Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 03 de diciembre de 2000, la víctima N.Q.F., se encontraba en su residencia cuando se presentó su vecino quien celebraba el evento electoral que se estaba realizado lo que motivó el reclamo de la víctima al imputado quien se trasladó a la residencia de ésta y la atacó con un arma blanca, causándole una herida que le ocasionó la muerte a ésta.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, abogado J.L.G.T., en contra del ciudadano T.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.275, nacido en fecha 21-12-1966, soltero, domiciliado en Barrio Las Delicias, calle 12, con carrera 18 y 19, casa N° 18-45, La Fría, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (antes 412) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.Q.F..

El ciudadano Juez, Abogado E.J.P.H., solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el imputado T.A.G., asistido por el defensor J.A.S.C..

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano T.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (antes 412) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.Q.F..

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado T.A.G., se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de T.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (antes 412) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.Q.F., y las pruebas presentadas por el representante fiscal.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso al ciudadano T.A.G., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado T.A.G., si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Mi defendido va a admitir los hechos, pido se imponga la pena, y el Tribunal le hala la respectiva rebaja de ley, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano T.A.G., identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (antes 412) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.Q.F.. Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Transcripción de novedad de fecha 03-12-2000, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas P.M., informando acerca del ingreso al hospital de La Fría, de la ciudadana identificada como F.N..

  2. - Inspección N° 1653 de fecha 06-12-2000, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la morgue del Hospital de San J.d.C., al cadáver de una persona de sexo femenino, el cual se le apreció una herida en la región cara lateral izquierdo del cuello, quedando identificada como F.N.Q..

  3. - Acta de defunción N° 195, de fecha 08-12-2000, suscrita por el P.d.M.A., perteneciente a F.N.Q., donde se deja constancia de la causa de la muerte fue shock hipovolémico, hemorragia externa, herida corto penetrante por arma blanca, región cervical izquierda.

  4. - Autopsia N° 006394 de fecha 15-12-2000, suscrita por el Dr. N.B., hecha al cadáver de F.N.Q., donde se deja constancia como causa de la muerte shock hipovolémico a consecuencia de herida corto penetrante que interesó vasos sanguíneos del cuello, producida por arma blanca.

  5. - Entrevista de fecha de fecha 03-12-2000, realizada al adolescente F.B.B., quien expuso que él vive cerca de la abuela F.N., que su abuela estaba sola, el señor T.G., quien es vecino llegó borracho a su casa formando un escándalo y como su abuela le fastidia el ruido le reclamó, y éste le cortó el cuello con un cuchillo.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 03-12-2000, la víctima N.Q.F., se encontraba en su residencia cuando se presentó su vecino T.A.G., quien celebraba el evento electoral que se estaba realizado lo que motivó el reclamo de la víctima a éste, quien se trasladó a la residencia de F.N.Q. y la atacó con un arma blanca, causándole una herida que le ocasionó la muerte a ésta.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que el acusado T.A.G., con su conducta, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (antes 412) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en razón que el resultado producido por su acción, la cual era lesionar a F.N.Q., fue más allá de su intención, pues al herir en el cuello a la víctima, le causó las lesiones ut supra mencionadas, que le ocasionaron posteriormente la muerte; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano T.A.G., es la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (antes 412) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.Q.F..

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (antes 412) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, la cual tomada en su término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, que es la pena normalmente aplicable, sería de seis (06) años.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse sólo en un tercero al existir violencia contra las personas; en consecuencia, la pena a imponer a T.A.G., es de cuatro (04) años y ocho (08) meses de de presidio, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 13 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia. Asimismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al imputado de autos, en fecha 12-02-2001, ampliándose las presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado T.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (antes 412) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.Q.F..

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el escrito de acusación que riela del folio 45 al 49 de las actuaciones.

TERCERO

Condena al imputado T.A.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 (antes 412) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.Q.F.; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ibidem. Se condena asimismo a las accesorias del artículo 13 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

QUINTO

Se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fuere impuesta en fecha 12-02-2001, ampliándose las presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

8C-984-2001

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