prisión, para el delito de Tráfico en términos generales, estableciendo en su segundo aparte que: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión”. (Subrayado de la Sala)

ANTECEDENTES RELEVANTES

En correspondencia con lo establecido en el referido artículo y antes de emitir pronunciamiento al fondo del Recurso de Revisión de Sentencia solicitado, se estima pertinente citar textualmente el contenido de la sentencia sujeta a revisión a los fines de verificar los hechos, el tipo penal por el cual fueron condenados los penados y además el tipo y la cantidad de droga incautada, lo cual quedó establecido en la sentencia en los siguiente términos:

…INDICACION DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CURSAN EN AUTOS. APRECIACION Y VALORACIÓN DE LOS MISMOS:

El cuerpo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este ocurrido en fecha 11-02-94, cuando funcionarios adscritos a la Delegación Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial efectuaron un allanamiento en el Barrio Francisco de Miranda, sector 2, calle Carraca, casa N° 104, de esta Ciudad de Valencia, siendo localizada en la misma cierta cantidad de restos vegetales, presuntamente MARIHUANA, lista para su distribución, siendo detenidos igualmente en dicha oportunidad varios ciudadanos, encontrándose demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de fecha 11-02-94, suscrita por el ciudadano adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la una visita domiciliaria efectuada en el Barrio Francisco de Miranda, sector 02, calle Carraca, casa N° 104 de esta Ciudad de Valencia, y en la cual el mismo entre otras cosas dejó constancia de: …

” me trasladé en comisión en compañía de los funcionarios.. en dos vehículos particulares; una vez en el sector procedimos a ubicar a los ciudadanos que iban a ser testigos del presente acto, encontrando a los ciudadanos DAVALILLO C.J.B.… y GOMEZ NICOLAS… debido a que la casa a visitar se encontraba herméticamente cerrada y tenía una ventana con vidrios batientes abiertos, observamos en el interior viendo hacia fuera, procedimos muy sigilosamente a acercarnos a la ventana en cuestión, manifestándole a la persona que estaba en el interior de la casa que íbamos a comprar 1.000.00 Bs. De monte, manifestando el sujeto que estaba en el interior que solamente iba a pasar una persona a comprar el monte, y en el momento que fue abierta la puerta, procedimos a entrar todos y cada uno de la comisión al interior de la casa, ya en el interior nos dimos cuenta que la persona con quien habíamos hablado y nos abrió la puerta es una persona del sexo femenino a quien identificamos como. quien se encontraba en compañía de … procedimos a revisar cada una de la habitaciones donde no encontramos nada, por lo que nos trasladamos a la parte trasera de la casa, donde esta ubicada la cocina y el baño, procedimos a revisar la cocina, en ese momento y debido al descuido de la comisión la ciudadana antes mencionada se introdujo en el baño, al notar su ausencia en la cocina procedimos a llamarla y está salio del maño manifestando que lo que quería era lavarse sus partes intimas y salio con un envase de agua, en vista de la actitud que asumió dicha ciudadana al penetrar de esa manera en la sala de baño, procedimos a pasar allí mismo en compañía de testigos… y como es rutinario que las personas con tenencia de droga se descarguen del producto en las pocetas… procedimos a buscar en estos… logrando ubicar en el drenaje del baño… varios envoltorios grandes hechos de papel periódico y sujetos con un pabilo con algo en su interior. . . los cuales al contar llegamos a 22… parte de la comisión que se quedó en la parte frontal de la residencia… logró retener a seis personas que se fueron presentando cada cierto tiempo en compra de sustancias estupefacientes, solicitando MARIHUANA y BASUCO…” (folios 01 y 02).

  1. - Acta de Inspección Ocular N° 580, de fecha 11-02-94 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, en el lugar de los hechos, en la cual se dejó constancia de lo encontrado. ( folio 11 al 19).

  2. -Con la declaración del ciudadano J.B. DAVALILLO CALISTRO, rendida en fecha 12-02-94, ante la Delegación Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y quien entre otras cosas expuso: … “ me trasladaba por un sector del Barrio Francisco de Miranda, cuando me detuvo una unidad de la policía, y me pidieron que fuera testigo de un allanamiento, estando en la casa, los funcionarios se identificaron como tenía que ser, luego empezaron a revisar, encontrando en un hueco del baño, unos envoltorios de regular tamaño, de una presunta droga…” y a preguntas que fueran formuladas de:… “Diga usted, observó la droga que se decomisó? CONTESTO: Si, eran varios envoltorios vegetales…” Otra: ¿Diga usted, donde se localizó la presunta droga? CONTESTO: en un hueco del baño, por que observe a la señora cuando se metió para el baño con la excusa de lavarse sus partes intimas…” Otra: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de cuantas personas fueron detenidas? CONTESTO: de la residencia tres personas entre ellas una mujer, y otras que llegaron a comprar en la puerta…” (folio 37).

  3. -Deposición del ciudadano N.G., rendida en fecha 12-02-94, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y quien entre otras cosas manifestó: … “ me encontraba al frente de un Comercial en el Barrio Francisco de Miranda, cuando llegaron unas personas que se identificaron como funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y nos dijeron que les prestáramos la colaboración en un allanamiento… fuimos a la casa y cuando los funcionarios lograron encontrar a la misma, nos metieron a nosotros para servir de testigos… fuimos a la casa y cuando los funcionarios lograron encontrar a la misma, nos metieron a nosotros para servir de testigos…procedieron a revisar la totalidad de la casa… me encontraba en un cuarto con varios funcionarios… otros funcionarios que andaban con el otro testigo nos llamaron diciendo que habían encontrado droga, yo fue con los demás funcionarios al baño y observé varios envoltorios en papel periódico contentivos de restos vegetales que se presume sea droga … un funcionario comenzó a meter la mano en un hueco que es una cañeria y sacaba del hueco envoltorios de papel periódico contentivos del mismo resto vegetal… otro funcionario reviso a otro señor que lo detuvieron en la casa y le encontraron en el bolsillo un envoltorio de papel marrón que al revisarlo contenía restos vegetales de un color marrón que se presume sea droga…” y a preguntas que le fueran formuladas de : …” ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue en el Barrio Francisco de Miranda, en una casa de color beige, como a las 05.50 horas de la tarde del día viernes 11-02-94…” Otra: ¿Diga Usted, los funcionarios llegaron a presentar alguna orden de allanamiento y sus credenciales para el momento al que entraron a la residencia? CONTESTO: Si, ellos se identificaron y le mostraron la orden a las personas que se encontraban en la casa…”. Otra: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que encontraron los funcionarios en la referida residencia? CONTESTO: Localizaron varios envoltorios de papel periódico amarrados con pabilo, contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA….” Otra: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte de la casa se encontró la referida droga? CONTESTO: En el baño, en un hueco que sirve de cañeria….” Otra: ¿Diga usted, su persona llegó a ver el contenido de los envoltorios y los envoltorios que se encontraban en la residencia? CONTESTO: Si…” Otra: ¿Diga usted, cuantas personas fueron testigos del referido allanamiento? CONTESTO: Fuimos dos personas…” (folios 38 y 39).

  4. -Experticia toxicologica, efectuada por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, sobre sustancia decomisada, llegando los mismos a la conclusión de que en los envoltorios de papel periódico, con un peso total neto de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (225 gramos) se encontró CANABIS SATIVA L., mejor conocida como MARIHUANA. (Folios 74 y 75).

  5. - Informe sobre muestras tomadas a los hoy procesados, para el raspado de dedos, concluyendo los mismos que no se constató en dichas muestras CANNABINOIDES (MARIHUANA). (folio 127).

Con todos los elementos que han sido trascritos, considera este Sentenciador que han quedado llenos a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 145 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para dar por demostrada la metarialidad del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la precitada Ley.

Ahora bien, demostrada como ha quedado la materialidad del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa de seguidas este Sentenciador a analizar todas y cada una de las probanzas cursantes en autos. Para determinar si de las mismas, según la libre, motivada y razonada apreciación que se haga de estas, bajo las reglas de la sana critica, según los artículos 186 y 187 ejusdem, emergen suficientes elementos de convicción procesal, que comprometen la responsabilidad penal de los hoy encartados de autos ciudadanos M.E.Z.D.O., J.R.V. Y T.A.D.G., en la comisión del mismo, lo que esta Alzada hace de la siguiente manera:

A los folios 01 y 02 del presente legajo, cursa acta policial suscrita en fecha 11-02-94, por el ciudadano W.M., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, en virtud del allanamiento efectuado en la misma fecha en una residencia ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, calle Carraca, sector 02, casa N° 104 de esta Ciudad de Valencia (folio 07), y en la cual el mismo entre otras cosas dejó constancia de:… “Con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 14, a efectuarse en el Barrio… me trasladé en comisión en compañía de los funcionarios… unan vez en el sector procedimos a ubicar a los ciudadanos que iban a ser testigos del presente acto, encontrando a los ciudadanos DAVALILLO C.J.B. y GOMEZ NICOLAS…. Procedimos muy sigilosamente a acercarnos a la ventana en cuestión, manifestándole a la persona que se encontraba en el interior de la casa que íbamos a comprar 1.000.00 Bs de monte… al momento en que la puerta fue abierta, procedimos a entrar todas y cada uno de la comisión… ya en el interior de la casa nos dimos cuanta que la persona con quien hablamos y nos abrió la puerta es una persona de sexo femenino a quien identificamos como M.E. ZOLANO DE OJEDA… quien se encontraba en compañía de los ciudadanos VILLEGAS J.R. Y DIAZ GOITO T.A.… la propietaria de la casa ciudadana M.E.Z.D.O., procedimos a revisar cada una de las habitaciones de la casa… no encontramos nada… nos trasladamos a la parte trasera de la casa donde esta ubicada la cocina y el baño… debido al descuido de la comisión, la ciudadana antes mencionada se introdujo en el baño,…procedimos a llamarla y esta salio del baño manifestando que lo que quería era lavarse sus partes intimas y salio con un envase de agua….procedimos a pasar allí mismo en compañía de testigos, y como es rutinario que las personas con tenencia de droga se descarguen del producto en las pocetas… procedimos a buscar en estos… logrando ubicar en el drenaje … varios envoltorios grandes hechos de papel periódico y sujetos con un pabilo con algo en su interior. . . los cuales al contar llegamos a 22… parte de la comisión que se quedó en la parte frontal de la casa… logró retener a seis personas que se fueron presentando cada cierto tiempo en compra de sustancias estupefacientes, solicitando MARIHUANA Y BASUCO…”…(folios 01 y 02).

De la probanza anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente en fecha 11-02-94, fue practicada una visita domiciliaria en la casa de la habitación signada con el N° 104, situada esta en la calle Carraca, sector 02 del Barrio Francisco de Miranda, siéndole franqueada a los funcionarios policiales la puerta de la misma por la ciudadana M.E.Z.D.O., quien se encontraba en la misma en compañía de los ciudadanos J.R.V. y T.A.D.G., y, al haberse efectuado la respectiva revisión de la casa en cuestión, fueron encontrados en la sala de baño de la misma, dentro de un desagüe, cierta cantidad de envoltorios confeccionados con papel periódico y siendo localizados en su interior residuos vegetales, los cuales al ser experticiados posteriormente por funcionarios expertos en la materia resultó ser CANNABIS SATIVA L., comúnmente conocida como MARIHUANA, cursa igualmente en autos declaraciones de los ciudadanos J.B. DAVALILLO CALISTRO (folio 37) y N.G. (folios 38 y 39), quienes sirvieron de testigos instrumentales, rendidas las mismas ante la Delegación Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 12-02-94, manifestando los mismos que por exigencias de unas personas quienes se identificaron como funcionarios policiales, sirvieron de testigos en un allanamiento efectuado en una residencia situada en el Barrio Francisco de Miranda, que los funcionarios actuantes revisaron la totalidad de la vivienda, y que en un hueco que sirve de cañeria en la sala de baño, se encuentro cierta cantidad de envoltorios confeccionados en papel periódico, atados con pabilo y en los cuales en su interior contenían restos vegetales, presunta droga, que dentro de la residencia resultaros detenidas tres personas entre las cuales se encontraba una mujer, al igual que varias personas que llegaron hasta la misma con intenciones de comprar droga. Riela por otro lado, al folio 54 del expediente, declaración del ciudadano R.E.M., rendida en fecha 16-02-94, ante la Delegación Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en la cual el mismo entre otras cosas manifestó que fue detenido en el Barrio Francisco de Miranda por funcionarios policiales al momento que se apersono a una casa situada en dicho Barrio a comprar droga; al ser preguntado manifestó que siempre se la vendía una señora como de treinta años, la cual tenía acento colombiano. Por su parte el ciudadano ELIAS DONADOR A.U., al momento de declarar ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, en fecha 16-02-94, manifestó que fue detenido cuando fue a la casa que estaban allanando con intenciones de comprar droga, que era la primera vez que iba a la misma, que un vendedor de manzanas le dio la información de que en la misma podía comprarla, que el es consumidor de droga. (folio 59).

Ahora bien, considera este Sentenciador después de haber efectuado un detallado análisis de las probanzas anteriormente transcritas, de acuerdo al método de la sana critica, que, efectivamente en la casa de habitación, situada en el Barrio Francisco de Miranda, sector 02, calle Carraca, N° 104 de esta Ciudad de Valencia, al ser efectuada visita domiciliaria por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acompañados de testigos instrumentales, fueron localizados envoltorios confeccionados en papel periódico, tal como se evidenció de la Inspección Ocular N° 580, practicada al efecto, que eran contentivos de restos vegetales, los cuales al ser experticiados resultó ser CANNANIS SATIVA L. mejor conocida como MARIHUANA, siendo la misma destinada para su distribución, tal como se evidenció de las deposiciones de los testigos ya reseñados y analizados con anterioridad; y es por lo que llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 178 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la presente sentencia será CONDENATORIA para los ciudadanos M.E.Z.D.O., J.R.V. y TOMAS ANT0NIO DIAZ GOITO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Tanto la Representación Fiscal, así como la Defensa definitiva de los procesados de autos, en su oportunidad de Ley, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación, habiendo comparecido los ciudadanos J.B. DAVALILLO CALISTRO (folio 226) y C.A.L.L. (folio 228), no entrando a analizar las mismas este Sentenciador por haberlo hecho en capítulos anteriores y por no aportar nuevos elementos de convicción procesal.

PENALIDAD

La pena a aplicar a los ciudadanos M.E.Z.D.O., J.R.V. y T.A.D.G., será la establecida en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual establece de DIAZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, para el infractor de dicha norma jurídica, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería de QUINCE AÑOS, y por cuanto no hay constancia en el expediente de que los procesados de autos no poseen antecedentes penales ni correccionales, se estima esta circunstancia a los efectos de acogerla como atenuante genérica, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena en definitiva a cumplir los ciudadanos antes mencionados será de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión de la sentencia sujeta a revisión, que el penado T.D.G. y los co-penados M.E.Z. deO. y J.R.V., fueron condenados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, el cual según la derogada ley, estaba previsto y sancionado en el Art. 34 y le correspondía una pena entre 10 a 20 años de prisión, habiéndole aplicado el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 1994, el termino mínimo de la pena correspondiente a diez (10) años de prisión, lo cual fue confirmado por el juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 1995, y quedó expresado en la sentencia, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos M.E.Z.D.O., J.R.V. y T.A.D.G., ampliamente identificados en autos, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, cada uno, en el Centro Penal que sea designado por el Ejecutivo Nacional para tal fin, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 14 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda de esta forma CONFIRMADO el fallo Apelado y consultado, y se declaran sin lugar las Apelaciones interpuestas.

Siendo esta la pena aplicada bajo el imperio de la ley derogada y teniéndose en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena minima del tipo penal de Tráfico, es de seis (6) años de prisión, cuando la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana y por cuanto en el caso en estudio la cantidad de droga incautada, según los hechos fijados en la sentencia sujeta a revisión, es de “DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) GRAMOS DE MARIHUANA”, resulta procedente en derecho hacer la rebaja de la pena, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena al tipo de Trafico vigente, al limite mínimo, el cual es de Seis (6) años de prisión conforme al segundo aparte del artículo 31 de la ley vigente. Quedando el resto del pronunciamiento incólume. Así se decide.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicada en la sentencia, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre del 1994 y confirmada por el juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 1995, por encontrarse en idénticas circunstancias, a los penados M.E.Z.D.O., venezolana, natural de Coro, Estado Falcon, titular de l cédula de identidad V-3.849.915, casada de Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Carraca, CasaNro. 104-47, V.E.C., J.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad nro. V-7.034.097, soltero, albañil, residenciado en Agua Linda, Jacura, Estado Falcon y T.A.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, Titilar de la cédula de Identidad Nro. V-10.583.223, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle El Parque, Casa Nro. 104-32, V.E.C., a seis (6) años de prisión, por ser autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 de la ley vigente) en perjuicio de la colectividad. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 1994 y confirmada por el juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 1995.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar en cuanto a los fundamentos de derecho, el Recurso de Revisión planteado por la PROFESIONAL DEL DERECHO MAGLENY TORRES CARBONE, en su condición de defensora del penado T.A.D.G., en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2003-001042, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: Por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 1994 y confirmada por el juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 1995. Quedando en definitiva la pena a imponer a los precitados penados, luego de la rebaja realizada a la misma, en seis (06) años de prisión, por ser autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Artículo 31 de la ley vigente), en perjuicio de la colectividad.. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 1994 y confirmada por el juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 1995.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese al penado y demás partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ E.H.G.

Abog. Y.V.

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

Abog. Y.V.

Asunto: GP01-R-2009-000044

LEGA

Hora de Emisión: 1:51 PM

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