Decisión nº 57 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 30 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2011-000391

DEMANDANTE: T.A.D.C.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.019.490.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.E.S.A. y J.S.O.L. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 92.011 y 79.441 respectivamente.

DEMANDADO: G.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.015.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.C., J.N.A. Y M.A.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 31.267, 131.343 y 169.680 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PRESCRIPCIÓN).

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 22 de julio de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo COBRO DE BOLIVARES, acción instaurada por los abogados L.E.S.A. y J.S.O.L., en su carácter de endosatarios judiciales del ciudadano T.A.D.C.Q. contra G.A.M.Y., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Expresa la parte actora que es beneficiaria de una letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de abril del 2009 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); la referida letra de cambio fue debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, a su vencimiento el día 28 de abril del año 2009, por su aceptante G.A.M.Y..

Indica que por cuanto el obligado no ha dado cumplimiento a la obligación contraída estando la misma líquida y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, es por lo que ocurre para demandar como formalmente lo hace al ciudadano G.A.M.Y., en su carácter de obligado principal, para que pague inmediatamente, o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) monto del capital contenido en el instrumento privado reconocido judicialmente. SEGUNDO: la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.708,33) por concepto de intereses de mora causados hasta el 22 de julio del año 2011, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra éste. CUARTO: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por concepto de derecho de comisión de (1,6%) del valor de las letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: los gastos, costas y costos judiciales, que determine el Tribunal.

Asimismo solicitó que el procedimiento se sustanciara de conformidad con el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento intimatorio o monitorio y que se decretara la intimación de los demandados, apercibiéndolos de ejecución, para que paguen en el plazo de diez días contados desde su intimación.

Fundamentó su acción en los artículos 426, 433, 436, 451, 455 y 456 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, los artículos 640, 641, 646, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 166.958,33) equivalentes actualmente a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.196,82 UT).

En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda. En fecha 26 de septiembre de 2011 la parte actora consigna copias simples a los fines de que se le libre la citación, así como la entrega de los emolumentos al alguacil. El día 10 de octubre de 2011 el Tribunal libró compulsas de intimación. El 11 de octubre de 2011 el alguacil ciudadano W.P. informó al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley el 26 de septiembre de 2011. El día 09 de febrero de 2012 el alguacil consignó recibo de compulsa de intimación sin firmar por la parte demandada por resultar imposible localizarlo. En fecha 22 de febrero de 2012 la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 01 de marzo de 2012. El día 16 de abril de 2012 la parte actora consignó copia simple del instrumento fundamental de la acción a fin de que este fuera resguardado en caja fuerte y dejada en su lugar copia certificada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2012. En fecha 21 de mayo de 2012 compareció por ante el Tribunal en horas de despacho el ciudadano G.A.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 13.345.015 a darse por intimado y confirió poder a los abogados M.A.A., J.N.A. y M.A.P.R. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 31.267, 131.343 y 169.980 respectivamente. En fecha 30 de mayo de 2012 la parte demandada introdujo escrito de oposición. En fecha 13 de junio de 2012 la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Opuso el accionado como punto previo al fondo, la prescripción de la acción ejercida en el presente proceso. Indica que toda acción derivada de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los (03) tres años contados desde la fecha del vencimiento. Expone que en el presente caso la letra de cambio tiene fecha de vencimiento el día 28 de abril de 2009. Destaca que desde la fecha indicada hasta la oportunidad que compareció el accionado a darse por intimado en el curso del presente proceso, transcurrió íntegramente dicho plazo sin que haya mediado ninguna causa de interrupción.

Indica que la presente circunstancia determina por efectos de la ley, que el instrumento que sirvió de sustento NO TIENE NINGÚN VALOR JURIDICO por haber prescrito, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, señala que al verificarse la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo legal para ello, debe ser declarada sin lugar la demanda, en vista que tal instrumento no tiene ningún valor jurídico por haber operado la prescripción del instrumento cautelar accionado en la presente demanda.

Resaltando que de ser negada la defensa previa de la prescripción, niega y rechaza la demanda ejercida en todas sus partes tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado, negando la reclamación de la suma por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), contenida en la letra de cambio, con vencimiento de fecha 28 de abril de 2009, a la orden del ciudadano T.D.C., por no adeudarse tal letra de cambio.

Rechazó la reclamación de la suma de DIECISEIS MIL CON SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMO (Bs. 16.708,33) por concepto de intereses moratorios reclamados pues, no existiendo jurídicamente el instrumento cautelar por haber prescrito, no puede generarse interés legal alguno.

Negó el derecho de comisión reclamado por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) pues su procedencia y aplicabilidad está prevista para las letras de cambios vencidas y no canceladas, resultando en el presente caso que el instrumento cartular accionado no tiene ningún valor por haberse prescrito,

Rechazó el cobro de las costas judiciales y se reservaron el derecho de intimarlas en la oportunidad legal correspondiente, en caso de ser declarada sin lugar la demanda, como en efecto se solicitó.

Solicitó finalmente declarada sin lugar la acción ejercida dado que el instrumento que sirvió de sustento al mismo, no tiene ningún valor jurídico por haberse prescrito.

En fecha 26 de junio de 2012 la actora introdujo escrito de promoción de pruebas, asimismo consignó 2 copias simples del escrito de oposición a la intimación de fecha 30 de mayo de 2012 para su certificación, lo cual acordó el Tribunal en fecha 06 de julio de 2012. El 23 de julio de 2012 se admitió pruebas documentales promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. El 11 de marzo de 2013 el Tribunal indica a las partes que se encuentra vencido el lapso de informes y que la causa entró en etapa de sentencia.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora con el libelo de demanda consignó:

  1. Original de letra de cambio suscrita en fecha 28 de abril de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)

Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora hace uso de ese derecho, promoviendo:

  1. Promovió el mérito favorable de autos.

  2. Promovió la confesión espontánea por el apoderado del demandado.

  3. Promovió la valoración de indicios, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN PROPUESTA

Así las cosas, también por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo dilucidar si existen los elementos que determinen la prescripción alegada.

La doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas. Pero tal no es la verdadera razón de la institución, sino más el mantenimiento de la P.S., impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE. “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).

En este orden de ideas, coincide quien esto decide con lo expresado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 31 del mes de julio de 2.006:

La prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos Civilistas Italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la prescripción parece legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, ésta Alzada por el contrario, considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho (Ex Facto Oritur Jus), y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber del legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirían siempre en una “Probatio Diábolica”.

En nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1952 se establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Razón por la cual puede decirse que la prescripción en materia civil es, en un sentido muy amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Tradicionalmente se distingue en la prescripción dos formas, la prescripción adquisitiva y la extintiva. En el presente caso, se debe analizar es la prescripción extintiva o liberatoria, conociéndose ésta, como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción, a saber:

  1. La inercia del acreedor: La cual se entiende la situación del acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

  2. Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada. De manera enfática así lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil, que establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

    Dicho artículo prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2° y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata o bien de una ejecución de hipoteca o bien de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.

    Los doctrinarios han defendido la prohibición al juez de decretar de oficio la prescripción, pues supliría hechos que debieran demostrarse, ya que el transcurso del tiempo por sí solo no la configura, sino que debe haber inacción del acreedor (como se señaló más arriba), y además, tal vez el deudor moralmente quiera pagar una deuda que reconoce como contraída por él, a pesar del tiempo transcurrido, y quiera abonarla.

  3. Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la Ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias o prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas.

    La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales.

    Como sabemos la prescripción extintiva, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo. El artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción, a diferencia de la perención, es susceptible de ser interrumpida de dos formas, natural o civilmente la primera, -forma obviamente que aplica a la prescripción adquisitiva- y la segunda –subsumible al caso que nos ocupa- que se consuma cuando se interpone una demanda judicial, la cual luego de admitida –aún por un juez incompetente- debe ser, no solo registrada la demanda sino también la orden de comparecencia y el auto que ordenó la expedición y certificación de las copias antes de que expire el lapso de prescripción para que así pueda producirse la interrupción deseada, o también cuando se produce la citación o notificación de la parte accionada durante el desarrollo del proceso.

    En el caso bajo examen la parte accionada opuso la prescripción de la acción, defensa hecha en razón de que la fecha de vencimiento de la letra presentada asegura el accionado tiene más de tres años, fundamentándose en el artículo 479 del Código de Comercio.

    Efectivamente el citado artículo 479 estipula que “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. (Subrayado propio). Ahora bien al respecto de la interrupción de la prescripción establece el artículo 1.969 del Código Civil:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado del Tribunal).

    En el caso en autos, es de una claridad meridiana que al haberse dado por intimada la parte accionada el 21 de mayo de 2012, (folio 28), esto ocurrió después de la expiración del lapso de prescripción, 28 de abril de 2012, (pues la letra venció el 28 de abril de 2009, folio 07). Así las cosas, al tampoco constar en actas el Registro de la demanda judicial de la manera establecida en la ley, no ha habido interrupción de la prescripción. Y así se decide.

    En razón a lo cual es forzoso para quien esto decide, declarar CON LUGAR la defensa presentada por la parte demandada referida a la prescripción. Y en consecuencia se declara PRESCRITA la acción intentada. Y así se resuelve.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. PRESCRITA la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por L.E.S.A. y J.S.O.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 92.011 y 79.441 respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano T.A.D.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.019.490 contra: G.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.015.

    2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. P.R.P.

    La Secretaria,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó, siendo las p.m.

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