Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023159

ASUNTO : KP01-P-2011-023159

MEDIDA DE SEGURIDAD

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en la presente causa, este tribunal de Control nº 9 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - Identificación de los Imputados:

    TOMAS A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.459.933, EN ESTE ACTO EL IMPUTADO ES VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.

    L.E.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 22.194.085, Natural de: Barquisimeto estado L.; fecha de Nacimiento: 18/09/1985; Edad: 27 años, Estado Civil: Casado; Grado de instrucción: 7 Año. Profesión u Oficio: A., Hijo de los ciudadanos: Y.H. y W.J.E., R. en la calle S.P. calle 3 y 4, casa N º 14, Cabudare, Estado Lara Teléfono: 0426-4495928 EN ESTE ACTO EL IMPUTADO ES VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.

  2. - ACUSACION FISCAL. En audiencia preliminar la fiscalía expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados TOMAS A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.459.933 y L.E.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 22.194.085, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida de coerción impuesta y solicito la destrucción de la droga. Es todo”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Durante la celebración de la audiencia oral la defensa expuso sus argumentos en los siguientes términos: “En atención al informe T. que consta en el expediente en perfecta correspondencia de las resultas del examen psiquiátrico, social y psicológico de cada uno de mis representados, solicito que de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma anticipada, el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa por el delito de Distribución, en virtud de haberse demostrado el consumo de mis defendidos haciendo no punible el hecho acusado por el ministerio Público por excepción legal lo que corresponde es la aplicación de una medida de seguridad según lo establecido en los articulo 130 y siguientes de la Ley especial de Drogas. Es todo

  4. - INTERVENCIÓN DE LOS ACUSADOS. Por su parte, los imputados, anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  5. - DECISION. Al respecto, quien juzga, estima que, tomando en consideración el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé:

    Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

    1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.

    2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

    En estos casos, el Juez o J. apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para la práctica de experticias.

    En este sentido, y toda vez que el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, se precisa analizar el contenido de las actas, en relación a la experticia química Nº 9700-127-ATF-6132-11, de la cual se evidencia que la sustancia incautada a los imputados posee un peso neto de 3,3 gramos de la droga conocida como cocaína, pero hay que ponderar que se trata de dos imputados. Por otra parte, se ordenó la práctica de las experticias psiquiátricas, psicológicas y el estudio social de cada uno de los imputados, de los cuales se desprende que efectivamente, todos son consumidores de la sustancia incautada, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas. Por tales motivos, se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas. Así se decide.

  6. - Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 9 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público no reviste carácter Penal, en virtud de la experticias toxicológicas y de psiquiatría forense, así como los informes sociales, y psicológicos, arrojaron resultados positivo para todos los imputados, quienes resultaron ser consumidores, es por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos TOMAS A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.459.933 y L.E.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 22.194.085, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle a los ciudadanos TOMAS A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.459.933 y L.E.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 22.194.085, Medida de Seguridad Establecidas en el Artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, por el lapso de seis (6) meses, para la cual se el servicio comunitario para facilitar la reinserción mediante la responsabilidad y solidaridad social a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia durante cuatro (04) horas mensuales, y con el propósito de facilitar su rehabilitación se ordena asistir a una charla en la ONA a los fines de orientar la conducta de los mismos y prevenir la posible reiteración en el consumo debiendo practicarse al quinto (5to) mes una experticia toxicológica la cual de resultar positivo para el consumo, implicara que los especialistas en la área determine el tiempo en la cual prolongarse para cada uno de los mencionados ciudadanos la correspondiente medida de seguridad. Se ordenó oficiar a la ONA.

  1. - De conformidad con lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° Nº 9700-127-ATF-6132-11, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y siguientes de la Ley Especial. En virtud del tiempo transcurrido, se ordena oficiar a la ONA a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta. O. lo conducente. P.. C..

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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