Decisión nº PJ0102009000036 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Doce (12) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO Nº AP31-V-2008-001120.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Desalojo

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano T.A.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-4.295.071. Representado en la causa por el profesional del derecho, abogado J.L.T.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.178.6902 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 17.575 según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Z.G.E.M., en fecha 6 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 82, Tomo 287, de los Libros de Autenticaciones y cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano G.A.D.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, residente y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.522.478. Representado en la causa por el abogado R.D., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.700, según se evidencia del poder Apud-Acta, otorgado en fecha doce (12) de febrero de 2009, y cursante a los folios 66 y 67 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano T.A.C., en contra de la ciudadana G.A.D.M., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2008, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:

  1. - Que su representada celebró en fecha 13 de Octubre de 2004, un contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto un (1) apartamento, destinado solo para vivienda, identificado con la letra y número A-21, ubicado en piso 02, Bloque Nº 2, Sector UV-9 de la Urbanización Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano G.A.D.M..

  2. - Que la duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año, fijo y determinado, contador a partir del trece (13) de octubre de 2004, y que de acuerdo a la cláusula tercera quedaría resulto, sin necesidad de desahucio no notificación alguna, al vencimiento del mismo, es decir, el trece (13) de octubre de 2005.

  3. - Que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), hoy Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. f 250,00), y luego verbalmente se acordó un pago de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. f 300,00), que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorro Nº 975729742, del Banco Provincial.

  4. - Señala el apoderado actor, que su representado es arrendatario de un inmueble ubicado en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de octubre de 2005, que tiene por objeto una casa distinguida con el Nº 20, situada en la Urbanización El Rodeo, Calle Páez, Guatire, Municipio Z.d.E.M., el cual suscribió con el ciudadano J.I.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.094.180.

  5. - Que su representado fue notificado por su arrendador, en fecha 02 de Octubre de 2007, que el contrato de arrendamiento no le sería renovado, por lo cual debía entregar el inmueble que ocupa el día 01 de Octubre de 2008, fecha en la cual vencía la prorroga legal a la que tenía derecho.

  6. - Que ante es circunstancia, y por cuanto el ciudadano T.A., no tiene en propiedad ningún otro inmueble, sino el arrendado al ciudadano G.A.D.M., y por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales hechas para lograr la desocupación amistosa del inmueble, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano G.A.D.M., para que convenga, o en su defecto sea condena por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble identificado como apartamento para vivienda, identificado con la letra y número A-21, ubicado en el piso Nº 2, Sector UV-9 de la Urbanización Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, dada la necesidad que tiene su mandante de ocuparlo; SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, entregue el inmueble propiedad de su mandante, totalmente desocupado y libre de bienes y persona, en el plazo de ley, es decir, vencidos que sean seis (06) meses, después de ser notificado de la sentencia definitivamente firme que así lo acuerde; y TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, que se causen con motivo del litigio. (Folios 01 al 05).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Por su parte la demandada, mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2009, procedió a contestar la pretensión que por Desalojo incoara la demandante en su contra, argumentando, grosso modo:

  7. - Negó, rechazó y contradijo la pretensión de Desalojo que la parte demandante invoca erróneamente hacia su representado, ya que por la cláusula Tercera de el contrato suscrito y vigente se pacto por un tiempo determinado, al mencionar de manera clara y precisa el lapso de arranque del mismo y el tiempo de fenecer y solicita al Tribunal se sirva dictaminar que la pretensión de desalojo sea declarada sin lugar e improcedente en todas y cada una de sus partes, en razón que dicho contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama fue pactado a Tiempo Determinado.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que el Arrendador tenga que ocupar el inmueble ya que esta causal es solo procedente en acciones de desalojo para contratos verbales o a tiempo indeterminado.

  9. - Negó, rechazó y contradijo, que en razón de la manifestación de voluntad del arrendador de dejar en del inmueble a su representado, represente la conversión en una relación a tiempo indeterminado, ya que lo único que representa una situación de hecho, no es otra que la renovación del mismo contrato bajo las mismas condiciones y tiempo hasta la fecha de la introducción de la pretensión, mas y cuando se siguieron recibiendo de su representado el canon de arrendamiento hasta dicha fecha.

  10. - Que como contravención de el decreto presidencial de Congelación de los Canon de Arrendamiento, invoca el principio legal de Confesión de Parte Relevo de Prueba, ya que la demandante en el capitulo primero numeral 1, último aparte señala expresamente que se pacto un aumento de canon a su representado a ser pagado a su satisfacción, ya que le fue cancelado por la necesidad imperante en el país de poseer vivienda para si y su grupo familiar, contraviniendo así dicho decreto presidencial.

  11. - Negó, rechazó y contradijo el monto de estimación de la pretensión, por Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), ya que no existe causa alguna en razón del cumplimiento de su representado. 6.- Negó, rechazó y contradijo, que su representado tenga que abandonar el inmueble y dejarlo libre de personas y cosas por las razones por expuestas y que tenga que ser condenado al pago de las costas algunas. (Folios 70 y 71).

    En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 2 de Mayo de 2008, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la demandada. (Folios 02 al 05).

    Por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, se admitió la pretensión de desalojo incoada y consecuencialmente, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 20 y 21).

    En fecha 14 de Mayo de 2008, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación de la demandada. (Folio 24).

    Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folios 37 y 38).

    Mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 70 y 71).

    Mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la causa (Folios 73 y 74), el cual resultó proveído por auto de fecha 23 de Febrero de 2009 (Folios 75 y 76). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2009 (Folios 77 y 78), proveído por auto de fecha 04 de Marzo de 2009 (Folios 116 y 117).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

    Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:

    …Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor G.G.Q., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.

    Siendo sus notas características en consecuencia que:

    A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;

    B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y

    C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Es así que en el caso de autos, la causa que da motivo a la pretensión de la actora se circunscribe, en el estado necesidad en que se encuentra de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que, estando éste igualmente arrendado en un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 20, situada en la Urbanización El Rodeo, Calle Páez, de la Ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M., conforme contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Octubre de 2005, con el ciudadano J.I.R., se encontraría en la obligación de hacer entrega del inmueble por él arrendado, ante el requerimiento que le hiciere su arrendador, resultando indispensable acotar, que el alcance del concepto de “necesidad” a que se contrae el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que importa poco al Juzgado del conocimiento de la causa, determinar el incumplimiento del arrendatario al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.

    Sentado lo anterior, se observa que la parte demandante argumenta la existencia de una relación locativa de arrendamiento escrita sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, identificado con la letra y número A-21, ubicado en el piso Nº 2, Sector UV-9 de la Urbanización Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano G.A.D.M., conforme consta de contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 92 de los libros de autenticaciones respectivos, cuyo original fue aportado a los autos en los folios 10 al 13 del expediente, atribuyéndosele valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio. Así se decide.

    Es así que en su cláusula Cuarta, se estableció la duración o vigencia del mismo por un período de un (01) año fijo, sin prórroga automática, contados a la partir de la firma del mismo, hecho que aconteció en fecha 13 de Octubre de 2004, tal y como se extrae textualmente:

    (SIC)”…Cuarta: la duración del presente contrato será de UN (01 AÑO FIJO Y DETERMINADO, contados a partir de la firma del presente documento, hasta su culminación. Al vencimiento del mencionado plazo, el presente quedará resuelto de pleno derecho, sin necesidad de desahucio, ni de notificación alguna. El Arrendatario se obliga a cancelar el canon de arrendamiento, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…”. (Fin de la cita textual). Folio 11.

    Por lo que su vencimiento ocurrió en fecha 13 de Octubre de 2005, sin que se evidencie de autos prórroga contractual alguna del mismo, y al haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble y a su vez su arrendador, percibiendo los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, es concluyente que dicha relación arrendaticia, se tornó a tiempo indeterminado en atención a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Así se decide.

    De igual forma la parte actora trajo a los autos, contrato privado de arrendamiento entre su persona y el ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-6.094.180, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda identificada con el Nº 20, de la Urbanización El Rodeo, Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Zamora de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativa de la relación arrendaticia alegada en la causa por la actora con el ciudadano J.I.R., así como las condiciones y términos pactados por las partes en el citado contrato de Arrendamiento. Así se decide.

    Más sin embargo, dicho contrato de arrendamiento, por haber emanado de un tercero ajeno al proceso, como lo sería el ciudadano J.I.R., resultaba necesario por disponerlo así el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante la prueba testimonial de quien fungiría como arrendador del inmueble; la cuya evacuación tuvo lugar en fecha 04 de Marzo de 2009, conforme consta a los folios 114 y 115 del expediente, donde se evidenció, mediante la ratificación del documento contentivo del contrato de arrendamiento, la relación locativa entre su persona y el hoy actor en la causa.

    De igual forma, la parte actora aportó al proceso anexo a su escrito libelar, comunicación privada fechada 02 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano J.I.R., portador de la cédula de identidad Nº V-6.094.180 y dirigida al ciudadano T.A.C., donde el primero de los nombrados, le comunica a su arrendatario, la necesidad de éste último de entregar el inmueble arrendado para la fecha del 01 de Octubre de 2008. En efecto, en la citada comunicación, se expresó textualmente:

    (SIC)”…Reciba de mi parte un cordial saludo, en la ocasión de notificarle que a partir de hoy, comienza a correr el lapso de un (01) año, que por prórroga legal, le acuerda el artículo 38, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el contrato de arrendamiento que teníamos suscrito, por el lapso de dos (02) años, por la casa Nº 20 de la Urbanización El Rodeo, finalizó el Primero de Octubre de 2007…

    …Por lo tanto, le agradecería tomase las previsiones para que me entregue, el próximo día Primero (1°) de Octubre de 2008, la citada casa Nº 20, totalmente desocupada y libre de bienes y personas, pues en esa fecha llega a su fin la prórroga legal mencionada…”. (Fin de la cita textual). (Folio 17).

    Cuyo contenido y firma resultó ratificado por el ciudadano J.I.R., en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando en fecha 04 de Marzo de 2009, al dar respuesta a la pregunta primera que se le efectuase y cuyo contenido es el siguiente:

    (SIC)”…Primera: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el documento privado bajo la letra E, cursante en autos en el folio Nº 17 del expediente, consistente de una notificación que usted efectuara en fecha 02 de Octubre de 2007, al ciudadano T.A.C., en la cual le solicita que para el 01 de Octubre de 2008, entregue la casa que ocupa libre de bienes y personas, pues en esa fecha llega a su fin la prorroga legal de un año, y que se le pone de manifiesto en éste actor por parte del Tribunal.?...”. (Fin de la cita textual). Folio 114.

    Este respondiera:

    (SIC)”…Si, identifico que el documento es mío…”. (Fin de la cita textual). Folio 114.

    Por lo que, al haber sido ratificada dicha documental, le arrojó valoración probatoria en la causa como demostrativa del desahucio que le efectuase el ciudadano J.I.R.R., a su arrendatario, hoy actor en el proceso, ciudadano T.A.C., de la necesidad de entregar el inmueble por éste último arrendado, para la fecha del 01 de Octubre de 2008; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, demostrándose con ella, la necesidad de vivienda por parte del hoy actor ante el requerimiento de entrega que se le efectuase. Así se decide.

    Por su parte, la parte demandada aportó al proceso a los folios 84 al 112, ochenta (80) baucher bancarios por concepto de depósitos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 0108-0975-45-0200027584, en la institución financiera Banco Provincial, cuya titularidad le correspondería a la ciudadana M.H., las que éste Juzgado si bien observa que con ellas la parte demandada trata de demostrar estar cumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano T.A.C., los mismos resultan impertinentes a la causa, pues como se estableció en éste fallo, el desalojo del inmueble no viene dado por el incumplimiento a lo pactado, sino a la necesidad de ocupación por parte del demandante o de alguno de los sujetos señalados en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón esta por la cual se le desechan del proceso, ello en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En éste orden de ideas, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que ante la existencia de los presupuestos fácticos de la norma previstos en el literal “B” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan. Así se decide.

    No obstante, la declaratoria antes efectuada por éste Juzgado, resulta aplicable el caso de autos lo dispuesto en el parágrafo único del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deberá otorgársele al arrendatario del inmueble en cuestión, un plazo perentorio e improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del bien arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definidamente firme. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano T.A.C., en contra del ciudadano G.A.D.M., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada, ciudadano G.A.D.M., un plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, para que efectúe la entrega material del inmueble arrendado, a favor de la parte actora, ciudadano T.A.C. y/o a sus apoderados judiciales debidamente constituidos; cuya descripción es la siguiente: apartamento destinado para vivienda, identificado con la letra y número A-21, ubicado en piso 02, Bloque Nº 2, Sector UV-9 de la Urbanización Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    En la misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA TARDE (12:22 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 14 del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR