Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: T.A.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.414.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.O., Z.O.M., A.M.N., J.M.S. y A.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 130.765, 81.763 y 20.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES INC, sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, el 11 de abril de 1934, cuya sucursal en Venezuela fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, Tomo 23-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CALOS PRO-RIZQUEZ, R.A.S., E.C.B.S., F.A. PLANCHART PADULA, Y.C.A.D.S., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.A.M., V.T.P., B.W.H., A.F. RAVELL N., J.A.A. y T.N.A.-LARRAIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 26.304, 70.731, 92.567, 76.526, 99.384, 76.888, 106.974, 66.383, 81.406, 92.670, 107.011 y 98.663, respectivamente.

MOTIVO: Daño moral.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2009, por el abogado A.M.N., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2009.

El expediente fue distribuido el 15 de junio de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes el 16 de junio de 2009, se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 25 de junio de 2009, para el 14 de julio de 2009 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios como agente de ventas en boletería desde el día 27 de octubre de 1999, durante 10 años salvo por lo que respecta al periodo de tiempo en el cual se le impidió prestar servicios como consecuencia del despido injustificado que fue resuelto mediante p.N.. 00 442-08 emanada del Inspector de Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que en fecha 26 de julio de 2007, estaba siendo objeto de una investigación interna y debía dar una serie de explicaciones a los auditores internos por unas supuestas irregularidades en cuanto a sus funciones; que dio las explicaciones de las transacciones y de las mismas no se evidenciaba que transgrediera alguna de ellas; que el 26 de julio el Sr. F.P. le indicó que debía firmar una carta de renuncia pues había verificado un fraude y por lo tanto le convenía firmarla y que le pagaran las prestaciones sociales y se negó; que el día 27 de julio de 2007, cuando se presentó a trabajar su sistema estaba inactivo; que a pesar de la presión les indicó que no renunciaría; que le indicaron que comenzaría una investigación formal y debía permanecer fuera del área inmediata de trabajo; que a sus compañeros de trabajo les avisaron que él estaba siendo investigado por fraude; que fue convocado a una reunión y el director general le sugirió que debía renunciar; que en virtud de ello y como consecuencia de los problemas de índole psicológico que estaba padeciendo que no le permitían dormir ni comer, por la presión a la que estaba sometido se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obteniendo un justificativo médico y lo remitieron al área de psiquiatría; que el 23 de agosto de 2007, fue convocado de nuevo a una reunión y le informaron que estaban esperando presuntamente a unos agentes policiales de la comisaría de Chacao y trataron de tomarle una declaración sin ningún tipo de orden y se negó a declarar; que 2 meses después seguía sometido al escarnio y vergüenza de sus compañeros y clientes, que decidió contactar a una abogado quien solicitó fuera practicada una inspección extrajudicial; que se podía verificar que se configuró un hecho ilícito dada la ocurrencia de un acto antijurídico por parte de la empresa al haber actuado esa forma en cuanto se le expuso al escarnio público, ocasionándole un evidente daño; que la empresa actuó fuera de lo permitido en la Ley al ordenar que permaneciera sentado por más de 3 meses sin poder comunicarse con persona alguna, sin poder usar los sanitarios y estar sometido al escarnio público; que el 7 de noviembre de 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Municipio a realizar la inspección y se hizo delante de la abogada de la empresa y se constató que aún seguía sentado y se le prohibía entrar a prestar funciones como empleado; que tuvo que acudir a la unidad de psiquiatría del Seguro Social como consecuencia de las perturbaciones de índole psicológico; que la actuación abusiva y antijurídica de la empresa le ocasionó un intenso dolor, profundo sufrimiento y desespero por hallarse expuesto a unas condiciones de escarnio público y vergüenza; que ha estado padeciendo de secuelas del acto ilícito cometido por la empresa por un periodo superior a los 3 meses lo que le ha producido fuertes daños psicológicos que además se han traducido en un desmejoramiento de su salud física; todo ello como consecuencia de su exposición frente al desprecio público y someterse a la vergüenza de ser considerado por sus amigos y compañeros como una persona de dudosa honestidad razón por la cual es obvio el daño moral, en virtud de lo anterior demanda a American Airlines Inc. la cantidad de Bs. F. 2.000.000,00; más los costos y las costas.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que el actor reclamó la suma de Bs. 2.000.000,00 por un supuesto y negado daño moral sufrido por haber sido objeto de una investigación por fraude; que el 27 de julio de 2007 el actor renunció; señala que fue suspendida su clave de acceso y que su supervisora le había indicado permanecer fuera del área inmediata de trabajo y que no podía ir al baño del personal, ni al comedor del personal; que si el trabajador demanda daño material y moral por hecho ilícito del patrono causante de su supuesto daño moral sufrido el debe probarlo; que el actor debe probar que la demandada incumplió las conductas previstas en el ordenamiento legal venezolano; que la acusación formal efectuada por ante la Fiscalía Vigésimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas en contra de el actor no se efectúo por la demandada sino por el Fiscal; que debe probar que fue sometido a escarnio público y que fue acusado por la demandada a cometer fraude en el registro de transacciones de boletos; que en el libelo el actor incumplió el requisito de establecer en el libelo de la demanda la causalidad entre los supuestos daños y la culpa de la demandada lo que hace improcedente la responsabilidad civil exigida; que si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente no habrá lugar a responsabilidad civil; en consecuencia el supuesto y negado daño moral que alega padecer el actor no es consecuencia ni directa ni indirecta de una conducta negligente o imprudente de la demandada. Admitió que el actor celebró contrato con la demandada en fecha 27 de octubre de 1999 y que se desempeñaba como agente de ventas de boletería; negó que sea responsable de los supuestos y negados daños morales ocasionados al actor; que le haya impedido prestar servicios en ocasión alguna al actor y mucho menos que haya sido objeto de despido injustificado por cuanto la empresa solicitó la autorización de despido justificado por haber incurrido el actor en una causal establecida en la ley; que fue el Fiscal el que realizó la acusación de apropiación indebida calificada; negó por ser absolutamente falso e incierto que los supuesto y negados problemas de índole psicológico que supuesta y negadamente estaba padeciendo el actor y que no le permitían dormir ni comer hayan sido causados por la presión a la que estaba siendo sometido; que el actor no aportó a los autos prueba alguna que evidencia el supuesto y negado daño irreparable supuestamente sufrido; que el actor haya sido sometido al escarnio público; negó que haya acudido a la unidad de psiquiatría del Seguro Social como consecuencia de las supuestas y negadas graves perturbaciones de índole psicológico que estaba sufriendo; que no hay prueba de que el actor padezca de problemas depresivos; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de daño moral.

La parte actora apelante en la audiencia de Alzada expuso que: La apelación es por la sentencia dictada por Primera Instancia la cual no valora todas las pruebas y desecha a los testigos por ser referenciales. En julio de 2007, mi representado quien tenía 10 años en la empresa fue llamado y le dijeron que estaba siendo objeto de una investigación, fue llevado a una oficina y le pusieron una conferencia telefónica en la cual le dijeron que había hecho un fraude. Al terminar la conversación le dijeron que lo mejor era renunciar. Cuando baja a la planta baja y va a entrar al mostrador le dicen que no puede porque esta siendo objeto de una investigación. Le señalan una serie de boletos. Luego lo llaman para una reunión donde había unos abogados penalistas y luego llegan unos policías, de lo cual no tenemos prueba de ello. Así pasó agosto y septiembre y la demanda se enfoca en que el trabaja en boletería y que los trabajadores le decían a los clientes que no se le podían acercar porque lo estaban investigando. Se lleva a cabo una inspección por una notaría y luego por un Tribunal de Municipio. El se amparó y se ordenó el reenganche. Solicito sea declarada con lugar la apelación.

La parte demandada alegó que: el representante del actor alega que estaba sentado por 3 meses y por eso demanda Bs. 2.000.000,00. Si se revisa el expediente no hay prueba de hecho ilícito. La compañía le pidió una autorización a la Inspectoría para despedirlo. La Fiscalía concluyó que el actor estaba incurso en manejo ilícito bajo la calificación de apropiación indebida. Se pide la autorización a la Inspectoría y no la deciden, esa es la realidad venezolana. Y que ha pasado con la averiguación penal? Fue razonable la compañía? Si, pues no lo acuso fue la Fiscalía. No ha habido hecho ilícito y al no haber hecho ilícito no hay daño. El pretende que por haber estado sentado 3 meses se le pague Bs. 2.000.000,00. El 31 de octubre de 2007, se solicita a una notaría practique la inspección y la providencia señala que fue despedido el 31 de octubre de 2007. El 07 de noviembre hay otra inspección realizada por un Tribunal. Promueve la prueba de informes a un médico y este dice que no lo atendió y la única prueba que hay es el informe del IVSS que dice que tiene stress laboral, solicito que sea declarada sin lugar la apelación.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora: ¿El hecho generador es que el actor estuvo desde el 26-07-2007 sentado, aislado del área de boletería? Si. ¿Ese hecho se produce el 26-07-2007 y el 27-07-2007 su sistema estaba inactivo, es a partir de esa fecha que alega estaba afuera? Si. ¿La providencia que declaró con lugar la solicitud dice que el despido fue el 31-10-2007? Yo no lo asistí pero si lo dice. ¿Qué prueba hay de que estuvo aislado? Las testimoniales y las inspecciones. ¿La notaría fue el 31 de octubre y ese día fue el despido? La juez fue y dejó constancia de ello. ¿Eso prueba que estuvo aislado? No, pero las pruebas concatenadas con los testigos si, por la hora de la inspección.

Parte demandada: Se dice que no aceptó el reenganche y salarios caídos porque estaban incompletos y esta lo que dice la notaría que se trasladó el 25 de febrero de 2009 en el particular 4 y 5 se procedió a reenganchar al trabajador en el piso 7 en el área de boletería que era donde había una vacante. En cuanto a los salarios caídos se pagó con el salario que el devengaba y no el que el alegó en la P.A. porque era mucho mayor.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que el accionante no probó el alegado hecho ilícito capaz de generar un daño.

De acuerdo al objeto de la apelación de la parte actora, corresponde al Tribunal establecer si esta probó el daño, la culpa y la relación de causalidad, para luego determinar si procede o no la demanda, tomando en cuenta que el daño moral demandado no es producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino como consecuencia de un hecho ilícito que se afirma cometido por la demandada, que fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, referido a que desde el 26 de julio de 2007, el demandante fue sometido a una investigación interna, que debía firmar una carta de renuncia, pues había verificado un fraude, que el 27 de julio de 2007, cuando se presentó a trabajar su sistema estaba inactivo, que a pesar de la presión les indicó que no renunciaría, que le indicaron que comenzaría una investigación formal y debía permanecer fuera del área inmediata de trabajo, que a sus compañeros de trabajo les avisaron que él estaba siendo investigado por fraude, que fue convocado a una reunión y el director general le sugirió que debía renunciar, que esa situación le causó problemas de índole psicológico que no le permitían dormir ni comer, por la presión a la que estaba sometido, que el 23 de agosto de 2007, fue convocado de nuevo a una reunión y le informaron que estaban esperando presuntamente a unos agentes policiales de la comisaría de Chacao y trataron de tomarle una declaración sin ningún tipo de orden y se negó a declarar; que todavía 2 meses después seguía sometido al escarnio y vergüenza de sus compañeros y clientes; que permaneció sentado por más de 3 meses sin poder comunicarse con persona alguna, sin poder usar los sanitarios y estar sometido al escarnio público; que el 7 de noviembre de 2007, aún seguía sentado y se le prohibía entrar a prestar funciones como empleado.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 17 y 18, cursa instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 84 al 94, marcada A, copia certificada de Inspección Judicial extra litem, practicada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo la nomenclatura AP31-S-2007-001692, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que el Tribunal se constituyó a las 10:00 a. m., en Av. Principal de La Castellana, Torre Letonia, Planta Baja y Piso 7, Oficinas de American Airlines; que en el área destinada para la atención al público se encontraba el ciudadano T.A.D.A., quien atendió al Tribunal; que el mencionado ciudadano se encontraba sentado en las sillas que están destinadas para la atención al público, vestido con camisa blanca, pantalón azul, corbata azul con adornos dorados; que para el momento de constituirse el Tribunal en la Oficina de Atención al Público el actor se encontraba sentado en las sillas de la sala de estar destinadas para Atención al Público; que para el momento de la práctica de la Inspección, sin que haya observado el Tribunal que el mismo estuviese ubicado en el mostrador de venta de boletería.

A los folios 95 al 99, marcada con la letra B, copia certificada de Inspección Judicial Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se trasladó en esa fecha a las 12:10 m a la sede de American Airlines, sala de espera, planta baja del Edificio Torre Letonia, Av. Principal de La Castellana; que el ciudadano T.A.D.A., se encontraba sentado en el salón de recepción y espera de American Airlines y no estaba desempeñando actividad alguna; que la ciudadana S.Á., C. I. No. 11.310.237, interrogada por la Notaría, manifestó que tenía instrucción de su supervisor de no permitirle el acceso a las instalaciones de dicha empresa; que se interrogó al ciudadano E.M.C., C. I. No. 16.247.250, quien manifestó que el ciudadano T.D., tenía tiempo sentado en la sala de espera de la aerolínea, sin realizar actividad alguna; que el vigilante o guardia de seguridad se negó a identificarse y solamente respondió que tenía órdenes superiores de no permitirle el acceso a la aerolínea.

A los 100 al 114, copia certificada del expediente 027-07-01-03219, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se evidencia que mediante p.a. de fecha 7 de octubre de 2008 la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche del ciudadano T.A.D. en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el despido el 31 de octubre de 2007 hasta su reincorporación definitiva.

Al Capítulo Tercero promovió prueba de informes dirigida a: 1) Al Banco Mercantil para que informe si el actor posee algún fideicomiso en dicha institución y de ser afirmativo de que empresa; si la compañía American Airlines realizó depósitos a nombre del actor, en que fechas y monto al igual que informe si lo desincorporaron del fondo fiduciario, que fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009.

Consta al folio 421 al 423, comunicación de fecha 23 de abril de 2009 en la cual el Banco Mercantil informa que el actor forma parte del fideicomiso constituido en dicha institución desde el 3 de marzo de 2000; que la empresa entrego para ser depositado en el fondo individual un total de Bs. F. 13.289,13 menos la cantidad de Bs. F. 5.093,63 por anticipo de prestaciones para un total de Bs. F. 8.195,50, sobre el total de dicha cantidad dicho ciudadano solicitó prestamos con garantía a su fondo fiduciario para un total disponible de Bs. 13,50 y que el actor no ha sido desincorporado de dicho fondo.

2) Al Banco de Venezuela, para que informe si el actor es o fue titular de una cuenta nómina en dicha institución y en caso afirmativo indicar de que empresa; si la empresa American Airlines realizó depósitos en dicha cuenta nómina, y que informe los montos y fechas de pago desde que se aperturó la cuenta hasta la fecha de su último depósito; la misma fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009.

Corre inserto en el folio 308 al 398, comunicación de fecha 23 de abril de 2009, la cual informó que el ciudadano Díaz A.T.A., mantiene una Cuenta de Nómina No. 0102- -0107-10-01-00031639 y se anexó movimientos bancarios desde abril 2000 hasta abril de 2008.

Con respecto a las resultas de las anteriores pruebas de informes, el Tribunal las desecha en virtud de que nada aportan con respecto a los hechos controvertidos, pues, la relación laboral que unió a las partes no está controvertida.

3) Consultorio Psiquiátrico Czechowicz, en la Policlínica Metropolitana, para que informe si el actor fue atendido en dicho consultorio y que tipo de evaluación y tratamiento se le refirió a dicho ciudadano y los motivos por los cuales acudió a dicho centro, la misma fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009.

Consta al folio 406 comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, emanada del Dr. H.C. en la cual informa que dicho ciudadano T.D. no figura entre los archivos recientes, ni fue atendido por el así como tampoco fue referido desde su consulta a ninguna Institución como el IVSS de la Urbanización Sebucán u otro centro similar.

4) Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Sebucán, para que informe si el actor fue atendido en dicho instituto; que tipo de evaluación y tratamiento se le refirió a dicho ciudadano y los motivo a los cuales acudió; la misma fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009, sin que conste resultas de la misa razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

5) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Chacao para que informe si el actor fue atendido en dicho instituto y que tipo de evaluación y tratamiento se le refirió a dicho ciudadano al igual de los motivos de por los que acudió a dicho centro, la misma fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009.

Corre inserto a los folio 400 al 404, comunicación s/f, recibida por ante la U.R.D.D el 5 de mayo de 2009 oficio No. 035309, en la cual informa que el actor fue atendido el 7 de agosto de 2007 por la Dra. A.B., médico general y envía copia certificada de la historia clínica en la cual se observa que indica que el actor tiene stress laboral.

6) Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas para que informe si el actor tiene en dicha sala algún procedimiento de solicitud de calificación de falta; se envíe al tribunal copia de la solicitud que reposa bajo el expediente No. 027-07-01-3259 en la cual se pretende una calificación, la misma fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009, sin que conste resultas de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo Cuarto promovió la testimonial de los ciudadanos F.S., M.L.M., Leofrana Tays Del Valle Rodríguez, J.M., G.G., R.V.; I.M., O.A., S.Á.O., G.G., Naritza Margarido, P.L.S. Y M.G.F., que fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009.

De la reproducción audiovisual del CD que contiene la audiencia de juicio se pudo constatar que comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada el 14 de mayo de 2009, los ciudadanos J.M., M.G.F., S.Á.O., I.M. y G.G., quienes rindieron la declaración respectiva previa juramentación conforme a las formalidades de ley.

I.M., luego de ser juramentado contestó que visitó las oficinas de American Airlines en el Centro Letonia en la Planta Baja, porque su papá viaja frecuentemente; que desde hace 3 años compra en esa agencia; que en algún momento fue atendido por el Sr. T.D. quien vendía los boletos; que en algún momento que fui 2 veces luego y no lo vi en el lugar; que estaba ubicado en una silla ubicada en una esquina; que no estaba realizando ninguna actividad; que supuso que estaba allí por receso y en una segunda ocasión le preguntó a una muchacha y me dijo que él no podía atender y que estaba en un proceso por la compañía; que no ha visto algún otro trabajador sentado en la oficina de atención al público. En las repreguntas contestó que había visto ahí pero no lo conoce; que lo vio sentado en la silla el julio y a finales de octubre 2007; que ha ido por lo menos 6 veces a esas oficinas, la última vez fue a finales del 2008; que es estudiante de derecho de la UCV; que conoce a los apoderados del Sr. T.D. porque fue profesor de la Universidad; que lo llamaron por teléfono y me preguntaron si podía venir a esta audiencia; que un día estuvo un notario ahí en la empresa y le pidieron los datos, a él y otra persona; qué no sabe la intención del notario cuando le solicitó el número de teléfono; que había una abogada allí, no conocía su nombre, y no conocía si era una abogada de la empresa o no; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, entre otras, cuando señaló que desde hace 3 años compra en esa agencia; que en algún momento fue atendido por el Sr. T.D. quien vendía los boletos; que en algún momento que fui 2 veces luego y no lo vi en el lugar; que estaba ubicado en una silla ubicada en una esquina; que no estaba realizando ninguna actividad; que supuso que estaba allí por receso y en una segunda ocasión le preguntó a una muchacha y me dijo que él no podía atender y que estaba en un proceso por la compañía, sin señalar fechas y demás circunstancias en que, según se alega, ocurrieron esos hechos, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

S.A., quien luego de ser juramentada, expuso que: prestó servicios para la empresa American Airlines por 10 Años; que la condición de T.D. entre julio, agosto y septiembre del año 2007 prestaba los mismos servicios que prestaba ella que era de atención al público, se encargaban de recibir boletos, atender al público, que el problema que se suscitó con él, en el área de atención al público cuando hubo un problema con la compañía lo sacaron del área de atención al público y lo sentaron con uniforme y todo bajo un tiempo de 3 meses, que él no podía ir al baño pues no tenía acceso a la compañía; que el vigilante de la empresa le dijeron que no podía tener la laptop que llevó un día; que la Sra. Sandra era la supervisora; que cesa de prestar servicio para la empresa porque recibió al notario, recibió la carta y la firmó y debido a eso cesaron mis servicios en la compañía. En las repreguntas contestó que todos los empleados la recibían la correspondencia, pues no teníamos personal suficiente o la persona encargada estaba almorzando; que la documentación se entrega en el piso 7 dependiendo de lo que se quiera decir, que como son varias oficinas, la única oficina destinada a ello se encuentra en el piso 7 y muchas veces le tocó recibir la correspondencia; que solo fue compañera de trabajo del actor; que de manera oral se le prohibía al Sr. T.D. accesar al counter por orden de su jefa directa. Al respecto se observa que la parte demandada se opuso a la valoración de la testigo, en virtud de que la referida testigo es hermana del apoderado judicial de la parte actora y además tiene un procedimiento en contra de la empresa; el apoderado judicial de la parte actora A.L.A., señaló en la audiencia de juicio que la testigo es su hermana pero que laboraba en American Airlines, que el sabia del caso por ella, la anterior declaración debe desecharse porque además de haber sido genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los que declaró, entre otras cuando señaló que prestó servicios para American Airlines por 10 Años, sin señalar fechas, que el problema que se suscitó con él, en el área de atención al público cuando hubo un problema con la compañía lo sacaron del área de atención al público y lo sentaron con uniforme y todo bajo un tiempo de 3 meses, que él no podía ir al baño pues no tenía acceso a la compañía; sin señalar fechas; que el vigilante de la empresa le dijeron que no podía tener la laptop que llevó un día; sin identificar al vigilante ni señalar fechas; se ve comprometida su imparcialidad cuando señaló que cesa de prestar servicio para la empresa porque recibió al notario, recibió la carta y la firmó y debido a eso cesaron mis servicios en la compañía. Además, la parte demandada se opuso a la valoración de la testigo, en virtud de que la referida testigo es hermana del apoderado judicial de la parte actora y tiene un procedimiento en contra de la empresa; el apoderado judicial de la parte actora A.L.A., señaló en la audiencia de juicio que la testigo es su hermana pero que laboraba en American Airlines, que el sabia del caso por ella, la anterior declaración debe desecharse porque además de haber sido genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los que declaró en la forma antes indicada, el hecho de que el abogado de la parte actora haya manifestado que la testigo es su hermana y que el conoció del caso por ella, en criterio de este Tribunal quebranta la imparcialidad que esta debe tener, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

G.R., quien luego de ser juramentada expuso que: prestó servicios en American Airlines por 10 años; que era agente de boletería y encargada de algunas de las oficinas; que trabajó en diversas oportunidades con el actor; que la jefa de todas las personas de boletería era S.E.; que renunció el 04 de julio de 2008 por motivos personales; los agentes de boletería no podían estar sentados en el área de atención al público; que en el caso del actor lo vio sentado en varias oportunidades en el área de boleteria; que le comentaron que había un proceso en contra de él y que no se le permitía accesar a las oficinas de American Airlines; que se lo comentó S.E., J.N., otro compañero que lamentablemente murió y H.O.; que eso no es usual en American Airlines; que eso fue en varias oportunidades que fue a la oficina y vi que estaba allí. En las repreguntas contestó que su relación de trabajo culminó en el 2007; que hasta esa fecha tuvo contacto con el Sr. T.D.; que no llegó a ver instrucción escrita donde se le impedía el acceso a la compañía. A la pregunta del Juez respondió que fue en varias oportunidades a preguntar por su liquidación y su cheque, y en esas oportunidades vio al actor afuera en el área de espera, donde se sientan los pasajeros y no se permitía el acceso a las oficinas como tal; que fue en 3 oportunidades y lo vio ahí sentado la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, sobre todo al señalar que prestó servicios en American Airlines por 10 años, sin señalar fechas, que trabajó en diversas oportunidades con el actor sin indicar cuales; que vio al actor sentado en varias oportunidades en el área de boleteria, sin señalar cuales; que le comentaron que había un proceso en contra de él y que no se le permitía accesar a las oficinas de American Airlines, es decir, no manifestó tener conocimiento directo de los hechos, es referencial, que eso fue en varias oportunidades sin señalar cuales, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.M. quien luego de ser juramentado expuso que: ha frecuentado o ha visitado las oficinas de American Airlines en el Centro Letonia ubicado en la Planta Baja; a comprar boletos, sobre todo en épocas de temporada; que fue atendido por el ciudadano T.D. en 5 ó 6 oportunidades; que en algún momento el actor no estaba en su puesto de trabajo, estaba en una silla afuera de su puesto de trabajo; por problemas con la empresa; que lo vio allí sentado fuera del mostrador 2 veces; qué estaba sentado allí sin hacer nada; que no había visto a otro trabajador como estaba el Sr. Díaz. En las repreguntas contestó que: no mantiene una relación de amistad con el Sr. T.D.; que no conoce el teléfono del Sr. T.D.; que fue contactado por la abogado para ir a la audiencia. A las preguntas del Juez contestó que: no conocía con anterioridad al Sr. T.D., ni mantiene ninguna relación con él; que lo conoció allí en la venta de boletería, que le compró unas 5 ó 6 veces; que le pareció que era excelente trabajador y atendía bien a la gente y por eso le compraba los boletos, además que su tía le compraba a él directamente. la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, sobre todo al señalar que ha frecuentado o ha visitado las oficinas de American Airlines en el Centro Letonia ubicado en la Planta Baja; a comprar boletos, sobre todo en épocas de temporada; que fue atendido por el ciudadano T.D. en 5 ó 6 oportunidades; que en algún momento el actor no estaba en su puesto de trabajo, estaba en una silla afuera de su puesto de trabajo; por problemas con la empresa; que lo vio allí sentado fuera del mostrador 2 veces; qué estaba sentado allí sin hacer nada; sin señalar fechas de ninguna de esas ocasiones; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

M.G.F., quien luego de ser juramentada expuso que: trabajo en S.B.A.; desde hace 3 años y medio; que visitaba las oficinas de American Airlines porque nosotros como línea aérea independientemente estamos yendo a averiguar tarifas, por si hay algún pasajero que llega a otro destino, nosotros conocemos como hacerlo, si es pasajero frecuente, vamos a otras oficinas; que es agente de ventas 2; que el actor como personal de boletería está detrás del mostrador; que no sabía el cargo del actor pero suponía que agente de ventas porque estaba detrás del mostrador, de hecho en algunas oportunidades llegó a ayudarla en algunos problemas; que lo vio fuera del mostrador en las sillas que se encuentran en la sala de espera, qué supo que el Sr. T.D. estaba sentado allí por algunos comentarios del personal; que lo vio algunas veces en el año 2007; que no había visto a otro personal sentado allí. En las repreguntas contestó que: no mantiene o mantuvo amistad con el actor; que no podía dar una fecha exacta de cuando estaba sentado afuera, pero fue en julio, agosto y septiembre de 2007 y fue en varias oportunidades, pues trabajaba en el piso de abajo y constantemente estaba subiendo al piso de arriba; que no conocía el horario de trabajo del Sr. T.D.; que la contactó para comparecer a la audiencia la abogada; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, sobre todo cuando señaló que visitaba las oficinas de American Airlines, sin señalar fechas; que el actor como personal de boletería está detrás del mostrador; no conoce los hechos sobre los cuales declara, pues señaló que no sabía el cargo del actor pero suponía que agente de ventas porque estaba detrás del mostrador; fue vaga al señalar que en algunas oportunidades llegó a ayudarla en algunos problemas, que lo vio fuera del mostrador en las sillas que se encuentran en la sala de espera, qué supo que el Sr. T.D. estaba sentado allí por algunos comentarios del personal, que lo vio algunas veces en el año 2007, sin señalar mayores detalles, siquiera fechas; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo Quinto, promovió la inspección judicial para ser practicada en la empresa demandada para dejar constancia de los siguientes particulares: a) cuales son los departamentos en los que el personal atiende el público en general, b) en que lugar específico de la empresa se encuentra ubicado físicamente el departamento de boletería así como si dentro del mismo hay un área donde únicamente tienen acceso los empleados y otro espacio físico destinado a atención al cliente, c) solicitar dentro de la descripción de cargos cuales son las funciones específicas que deben desarrollar los empleados de la empresa en el departamento de boletería, d) de que manera deben ir vestido los empleados del departamento de boletería, que fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009.

Corre inserto a los folios 407 al 410, acta de inspección realizada el 12 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia de los hechos: que en el piso 7 entrando por el área de recepción, una de la áreas de atención al publico, se encontraba un mensajero entregando una correspondencia; que en el departamento de finanzas se atiende publico y en ese momento no observo público alguno; que en el departamento de boletería donde se atiende publico vía telefónica y personalmente, solo se observó a los trabajadores atendiendo llamadas telefónicas; que en la oficina del contralor, no se atiende publico; que en la planta baja, se observó lo siguiente: Atención al publico, en ese momento no se encontraba publico alguno, solo el vigilante, debidamente uniformado y los trabajadores debidamente uniformados, y solo una de ella portaba identificación de su nombre, y un distintivo de la empresa, los cuales se encontraban en ese momento detrás del mostrador; que había un dispensador de ticket en la sala de espera con sus respectivas silla, un televisor pantalla plana; que en cuanto a la descripción de cargo la empresa suministro a solicitud del Tribunal la descripción del cargo de agente de boletería, la cual se consigna en copia simple y debidamente sellada a la presente acta.

En la audiencia de fecha 20 de marzo de 2009, el Juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a la declaración de parte del ciudadano T.D.: ¿Existe en el expediente una providencia en el expediente donde ordenan el reenganche, usted aceptó el reenganche? Que si y fue a la oficina el día del reenganche y de ahí lo mandaron al piso 7 en un cubículo aparte e iba a trabajar en un área de ventas por teléfono que no era el área que estaba haciendo durante todo el periodo. ¿Cuál era la diferencia entre prestar servicios en el piso 7 o en planta baja? Comencé en reservaciones y uno va ascendiendo, comienzas en reserva y luego vas ascendiendo y después sigue hasta la atención al cliente directamente. ¿Es distinto el sueldo cuando se presta en el piso 7 al de planta baja? No, es el mismo sueldo. ¿Es la misma categoría? No. ¿Por qué? porque en atención al cliente se manejan todos los ámbitos de la empresa y es como un ascenso internamente, aunque no sea de sueldo. ¿Cuál es la descripción del cargo en los servicios que prestaba para la empresa? yo era agente de boletería, hacíamos reservaciones, ventas de boletos, atención a cualquier duda que el pasajero tenga, por pérdida del equipaje o venta de boletos, o sea se maneja todo lo referente a la empresa. ¿Usted debe cumplir las normas de conducta de la empresa? Si, siempre lo hice durante el tiempo que estuve allí. ¿Concilia las ventas Vs. los reportes de auditoría, eso está dentro de la descripción de cargos expresa: reconciliar las ventas vs reportes? Eso pertenece a otro departamento. ¿En el piso 7 se podía atender al público? No. Ellos me querían colocar en el sitio cuando las personas hacen las reservaciones por internet y yo lo que hacía era vender esos boletos, verificaba el itinerario y emitía ese boleto. ¿La venta de boletos, tanto por teléfono como personalmente, es una venta de boleto? Sí, obviamente pero el trabajo no es igual, uno solo chequea lo que piden y lo emiten, no resuelve problemas ni tiene contacto con el público. ¿Usted no aceptó el reenganche? No porque no era en el mismo puesto que yo estaba de atención al cliente. ¿La compañía tiene la facultad para cambiarlo de puesto sin desmejorar el salario? Creo que si. Ellos son los dueños. Lo único es que en mi caso ellos querían desmejorarme; porque me querían colocar en un puesto que ya había estado en el piso 7, y ya había ascendido internamente al ir a agente de boletería. ¿Cuál es el cargo por encima de agente de boletería? Los supervisores, son agentes de reservas, soportes de ayuda; y los del piso 7 ellos son departamento de administración y reservaciones, ventas por Internet, no manejan lo mismo, abajo uno tiene más contacto con las personas y es un trabajo más ameno. Vender arriba no es lo mismo que vender abajo. ¿Cuál es el sueldo de los de abajo en planta y del piso 7? En ese tiempo era el mismo. ¿Acepté el pago de los salarios caídos? Acepte parcialmente, por cuanto no iba a trabajar en el mismo cargo; yo no acepte el reenganche, pero acepte parte del salario. ¿Usted sabe que existe la figura del retiro justificado? No lo sabía. ¿Cómo duró 3 meses en esa situación? El director me dijo que eso era como un divorcio, que sencillamente se había terminado la relación laboral y el iba a pedir a estados unidos si me podía cancelar la inamovilidad, yo estuve en el área de couter, el reenganche fue hace poco y no era en mi puesto ni era lo que yo hacía.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 64 al 72, cursa instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

A los folios 119 al 212, marcada A, copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento de calificación de faltas No. 027-07-01-03259, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra del ciudadano T.D., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la empresa demandada solicitó a la Inspectoría admitiera la solicitud de falta por haber incurrido el actor por haber incurrido en violación del literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado injustificadamente durante tres días hábiles en el período de un mes, en fechas 1, 2, 5 y 6 de noviembre de 2007; el auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 2007, y escrito de la formal acusación realizada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 213 al 241, marcado con la letra B, acusación formal efectuada por la Fiscalía Vigésima Tercero del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de la misma se observa que la acusación es por apropiación indebida calificada.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes a: 1) A la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre la existencia de un expediente administrativo del procedimiento de calificación de faltas, la fecha de inicio y de admisión de dicho procedimiento y que se suministre con el informe copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte; la misma fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009. En la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la misma en virtud de que la actora reconoció el expediente que cursa en el expediente.

2) A la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe de la existencia en sus archivos del expediente No. 01-F23-390-06 contentivo de acusación efectuada por ese despacho en contra del actor y que suministre conforme con su informe copia de los documentos, archivos u otros papeles. La misma fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009, pero sus resultas no constan en los autos, en tal virtud este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

AL Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos H.C., N.O., y S.E., la cual fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2009, pero los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda en virtud de que el accionante no probó el hecho ilícito capaz de generar un daño.

El hecho ilícito que se alega cometió la demandada se refiere a que: 1) el 26 de julio de 2007, le informaron que estaba siendo objeto de una investigación interna y debía dar una serie de explicaciones a los auditores internos por unas supuestas irregularidades en cuanto a sus funciones; que dio las explicaciones de las transacciones y de las mismas no se evidenciaba que transgrediera alguna de ellas; que el 26 de julio el Sr. F.P. le indicó que debía firmar una carta de renuncia pues había verificado un fraude y por lo tanto le convenía firmarla y que le pagaran las prestaciones sociales y se negó; 2) el día 27 de julio de 2007, cuando se presentó a trabajar su sistema estaba inactivo, que a pesar de la presión les indicó que no renunciaría; 3) le indicaron que comenzaría una investigación formal y debía permanecer fuera del área inmediata de trabajo; que a sus compañeros de trabajo les avisaron que él estaba siendo investigado por fraude; que fue convocado a una reunión y el director general le sugirió que debía renunciar; que en virtud de ello y como consecuencia de los problemas de índole psicológico que estaba padeciendo que no le permitían dormir ni comer, por la presión a la que estaba sometido se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obteniendo un justificativo médico y lo remitieron al área de psiquiatría; 4) el 23 de agosto de 2007, fue convocado de nuevo a una reunión y le informaron que estaban esperando presuntamente a unos agentes policiales de la comisaría de Chacao y trataron de tomarle una declaración sin ningún tipo de orden y se negó a declarar; 5) 2 meses después seguía sometido al escarnio y vergüenza de sus compañeros y clientes; 6) permaneció sentado por más de 3 meses sin poder comunicarse con persona alguna, sin poder usar los sanitarios y estar sometido al escarnio público; 7) el 7 de noviembre de 2007, aún seguía sentado y se le prohibía entrar a prestar funciones como empleado; que tuvo que acudir a la unidad de psiquiatría del Seguro Social como consecuencia de las perturbaciones de índole psicológico; que esos hechos le ocasionaron un intenso dolor, profundo sufrimiento y desespero por hallarse expuesto a unas condiciones de escarnio público y vergüenza; que se desmejoró su salud física.

La responsabilidad civil por accidentes de trabajo o enfermedad profesional con ocasión del trabajo, se rige, entre otras, por:

1) Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII “De los infortunios en el trabajo”, que define y trata la denominada responsabilidad objetiva y concretamente en el artículo 560 eiusdem prevé que el patrono debe indemnizar al trabajador por accidentes de trabajo o enfermedad profesional provenientes del servicio o con ocasión del el, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre la conducta asumida por el patrono, es decir, sin importar que haya ocurrido por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, cuyas indemnizaciones están tarifadas por la mencionada norma.

2) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005, que regula los derechos y deberes de los trabajadores y empleadores, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo, establece las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la normativa prevista en la misma.

3) El Código Civil, artículo 1.193, según el cual toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por un hecho de la víctima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, C. A.) ratificada en sentencia No. 722 del 02 de julio de 2004 (José G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros), ha establecido que para determinar la responsabilidad por daño moral derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, debiendo ser reparado el daño por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio.

Según dicho fallo, si se demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito causante del accidente o enfermedad profesional, en exceso de la tarifada por la Ley Orgánica del Trabajo o por alguno de los supuestos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe aplicarse el derecho común.

En el caso de autos no se demanda una indemnización por daño moral producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, no se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, sino una indemnización por daño moral de Bs. 2.000.000.000,00 o Bs. F. 2.000.000,00, por los hechos anteriormente expuestos referidos al aislamiento y exposición al escarnio público desde el 26 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, luego es una obligación de la parte actora probar el hecho ilícito generador del daño, la culpa y la relación de causalidad.

El artículo 1.185 del Código Civil, establece que quien con intención, por negligencia, imprudencia o excediendo en el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, pudiendo conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De las pruebas aportadas al expediente, concretamente de la P.A.N.. 00442-08 del 7 de octubre de 2008 expedida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, consta que el demandante fue despedido injustificadamente el 31 de octubre de 2007, razón por la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que la parte demandada el 8 de noviembre de 2007, solicitó autorización para despedir justificadamente al demandante por haber faltado injustificadamente a su trabajo los días 1, 2, 5 y 6 de noviembre de 2007, es decir, no se le imputó ningún hecho punible al demandante en dicha solicitud.

La inspección practicada por la Notaría Pública Quinta, es de fecha 31 de octubre de 2007, la misma fecha del despido y la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se produjo el 7 de noviembre de 2007, en fecha posterior al despido, no prueban que estuvo sometido por 3 meses al escarnio público, no prueban ningún hecho.

La declaración de los testigos I.M., S.Á., G.R., J.M. y M.G.F., fue analizada por este Tribunal y desechada del proceso.

La acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas ante el Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual imputó al demandante ciudadano T.A.D.A., se inició por denuncia el 23 de agosto de 2007, por el ciudadano RAFAEL NOTTARO ALACAYO, C. I. 6.889.537, en su carácter de gerente de AMERICAN AIRLINES, mediante la cual manifestó “…denunciar, que luego de varias auditorias realizadas en la sede de la empresa nos percatamos que personas desconocidas han estado manipulando el sistema de reserva en perjuicio de la empresa, es decir estas personas luego de recibir dinero en efectivo anulaban la operación para cancelarla seguidamente con el derecho de crédito (vaucher) de otros clientes, quedándose presuntamente con el efectivo, ya que no fue enterado en la cuentas de la empresa…” (sic), es decir, no consta que se haya hecho una denuncia o acusación expresa al demandante por parte de la empresa.

No está demostrado el hecho ilícito, menos aún el daño, la culpa y la relación de causalidad, en consecuencia, se impone sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2009, por la abogado A.M.N., apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.A.D.A. contra AMERICAN AIRLINES, INC. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2008-000779

JCCA/YC/yro.

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