Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 16 de febrero de 2007.

196º y 147º

EXPEDIENTE: 10.254

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

DECISIÓN: Interlocutoria (Oposición a la Medida de

Embargo)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE (S): O.J.M., Inpreabogado Nº 61.395, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano T.A.B.P., Cédula de Identidad Nº V-3.691.632.

DEMANDADO (S): J.M.T.G. y L.D.D.T., Cédulas de Identidad Nos. V- 8.669.827 y V- 10.988.595 respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), fue presentada demanda de Intimación por el abogado O.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61395, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano T.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.691.632, contra los ciudadanos J.M.T.G. y L.B.D.D.T., por el pago de instrumentos cambiarios (letras de cambio).

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de los prenombrados ciudadanos, en sus caracteres de librados aceptantes de las referidas letras de cambio, para que éstos pagaran al actor o se opusieran al pago, de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.985.625,00), suma ésta que comprende el monto de la obligación reclamada; más las costas y costos del proceso, estimadas por este Tribunal en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.397.125,00); y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (folios 26 y 27 pieza principal).

Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), que riela al folio 03 del cuaderno de medidas, el abogado O.J.M., en su carácter de parte actora, ratificó al Tribunal la petición de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.

Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal, decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la ciudadana J.M.T.G. y L.D.D.T., como se desprende de los folios 04 y 05 del cuaderno separado de medidas, comisionándose a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B., y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose el correspondiente despacho de comisión y remitiéndose con oficio Nº 248, como consta de nota de Secretaría de fecha 17 de julio de 2006, que obra al vuelto del folio 05.

En fecha quince (15) de enero de dos mil cinco (2007), fue recibida en este Tribunal proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B., y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la comisión conferida, a los fines de practicar la medida acordada, llevándose a cabo ésta, en fecha 08 de noviembre de 2006, tal como se evidencia del Acta levantada por el referido Juzgado Ejecutor, que riela a los folios 54 al 57 del presente cuaderno de medidas.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, por el abogado E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en representación de los ciudadanos J.M.T.G. y L.B.D.D.T., que obra a los folios 72 al 75 de este cuaderno de medidas, se opuso al embargo preventivo, practicado en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, sobre bienes constituidos por créditos a favor del co-demandado J.M.T.G., fundamentando su oposición en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, el abogado O.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.395, en su carácter de parte actora, pidió al Tribunal se declara sin lugar la oposición presentada por el abogado E.L.M.A., en representación de los ciudadanos J.M.T.G. y L.B.D.D.T., por considerar que la misma fue presentada extemporáneamente.

Por auto de fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal, estableció que el lapso para realizar la oposición a la medida cautelar decretada y practicada, tuvo inicio a partir del 16 de Enero de 2006, oportunidad en la que fue agregada a estos autos las resultas de la comisión librada a tales efectos y, en consecuencia señaló a las partes que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de OCHO (08) días de despacho, a los fines de que las partes acreditaren de manera suficiente sus fundamentos y pretensiones, se encontraba transcurriendo, constituyendo la fecha del auto, el primer día de despacho del mismo.

Abierta como fue la articulación probatoria de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, en representación de los demandados, presentó escrito en fecha 24 de enero de 2007, en el cual invocó e hizo valer a favor de sus representados el mérito favorable que emerge de los autos, asimismo, invocó e hizo valer el mérito favorable del acta de embargo levantada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial; así como el escrito de oposición presentado que riela a los folios 72 al 75 de este cuaderno de medidas.

Por su parte, el abogado O.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano T.B.P., promovió e invocó el contenido de las actas que conforman el expediente; así como la comunidad de la prueba.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, el abogado E.L.M.A., en representación de los demandados de autos, ciudadanos J.M.T.G. y L.B.D.D.T., que obra a los folios 72 al 75 de este cuaderno de medidas, plantea su oposición expresando:

• Que hace formal oposición a la Medida de Embargo Preventivo ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de noviembre de 2006, recayendo sobre supuestos créditos que no eran líquidos y exigibles, y la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.

• Que ha solicitud del demandante, se procedido sobre un derecho futuro y no presente, ya que fueron utilizadas las expresiones: “que de ser el caso que existan créditos”, “que en casos que existan créditos”.

• Que existen dudas, por cuanto no se precisó sobre qué recae el embargo, siendo que el mismo debe recaer sobre una cosa cierta, materializada, objetiva y sin rasgos de incertidumbre ni dudas

• Que de la redacción del acta de embargo, se evidencian las faltas cometidas, y que no se había materializado ni la obra, ni mucho menos el derecho de cobrar cantidad alguna de dinero.

• Que la parte actora no señaló para ser embargados, ningún derecho de crédito, ni contrato, ni valuación sobre obra ejecutada por sus mandantes; es decir, fue impreciso al no señalar cosas concretas y determinadas, fue genérico, pues no concretizó sobre que debía recaer el temeroso embargo, colocando en indefensión a sus representados.

• Que asimismo sus representados no fueron notificados, cercenándoles de esta manera los derechos constitucionales y legales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que al momento de la práctica de la medida, la parte actora manifestó: (Sic) solicito requiera a la Alcaldía del Municipio Pao Estado Cojedes sobre los montos de los créditos que posee a su favor, el co-demandado J.M.T.G. CO-DEMANDADO, en la presente causa y/o la firma personal o Empresa “Constructora J.M.”, se decrete medida de embargo preventivo sobre las cantidades o crédito que cubran el monto restante.

• Que el embargó se realizó sobre a una persona distinta, por cuanto los créditos embargados pertenecen a la empresa “Constructora J.M.”, y no al ciudadano J.M.T.G. o la co-demandada L.B.D.D.T..

• Que la persona notificada no señaló en el momento de embargo, si los demandados tenían o no, algún crédito ante esa institución, que eso lo podría responder la oficina de Ingeniería, y que solo el Tribunal, se limitó a cumplir con un señalamiento inmaterial del actor.

• Que a los fines de ilustrar al Tribunal, acompaña copia fotostática de sentencia de fecha 10 de noviembre de 1983, emanada de la sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ponente Dr. J.S.N.A.. (Obra citada, I.D.T.. Actualidad Laboral, Tomo VIII, páginas 79 al 88).

• Que igualmente se opone en razón de que el actor no demostró en los autos, que sus mandantes iban a insolventar o a enajenar sus bienes, por cuanto no ha demostrado fehacientemente que existiere ni el Periculum in Mora y el Iura Novit Curia, ya que para que procedan tales requisitos, debe existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y existiera presunción grave del derecho reclamado.

• Que hace dicha solicitud en razón del grave daño causado a sus mandantes, por cuanto los mismos no pueden cumplir sus múltiples compromisos tanto con su familia, como con sus proveedores y trabajadores que laboran para su negocio.

• Que se reservan las acciones por los daños y perjuicios causados, por una deuda que no les pertenece, y que además no es cierta, líquida, ni exigible.

Por otra parte señalo que:

• Que en la práctica de una medida de embargo, sea ésta provisional o ejecutiva, el Tribunal deberá designar previo el Juramento de Ley, un Depositario Judicial conforme con lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, con el objeto de custodiar, vigilar y resguardar las cosas embargadas.

• Que solicita la revocatoria de dicha medida por no haberse cumplido en la ejecución de la medida con los requisitos procedimentales y esenciales.

• Que hace formal oposición tanto de la medida embargo practicada en fecha 18 de octubre de 2006, recaída sobre la cuenta del Banco del C.S.T.E.C., a favor de su mandante J.M.T.G., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.246.761,80), como aquella que recayera sobre créditos a favor del co-demandado J.M.T.G., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 44.738.863,19), por haber sido ejecutada en una Oficina de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, y no en la Oficina de Administración que sería la competente y adecuada para en fecha 08 de noviembre de 2006, se constituyera y llevara a cabo el Tribunal Ejecutor.

• Que el total de la cantidad embargada asciende a CUARENTA SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.985.625, oo).

• Finalmente señaló que fundamenta su oposición en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora señalo:

• Que la oposición fue propuesta extemporáneamente.

• Que la parte demandada-opositora alega cuestiones que no son ciertas.

• Que la parte demandada-opositora alega supuestos derechos de terceros, lo que en todo caso es una falta de legitimación del titular de la acción.

• Que todas las sumas de dinero embargadas pertenecen a la parte demandada, ya que ambos son cónyuges y en todo caso dichas cantidades pertenecen a la comunidad conyugal, ya que si bien es cierto que la firma personal pertenece al co-demandado J.M.T., su esposa es co-propietaria.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Las partes litigantes, no promovieron pruebas distintas a las actuaciones y actas del proceso, razón por la que este Tribunal utilizará como elementos probatorios, aquellos que cursan en el expediente y guardan estrecha relación con la controversia incidental, bajo examen.

-IV-

MOTIVACION

La parte demandada-opositora, alega que el actor no demostró en los autos, que sus mandantes se iban a insolventar o a enajenar sus bienes y por ello no ha demostrado fehacientemente que existiere “el Periculum in Mora y el Iura Novit Curia, ya que para que procedan tales requisitos, debe existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y existiera presunción grave del derecho reclamado”.

Debe señalar este Juzgador que, entiende que la parte demandada-opositora quizo referirse al FUMUS BONIS IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO, en lugar de IURA NOVIT CURIA, que se entiende como “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO”.

Ahora bien, se ha sostenido en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.

En tal sentido, toda medida cautelar nominada para que sea decretada es necesario que llene dos requisitos:

1) Que exista presunción de buen derecho (FUMUS BONIS IURIS Y

2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada. (PERICULUM IN MORA).

En el caso que nos ocupa, al momento de introducirse la demanda, fue acompañado el titulo del cual deriva las sumas de dinero cuyo pago se reclama, constituido por una Letra de Cambio, y es de este instrumento del cual emana el humo de buen derecho y así fue determinado por el Tribunal al momento de decretarse la medida cautelar.

Por su parte el periculum in mora o peligro en la demora que pueda hacer ilusorio la ejecución de un fallo favorable a la parte accionante, surge de la misma prolongación del proceso. Debemos precisar que en materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles pueden decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda, llegándose al caso de proceder al decreto, por mandato legal, como sucede con la medida de embargo provisional en los procedimientos de intimación, prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debemos considerar que conforme a las particularidades de las providencias cautelares, resulta evidente que la conducta que debe regir al juez para determinar la pertinencia o no de la medida, está orientada a verificar los requisitos a que se contrae el artículo 585 antes referido, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y ello se realizó en el caso de marras.

Ahora bien, en el decreto de la medida cautelar este Tribunal examinó cuidadosamente los requisitos antes señalados para la concesión de la medida cautelar, siendo ello aval suficiente para sostener que no se negó la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el decreto se verificaron los elementos configurativos de la providencia cautelar.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal desecha el argumento analizado.

Seguidamente este Tribunal pasa a conocer la oposición realizada contra la práctica de la medida decretada:

La medida preventiva de embargo decretada en este juicio, fue practicada en dos actos distintos. Seguidamente analizaremos el de fecha 18 de Octubre de 2006:

Según acta de fecha 18 de Octubre de 2006, cursante a los folios 40, 41, 42 y 43 del presente Cuaderno de Medidas, fue embargada la suma de Bs. 2.246.761,81, que tenía depositados el co-demandado J.M.T.G. en el Banco del Caribe, Sucursal San Carlos. La información de que esta suma de dinero estaba depositada en dicha Institución Bancaria y que pertenecía al mencionado co-demandado, fue requerida por el Tribunal a instancia de la parte actora y fue debidamente proporcionada por el personal del Banco y una vez declarada embargada fue inmediatamente entregada al Tribunal Ejecutar mediante cheque No. 65629688 a nombre de este Tribunal de merito y posteriormente remitido a este Despacho, siendo por ello innecesario la designación de Depositario Judicial, como lo arguye la parte opositora, cuyas actuaciones en nada contribuirían a proteger lo embargado, estando resguardadas las sumas de dinero en las arcas del Banco, y trae consigo costos, que atentan contra el principio de economía procesal.

En tal sentido, forzosamente debe concluir este Tribunal que la medida practicada en esta oportunidad, lo fue sobre dinero perteneciente al co-demandado J.M.T.G., y contra él fue decretada la medida, además de contra la co-demandada L.D.D.T., razón por la que la oposición formulada contra el embargo de las sumas de dinero contenidas en el acta de fecha 18 de Octubre de 2006, no encuentra sustento y debe consecuencialmente ser declarada con respecto a este embargo en particular debe declararse SIN LUGAR.

Del acta levantada en fecha 8 de Noviembre de 2006, en la oportunidad en la que se practicó la medida preventivo de embargo decretada en este juicio, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio El Pao del Estado Cojedes, contando con la presencia del Director de Hacienda y del Consultor Jurídico de la Alcaldía y a solicitud de la parte actora, y fue informado de que efectivamente el co-demandado J.M.T.G., tenía créditos a su favor en esa Alcaldía y en relación a las partidas de pago la información la tenía Ingeniería Municipal, razón por la que el Juzgado Ejecutor, le concedió un lapso de dos días, para que comunicará el monto exacto del crédito y la fecha de pago y previa petición de la parte ejecutante declaró formalmente embargado de manera preventiva los créditos que pudiesen tener a favor del ciudadano J.M.T.G. y-o la firma personal “CONSTRUCYORA J.M., hasta cubrir la suma de Bs. 44.738.963,19.

Al día siguiente de la práctica de la medida en comento, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, informó al Tribunal Ejecutor que la firma CONSTRUCTORA J.M., representada por J.M.T., tenía un contrato por el cual faltaba por ser pagada una valuación, cuyo monto no podía precisar; posteriormente por diligencia suscrita por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio El Pao, en fecha 12 de Enero de 2007, fue consignado ante el Tribunal Ejecutor, cheque por la suma embargada Bs. 44.738.683,19.

La medida de embargo en referencia, fue practicada a solicitud de la parte ejecutante sobre los créditos que pudiesen tener a favor del ciudadano J.M.T.G. y-o la firma personal “CONSTRUCTORA J.M., hasta cubrir la suma de Bs. 44.738.963,19, en la Alcaldía del Municipio El Pao del Estado Cojedes, previa la información de esa Institución de la existencia de ese crédito, más no de su monto, por no tener la información al momento de practicarse la medida y ello se ajusta perfectamente al procedimiento establecido en los artículo 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil.

No recayó dicha medida sobre un derecho futuro, como argumenta la parte opositora, sino por el contrario sobre un crédito cuya existencia determinó la misma Alcaldía, con antelación a la declaración del embargo; no existe duda alguna sobre el objeto de la medida y de la lectura del acta no se evidencia ninguna trasgresión o falta a la Ley; es igualmente incierto que la parte ejecutante no haya señalado expresamente el objeto de lo embargado, ya que ello se lee en las líneas 63, 64 del vuelto del folio 54 y líneas 1, 2, 3, 4 y 5 del folio 55.

No es procedente el argumento explanado por la parte opositora de haberles sido vulnerados sus derechos constitucionales por no haber sido notificados de la medida cautelar, toda vez que las providencias preventivas se decretan y ejecutan, inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte.

En cuanto al argumento de que el embargo se realizó sobre a una persona distinta, por cuanto los créditos embargados pertenecen a la empresa “Constructora J.M.”, y no al ciudadano J.M.T.G. o la co-demandada L.B.D.D.T., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Las sumas embargadas formaban parte de un crédito que tenía o tiene, la firma personal “CONSTRUCTORA J.M.” del co-demandado J.M.T.G., en la Alcaldía del Municipio El Pao y aún cuando la parte opositora arguyó que CONSTRUCTORA J.M., es una empresa con supuesta personalidad jurídica distinta a la del co-demandado, ninguna prueba aportó para demostrarlo, en cuya virtud este Tribunal debe considerar a los efectos de este fallo que, CONSTRUCTORA J.M., es una firma personal del demandado y no una persona jurídica distinta a éste. Siendo así, es necesario a los efectos de este fallo realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 10 del Código de Comercio establece la figura del Comerciante:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles

.

Es decir, que este artículo consagra dos tipos de comerciantes el individual y el colectivo (Sociedades mercantiles).

Debemos precisar los requisitos que debe cumplir el comerciante individual y las consecuencias de las obligaciones que con ocasión de dicha actividad éste desarrolla. En efecto, como puede observarse, dicho artículo 10 señala los requisitos que debe cumplir el comerciante individual para ser considerado como tal:

  1. Que tenga capacidad para contratar y

  2. Que haga del comercio su profesión habitual.

La doctrina patria representada por el tratadista H.M.M. en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil Parte General “Universidad Católica A.B.. Estudios Jurídicos Caracas 1983”, agregó otros requisitos como son: a) que esa actividad la realice en nombre propio; b) Que la misma la realice con fines de lucro.

Efectivamente dicho autor da una definición de comerciante así:

Es comerciante, toda persona individual que hace del comercio su profesión, actuando en nombre propio y con fines de lucro

.

A su vez, es menester señalar, que el comerciante individual a parte de los requisitos precedentemente señalados tiene otro adicional que es el de la firma o razón de comercio que debe usar en ejercicio de esa actividad comercial, el cual está consagrado en el artículo 26 del Código de Comercio, que establece:

Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre, puede agregar todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no de hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

.

Según el reconocido autor R.G., se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio.

Debemos concluir que las firmas personales, NO TIENEN PERSONALIDAD JURIDICA, y por ende constituye un error considerarlas Sociedades Mercantiles, y así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2004, Exp. n° 03-0730, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:

“Al respecto se observa que, en efecto, el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno afirmó actuar como apoderado judicial de “la sociedad mercantil constituida bajo la figura de FIRMA PERSONAL denominada CONSTRUCTORA RIEFER C.A. (...), representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN RIERA FERNÁNDEZ”. Sin embargo, en las copias de los documentos registrados que corren insertas en los folios 50 y 51 del expediente se evidencia que se trata de la firma personal Constructora Riefer, que distingue el fondo de comercio cuya propiedad corresponde al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, la firma empleada por el comerciante para ejercer el comercio y que individualiza su negocio carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso. Por lo tanto, se advierte que el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno incurrió en un error al calificar de sociedad mercantil a la firma personal Constructora Riefer y al afirmarse apoderado judicial de la misma, puesto que debe entenderse que es el ciudadano O.R.R.F. su poderdante y el presunto agraviado en el presente proceso; no obstante tal confusión, el escrito de amparo cumple con la identificación de la persona presuntamente agraviada, requisito exigido por el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a lo antes expuesto concluye este sentenciador que el registro de la firma individual ante el Registro Mercantil, no es sino un requisito legal para poder distinguir a los comerciantes individuales entre si, y en ningún momento ese registro de la firma origina personalidad jurídica alguna distinta a la del comerciante que la registra; de tal forma, que al ser la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del Comerciante que la inscribió, pues lógicamente que todas las obligaciones que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio en el que se encuentra a su vez el patrimonio de la firma personal; motivo por el cual la defensa esgrimida por la parte demandada-opositora, debe ser desestimada, estableciéndose en consecuencia, que en el caso de marras es procedente la medida preventiva de embargo practicada sobre los créditos de la firma personal del co-demandado J.M.T.G., CONSTRUCTORA J.M., toda vez que forman parte de su propio patrimonio. Así se decide.

-V-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición al embargo propuesta por el abogado E.L.M.A., en representación de los demandados, Ciudadanos J.M.T.G. y L.B.D.D.T.. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal y fijado para ello, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes febrero de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (11:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

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