Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: Ik01-P-2002-9

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: T.A.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.690, nacido en fecha 01-10-73, soltero, de profesión Albañil, natural de San C.E.T. y residenciado en el conjunto Residencial J.C.E.T., Edificio Sunare, Apto N° 02, Planta baja de la ciudad de Coro estado falcón; quien fue condenado a cumplir NUEVE (09) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quien actualmente se encuentra gozando del Beneficio de L.C..

En fecha 31 de octubre del año 2006, este Tribunal dictó resolución de actualización de cómputo de pena, en donde señaló lo siguiente: “Ahora bien, para la presente fecha 31 de Octubre de 2006, lleva el penado tiempo cumplido de pena de: Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Nueve (09) días, y en virtud que en esta misma fecha se le practicó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según consta en la relación y constancias emitidas por la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del COPP y demás Normas Constitucionales, resultando una REDENCION de Dos (02) Años, Tres Meses, Doce (12) días y Doce (12) horas de Prisión, lo que realizando la operación matemática de suma al tiempo de pena ya cumplido por el penado: T.A.R.C., antes identificado, se obtiene en definitiva una pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS de Prisión, faltándole por cumplir: Cuatro 04) Años, Dos (02) Meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas de prisión.…” Desprendiéndose así que la fecha de finalización de pena del penado es el 9-1-2011.

En fecha 1 de febrero de 2.007, el tribunal dictó auto en la cual acordó el beneficio de L.C. al penado T.A.R.C., (ver folio 217 y siguiente de la pieza N° 2)

En fecha 16 de agosto del año 2007, se recibe por ante este Tribunal el informe inicial del penado T.A.R.C.,, suscrito por la Soc. Y.O.. Posteriormente en fechas 1 de octubre del año 2009, se recibe informe conductual del referido penado, en donde se deja constancia que el penado ha venido cumpliendo las condiciones impuesta por el Tribunal y por el delegado de prueba.

En fecha 10 de enero 2.011, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constancia de finalización proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en la cual señalan, que el penado T.A.R.C., ha finalizado el régimen de prueba impuesto por el Tribunal por el lapso de tres (3) años y once (11) meses. (ver folio 139).

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano T.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.690, nacido en fecha 01-10-73, soltero, de profesión Albañil, natural de San C.E.T. y residenciado en el conjunto Residencial J.C.E.T., Edificio Sunare, Apto N° 02, Planta baja de la ciudad de Coro estado falcón; quien fue condenado a cumplir NUEVE (09) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano T.A.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.690, nacido en fecha 01-10-73, soltero, de profesión Albañil, natural de San C.E.T. y residenciado en el conjunto Residencial J.C.E.T., Edificio Sunare, Apto N° 02, Planta baja de la ciudad de Coro estado falcón; quien fue condenado a cumplir NUEVE (09) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y remítasele copia certificada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano T.A.R.C., y que esté relacionada con el presente asunto criminal, haciendo referencia del presente expediente, anexo copia certificada de la decisión judicial.

LA JUEZA,

ABG. K.Z.E.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYOHELI BERMUDEZ

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-9

Constante de tres (3) folios útiles

24-1-2011

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