Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano T.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.975.030.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.D.L.Á.V.B., F.J.P.P. y O.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-16.405.214, V.-17.570.760 y V.-7.252.970, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº, 125.959, 149.544 y 41.699, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogadas Z.G.C. y K.C.B.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.230.863 y V.-17.494.407, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 16.322 y 145.325, respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (JUBILACION)

Expediente Nº 10.648

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Enero de 2011, por ante la Secretaría del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano T.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.975.030, contra el Estado Aragua; causa que se recibió y acordó su entrada quedando signada con el Nº 10.648.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomó posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha es declarada la competencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es admitida cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se ordenaron las notificaciones de Ley y fue solicitado en expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Se libraron los oficios Nros.175/2011, 176/2011 y 177/2011, dirigidos respectivamente a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, ciudadano Gobernador del Estado Aragua y ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha 18 de mayo de 2011, comparece el ciudadano Alguacil por ante éste Órgano Jurisdiccional, y deja constancia de haber practicado, en fecha 26 de abril de 2011 las notificaciones, respectivamente de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, y del ciudadano Gobernador del Estado Aragua. Igualmente, deja constancia de haber practicado en fecha 05 de mayo de 2011 la del ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Mediante escrito presentado en fecha 14 julio de 2011, la representación judicial de la parte querellada, procedió a contestar la querella.

El día 18 de julio de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente recurso. Y por Acta de fecha 22 de julio de 2011, en la oportunidad fijada para el acto, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte querellada.

El día 01 de agosto de 2011, mediante diligencia estampada las Apoderadas Judiciales de la parte querellada, consignan copias certificadas del Expediente administrativo del querellante, por lo que éste Tribunal Superior ordenó formar pieza separada denominada Expediente Administrativo por auto de la misma fecha.

A los folios 60 al 81, rielan escritos de promoción de pruebas presentados por la parte querellada.

Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, éste Tribunal Superior procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 13 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia únicamente de la Apoderada Judicial de la parte querellada; quien en el uso del derecho de palabra, ratifica el escrito de contestación y de las pruebas, así como lo expresado en el acto de Audiencia Preliminar previo, y de igual manera ratifica la caducidad y resalta que la parte querellante no presentó pruebas; en el mismo acto solicita que sea declarada sin lugar la presente querella. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para emitir y publicar el dispositivo del fallo. Mediante el cual en fecha 20 de octubre de 2011, resuelve: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Jubilación) interpuesto. Dictar la Sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    La Parte Querellante alega que interpone el presente recurso contra la P.A. Nº 229, fecha 20 de julio de 2010, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, mediante la cual es concedido de manera inconsulta y sin previa solicitud por su persona el beneficio de Jubilación. La cual se encuentra viciada de nulidad por ser contraria a lo previsto por la Carga Magna y la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulan la función policial.

    Que ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1976, instituto en el que laboró hasta el 15 de febrero de 1980, ingresando posteriormente al Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 1980 desempeñando funciones policiales, hasta la presente fecha en que detenta el rango de Sargento Primero, y en fecha 20 de julio de 2010, el Ejecutivo Regional, a través del Gobernador del Estado Aragua, dictó Decreto signado con el número 229, mediante el cual se le concedió el beneficio de Jubilación.

    Que dicha jubilación se hace efectiva a partir del 15 de julio de 2010, acto administrativo que fue formalmente entregado en fecha 13 de octubre de 2010, del artículo 1 del decreto de jubilación así como del artículo 2 se determina que le corresponde una pensión mensual de setenta y siete como cinco por ciento (80 %) del sueldo base devengado a la fecha de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios…”

    Que el acto administrativo impugnado, aun cuando en principio pareciera adecuarse a los parámetros de la Ley aplicada, resulta ilegal e inconstitucional, lo cual por consiguiente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que por esta vía recurren, por cuanto dicho acto desconoce, menoscaba y/o desmejora derechos y beneficios laborales que le corresponden a su representado, tanto la Constitución Nacional, como las Leyes Nacionales y Estadales que regula la función policial, que se encontraban dentro de los mismos supuestos de aplicación o de procedencia de la jubilación decretada a su favor por cuanto desmejora su condición salarial…”

    Que el Acto Administrativo recurrido es violatorio del marco legal, por cuanto desconoce beneficios laborales establecidos a favor de su representado en la Ley de Protección Social del Policía de Aragua, instrumento legal , Decretado en fecha 16 de marzo de 2006, y publicado bajo el N° 821, en la Gaceta oficial de la misma fecha, la cual establece en su articulado beneficios de mayor cuantía para el caso especifico de las pensiones y/o jubilaciones de los Funcionarios Policiales adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a quien en aplicación del artículo 34 de la Ley de protección Social del Policía de Aragua, le corresponde un 90% de sueldo base y no el considerable menor ochenta por ciento (80%) con el cual se le jubilo...”

    Que el acto administrativo impugnado violenta rango constitucional que le asiste a su representado como trabajador, que tenía adquirido en virtud de la Ley de Protección Social del Policía de Aragua…”

    Que el acto administrativo dictado por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto erróneamente interpretó y aplicó disposiciones legales que atentan y materialmente afectan los derechos laborales intangibles e irrenunciables que le reconoce la ley en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos...”

  2. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

    En el escrito de contestación las Apoderadas Judiciales de la parte querellada alegan la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de que las acciones o recursos que ejerzan funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto.

    Que en fecha 20 de julio de 2010, fue dictado el Acto Administrativo contentivo del Decreto que otorga el Beneficio de Jubilación, posteriormente en fecha 01 de octubre de 2010 el recurrente se dio por notificado del acto recurrido, y no como erróneamente lo expresa el recurrente cuando afirma que le fue formal y materialmente entregado el acto administrativo en fecha 13 de octubre de 2010. En este sentido, el acto fue dictado efectivamente el 20 de julio de 2010. Es por lo que solicitan a éste Órgano Jurisdiccional sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, y pronuncie respecto a éste, declarándolo Inadmisible in limine litis, por ser la caducidad materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado del proceso.

    Igualmente señalan la improcedencia de la nulidad del acto solicitada por la parte querellante. La Representación Judicial de la parte querellada considera que dentro del marco jurídico aplicable a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración pública en materia de jubilaciones y pensiones, destaca el artículo 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual se orienta en el principio de regulación uniforme del derecho al beneficio de jubilación o pensión para los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. En cuanto al principio de reserva legal la Asamblea Nacional tiene la potestad exclusiva de legislar respecto de las materias que constituyen el sistema de seguridad social, por disposición de los artículos 156, numerales 22 y 32, y 187 numeral 1 de la Carta Magna; concatenados con el tercer aparte del artículo 147 eiusdem. En este orden, las leyes estadales, ordenanzas municipales y las contrataciones colectivas (salvo excepciones) no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones, por ser esta materia exclusiva reserva legal.

    La Representación Judicial de la parte querellada manifiesta que el recurrente pretende que se debió otorgar su jubilación y pensión con fundamento en la Ley de Protección Social de la Policía del Estado Aragua, ante lo cual, se observa en esta materia (jubilaciones y pensiones) no es posible la aplicación válida de leyes estadales, en virtud que constituye una materia de estricta reserva legal, y que la misma por no ser una ley nacional no materializa ninguna de las excepciones, como las previstas en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

    Finalmente, solicita que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que en la definitiva sea declarado sin lugar el presente recurso interpuesto.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano T.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.975.030, contra el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el N° 229 de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, a cargo del Gobernador del estado Aragua, mediante el cual le conceden el Beneficio de Jubilación.-

    Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, alegada como punto previo por la representación judicial de la administración querellada, cuando alegan la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de que las acciones o recursos que ejerzan funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto.

    Sostienen que en fecha 20 de julio de 2010, fue dictado el Acto Administrativo contentivo del Decreto que otorga el Beneficio de Jubilación, posteriormente en fecha 01 de octubre de 2010 el recurrente se dio por notificado del acto recurrido, y no como erróneamente lo expresa el recurrente cuando afirma que le fue formal y materialmente entregado el acto administrativo en fecha 13 de octubre de 2010. En este sentido, el acto fue dictado efectivamente el 20 de julio de 2010. Es por lo que solicitan a éste Órgano Jurisdiccional sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, y pronuncie respecto a éste, declarándolo Inadmisible in limine litis, por ser la caducidad materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado del proceso.

    A este respecto, observa quien decide, que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    […] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción […]

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

    Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

    Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Ello así, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa, del contenido de la notificación del acto administrativo impugnado dictado en fecha 20 de julio de 2010, (Vid. Folios 23 y 24) que al recurrente se le indicó lo siguiente:

    […] NOTIFICACION

    Se hace saber al ciudadano T.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 3.975.030, que en esta misma fecha, este Despacho dicto Decreto por el que se le otorga el beneficio de Jubilación.

    Asimismo, se le comunica que el Acto Administrativo que se le notifica es de carácter definitivo por lo que agota la vía administrativa. No obstante ello, puede interponer contra el referido acto Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes de recibida esta notificación,….., o en su defecto, Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua, dentro del lapso de seis (06) meses, contado a partir de que sea recibida la presente notificación, o transcurrido el termino de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de interposición del referido recurso cuando la administración no lo haya decidido […]

    De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional.

    Así mismo, se puede apreciar de la referida notificación que la administración querellada en forma errónea, le señalo al recurrente que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por ante la vía jurisdiccional era de seis (06) meses, en total contravención, con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando señala: “[…] Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […].

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, reitera que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la vía jurisdiccional, es de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto y que no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), siendo que en el caso in comento se indujo a error al recurrente al señalarle expresamente que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por ante la vía jurisdiccional era de seis (06) meses y además que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en los folios (23 y 24) del expediente judicial, en contravención con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículo 92 y 94. Así se decide.

    En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub íudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que aún cuando el querellante quedo notificado del acto administrativo mediante el cual se le concede el Beneficio de jubilación en fecha 01 de Octubre de 2.010 (Vid. 24), ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 10 de enero de 2.011 (vid. folio 12), es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De modo que, advierte esta jurisdicente que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues indicó en forma errónea el recurso apropiado que debía ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlo por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

    De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el ciudadano T.A.C.A., padecer las consecuencias de los errores de la administración estadal recurrida, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional resalta, una vez más, que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la vía jurisdiccional, es de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto y que no era necesario la interposición de los recursos administrativos pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa. Así se decide.-

    Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo al querellante, en la notificación del acto no produciendo efecto alguno. Desechando de esta manera la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad esgrimida por la representación judicial del ente recurrido. Así se decide.

    - Del fondo de la presente controversia:

    Sostiene el recurrente que “[…] que interpone el presente recurso contra la P.A. Nº 229, fecha 20 de julio de 2010, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, mediante la cual es concedido de manera inconsulta y sin previa solicitud por su persona el beneficio de Jubilación. La cual se encuentra viciada de nulidad por ser contraria a lo previsto por la Carga Magna y la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulan la función policial.

    Que ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1976, instituto en el que laboró hasta el 15 de febrero de 1980, ingresando posteriormente al Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 1980 desempeñando funciones policiales, hasta la presente fecha en que detenta el rango de Sargento Primero, y en fecha 20 de julio de 2010, el Ejecutivo Regional, a través del Gobernador del Estado Aragua, dictó Decreto signado con el número 229, mediante el cual se le concedió el beneficio de Jubilación.

    Que dicha jubilación se hace efectiva a partir del 15 de julio de 2010, acto administrativo que fue formalmente entregado en fecha 13 de octubre de 2010, del artículo 1 del decreto de jubilación así como del artículo 2 se determina que le corresponde una pensión mensual de setenta y siete como cinco por ciento (80 %) del sueldo base devengado a la fecha de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios…”

    Que el acto administrativo impugnado, aun cuando en principio pareciera adecuarse a los parámetros de la Ley aplicada, resulta ilegal e inconstitucional, lo cual por consiguiente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que por esta vía recurren, por cuanto dicho acto desconoce, menoscaba y/o desmejora derechos y beneficios laborales que le corresponden a su representado, tanto la Constitución Nacional, como las Leyes Nacionales y Estadales que regula la función policial, que se encontraban dentro de los mismos supuestos de aplicación o de procedencia de la jubilación decretada a su favor por cuanto desmejora su condición salarial…”

    Que el Acto Administrativo recurrido es violatorio del marco legal, por cuanto desconoce beneficios laborales establecidos a favor de su representado en la Ley de Protección Social del Policía de Aragua, instrumento legal , Decretado en fecha 16 de marzo de 2006, y publicado bajo el N° 821, en la Gaceta oficial de la misma fecha, la cual establece en su articulado beneficios de mayor cuantía para el caso especifico de las pensiones y/o jubilaciones de los Funcionarios Policiales adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a quien en aplicación del artículo 34 de la Ley de protección Social del Policía de Aragua, le corresponde un 90% de sueldo base y no el considerable menor ochenta por ciento (80%) con el cual se le jubilo...”

    Que el acto administrativo impugnado violenta rango constitucional que le asiste a su representado como trabajador, que tenía adquirido en virtud de la Ley de Protección Social del Policía de Aragua…”

    Que el acto administrativo dictado por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto erróneamente interpretó y aplicó disposiciones legales que atentan y materialmente afectan los derechos laborales intangibles e irrenunciables que le reconoce la ley en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos...”

    Establecido lo anterior, debe precisar esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores quienes forman parte de una comunidad y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    De la reserva legal nacional

    Hechas las anteriores consideraciones, debe este órgano jurisdiccional determinar cual normativa procede a fin de establecer si el recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    (...).

    32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)

    .

    Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

    1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    (...)

    .

    Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.

    Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

    Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    (…omissis…)

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

    Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no la Ley de Protección Social del Policial del estado Aragua, tal como lo pretende hacer ver el recurrente de autos, por ser esta institución- se reitera- materia de la reserva legal, y así se decide.-

    En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional analizar si el Beneficio de Jubilación concedido al recurrente se encuentra enmarcado dentro de las previsiones legales Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a tal efecto observa que en su artículo 3, establece:

    […] Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

    2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad. […]

    Así, establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

    Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    En este sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, al folio 01 del expediente administrativo riela copia de la cedula de identidad del ciudadano T.A.C.A., con la que se evidencia que a la fecha 15 de Julio de 2010, tenia sesenta (60) años de edad cumplidos.

    Así, igualmente corre inserto al folio 118 del expediente administrativo, Planilla de Antecedentes de Servicios del recurrente, mediante la cual se evidencia su fecha de ingreso inicial a la administración publica, el 15 de Enero de 1976 hasta el 15 de febrero de 1980. Posteriormente ingresa en fecha 01 de abril de 1980 hasta el 15 de marzo de 1981, al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Destacamento Metropolitano, tal como consta en Certificación emanada de la Contraloría General del estado Aragua, (vid. folios 205 y 206 del expediente administrativo). Luego ingresa el recurrente nuevamente a la administración pública en fecha 01 de marzo de 1981 hasta el 31 de octubre de 1985 (vid. folio 119 del expediente administrativo). Por ultimo, riela al folio 07 del expediente administrativo, planilla de Antecedentes de Servicios, en donde se evidencia su ultima fecha de ingreso a la administración publica estadal, fue el 16 de mayo de 1987; por tanto, de un simple computo realizado, se observa que al 15 de Julio de 2010, fecha a partir de la cual se le concede el beneficio de jubilación, tenia treinta y tres (33) años de servicio aproximadamente, a favor de la administración publica. Cumpliendo con ello, los requisitos exigidos en el numeral 1° del articulo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    De igual modo, se pudo constatar que la jubilación que le fuere otorgada al ciudadano T.A.C.A., con base al ochenta por ciento (80%) del sueldo que percibía en el cargo de Sargento Primero, en nada contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje se encuentra dentro el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid. Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007).

    Así pues, dado que la P.A. N° 229 dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, mediante el cual le conceden al ciudadano T.A.C.A., se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así declara.-

    Así, concluye este órgano jurisdiccional que es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

    De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una v.d. y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

    Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.

    En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta juzgadora observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta juzgadora reitera que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.

    De lo expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional concluye que, no se produjo violación legal o constitucional al dictar el acto administrativo impugnado por cuanto los motivos expuestos en la P.A. N° 229 dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, mediante el cual le conceden el beneficio de Jubilación, al ciudadano T.A.C.A., se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableciendo quien juzga en el texto del presente fallo, que los conceptos pagaderos en razón de la jubilación y que revisten carácter de obligatoriedad para la Administración Pública son los establecidos en la Ley que rige la materia en materia de jubilaciones y pensiones. En consecuencia, en razón a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano T.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.975.030, contra el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el N° 229 de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, a cargo del Gobernador del estado Aragua, mediante el cual le conceden el Beneficio de Jubilación.-

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano T.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.975.030, contra el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el N° 229 de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, a cargo del Gobernador del estado Aragua, mediante el cual le conceden el Beneficio de Jubilación.-

TERCERO

Improcedente la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción planteada por la representación judicial del ente querellado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/asg

EXP. N° RQF-10.648

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