Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Montalbán, 21 de Junio de 2012

Años: 202° y 153°

SOLICITANTE:

ABOGADO ASISTENTE:

T.R.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.766.664.

R.M.N., titular de la cedula de identidad N° V- 19.021.971, inscrita en el inpreabogado bajo el N°172.659

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE Nº 435-12.

I

Se recibe en fecha 08 de Junio del 2012 en este Tribunal, escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO, junto con sus recaudos y anexos, incoado por el Ciudadano: T.R.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.766.664, asistido en este acto por la abogada R.M.N., titular de la cedula de identidad N° V-19.021.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.659 , en la que pretende se Declare TITULO SUPLETORIO a su favor,

sobre unas bienhechurías descritas en la Solicitud, enclavadas en un lote de terreno ejido ubicado en el Sector “El Cafetal”, Calle C.S.d.M.M.E.C., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En doce metros Lineales con ochenta centímetros (12,80 ML) con casa de Juan Ledezma vereda en medio. SUR: En doce metros (12,00 ML) con parcela de C.S.. ESTE: En doce metros (12,00 ML), con calle C.S. que es su frente. OESTE: En once Metros (11,00 ML) con casa y solar de C.B.. Presentando el lote de terreno un AREA TOTAL de CIENTO CUARENTA Y DOS CON SESENTA METROS CUADRADOS (142,60 Mts2).

.II

Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos

los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de TITULO SUPLETORIO aquí planteada, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.

La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto

fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

En tal sentido, es necesario observar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.

En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en

cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo antes mencionado contempla:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la

especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es de evidenciar que el anterior articulo transcrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir las Solicitudes planteadas, de allí que en fecha ocho (08) de Junio del año 2012, el Ciudadano: T.R.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.766.664, asistido en este acto por la abogada en ejercicio : R.M.N., titular de la cedula de identidad N° V-19.021.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°172.659 actuando en nombre de su representado, se denota que al consignar la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, no expresó lo contenido en los ordinales 2 y 6 del Artículo in comento.

A tal efecto, y a modo ilustrativo, dichas omisiones se definen detalladamente a continuación:

En cuanto al Ordinal 2º que se refiere a los datos de demandante y demandado (solicitante en este caso), domicilio de los mismos y el carácter con el que actúan, es importante señalar que el ciudadano T.R.A.: no indicó su domicilio, es decir, en dicha solicitud no aparece reflejada la dirección del solicitante, toda vez que en su solicitud se limitó a expresar que está domiciliado en Montalbán Estado Carabobo. Ahora bien, se hace imperiosa la necesidad de determinar lo que se entiende por domicilio, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses siendo este un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio”.

En razón de lo antes planteado, no resulta suficiente el hecho de expresar “domiciliado en Montalbán Estado Carabobo” como en efecto se plasmo en el escrito, para cumplir con lo dispuesto en el articulo antes reseñado, es sumamente necesario indicar

los datos completos correspondientes al mismo, es decir, Calle, Avenida, Sector, Urbanización, casa Numero, Municipio y Ciudad, para considerar llenos los extremos de la determinación del domicilio.

En cuanto al Ordinal 6º, que hace referencia a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, cabe destacar que el solicitante consigna como anexo la autorización y la constancia de medidas y linderos, ambas correspondientes al año 2010, hecho éste que deja en evidencia que las mismas no se encuentran vigentes en lo que respecta al año 2012, por lo que mal puede basar su pretensión en instrumentos que no están vigentes aunado a esto, es de observar que la constancia de medidas y linderos para la fecha de presentación de esta solicitud es decir, 08 de junio del 2012 no adquiere valor probatorio para el presente procedimiento en virtud de existir a la fecha una OFICINA DE CATASTRO en el municipio Montalbán, lo que deriva que dicha constancia de medidas y linderos debe ser otorgado por la OFICINA DE CATASTRO y no por la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el solicitante de autos en lo referente a la cantidad invertida por él en las bienhechurías plenamente descritas, llama poderosamente la atención de éste Juzgador, aplicando la Sana crítica, deber éste al que estamos llamados por vía jurisprudencial, todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que visto el índice actual de inflación, no coincide el monto invertido, que en el caso en estudio ya que menciona que dichas bienhechurías tienen un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs).

Así las cosas, RENGEL-ROMBERG, en su tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 415, deja por sentadas las reglas de la Sana Crítica, y expresa que: la Sana Crítica consiste el sistema de valoración que remite a criterios de lógica y de experiencia por acto voluntario del Juez, es decir, es un sistema de la Libre convicción o apreciación de las pruebas por el juez.

Aunado a ello, es criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, que “La Sana Crítica consiste en que los jueces de Instancia deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de

la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas fueron aportadas para ser debatidas en juicio, debiendo el juez realizar un ejercicio mental consistente en: concatenar y comparar cada una de las pruebas debatidas en juicio, encadenándolas unas con las otras y sobre todo relacionándolas en su conjunto para que sean vinculadas estrecha y concretamente a los hechos

En virtud de lo antes mencionado y del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, mal pudiera éste Juzgador decretar un Título Supletorio, basado en alegatos que no se ajustan a la realidad.

Por otro lado, en fecha trece de (13) de Junio del año 2012 este Tribunal luego de las de las consideraciones antes señaladas dicto auto, “atendiendo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dio entrada a la presente solicitud exhortando a la parte solicitante para que subsane los recaudos contenidos en el presente escrito de Titulo Supletorio,” consignando los documentos correspondientes como es debido y corrigiendo el escrito, para lo cual se otorgó un plazo que no excediera de Cinco (5) días de despacho absteniéndose este Juzgador de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que la parte demandante procediera a subsanar lo aquí ordenado. Y, una vez vencido este lapso sin que se cumpla con lo aquí ordenado, se procederá a inadmitir lo solicitado.

Ahora bien, vencido como se encuentra el plazo fijado para que la parte solicitante cumpliera con lo ordenado, y visto que no lo hizo, ni por si ni mediante apoderado, es por lo que forzosamente éste Juzgador procede a Inadmitir la presente solicitud de Título Supletorio. Y ASI SE DECIDE

III

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la Presente

SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, incoada por el Ciudadano T.R.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.766.664, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: R.M.N., titular de la cedula de identidad N° V-19.021.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.659. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los veintiún días (21) del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012) Años doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153°) de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.A.C.

LA SECRETARIA,

Abg. L.J.M.S..

En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. L.J.M.S..

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