Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelinda Arraiz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA I

Caracas, 01 de agosto de 2006

196º y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

CAUSA No. 1800

Corresponde a esta Sala, resolver sobre la admisión de la Acción de Amparo ejercida por el abogado T.E.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.T. y L.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de: “…el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…en contra de la Fiscal Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.A. y Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Auxiliar YURI PLATT SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ejusdem…”

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN ESTA SALA

Las actuaciones se recibieron en fecha 25-07-06 y se designó ponente a la Dra EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.

En fecha 26-07-06 esta Sala ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines que remitiera a esta alzada las actuaciones correspondientes a la causa instruida y que motivó la presente acción de amparo. Se libró oficio a tales fines.

En fecha 27-07-06 se recibió comunicación de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa a esta Sala, que la causa requerida se encuentra en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31-07-06 se ordenó oficiar al precitado Juzgado, requiriendo el expediente en cuestión, el cual fue recibido por esta Sala en esta misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, esta Sala lo hace del modo que sigue:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refirió el accionante en su escrito, lo siguiente:

…acudo respetuosamente ante este Honorable Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de interponer por medio de este escrito la presente ACCIÓN DE A.C. en contra de: el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…en contra de la Fiscal Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.A. y Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Auxiliar YURI PLATT SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ejusdem…(Omissis)

La presente acción se ejerce con base en los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación exponemos y de los cuales se colige que la actuación de los agraviantes, violó derechos constitucionales de las ciudadanas M.T. Y L.T., previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1999, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

(Omissis)

CAPITULO IV

La decisión del Tribunal 11º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

El Juez 11º de Primera Instancia en Funciones de Control…dictó un auto mediante el cual admitió en el año 2005 (se desconoce la fecha exacta) una querella interpuesta en contra de las ciudadanas MAURREN TORRES y L.T., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal…(Omissis)

De las disposiciones transcritas se colige, que el delito de difamación sólo puede ser enjuiciado mediante la interposición de acusación de la parte agraviada, es decir, que se trata de un hecho punible de acción privada…sólo puede ser interpuesta ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio…(Omissis)

En virtud de lo anterior, considera el accionante que el auto (decisión) dictado por el Juez 11º de Primera Instancia en funciones de Control…mediante el cual admitió la querella que conforma la causa No 11C-5447-05, violó el derecho constitucional de las ciudadanas MAURREN TORRES y L.T., a ser tuteladas por los órganos de administración de justicia, al no tomar en cuenta que se trataba de un delito (difamación) a instancia de parte agraviada, para el cual, el mismo COPP prevé un procedimiento especial del cual…es competente para conocer el Juez de Juicio.

CAPÍTULO V

La omisión del Tribunal 11º de Control…(Omissis)

De la información que nos fue suministrada verbalmente por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO, fiscal auxiliar 28º del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/7/2006, resaltamos lo siguiente:

El tribunal 11º de Primera Instancia en Funciones de Control…no notificó de la admisión de la querella a las ciudadanas M.T. y L.T..

Toda vez que por la actuación de los agraviantes no se ha tenido acceso al expediente de marras, y por ende, no se conoce con certeza los presuntos delitos que son imputados en la querella, estimamos conveniente hacer las siguientes consideraciones:

(Omissis)

De la norma trascrita se colige que la notificación de la admisión de la querella es garantía del derecho a la defensa de la persona contra la cual va dirigida…(Omissis)

Por las razones que anteceden, considera quien suscribe que al momento en que el Juez 11º de Primera Instancia en Funciones de Control…omitió la notificación de las ciudadanas MAURREN TORRES y L.T., violó el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso que las asiste, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO VI

La omisión de las Fiscales 28º Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

Ahora bien, la querella admitida por el Tribunal 11º de Control fue remitida a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez la asignó a la Fiscalía 28º de esa misma Circunscripción Judicial, donde se ordenó el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del COPP, sin antes verificar si el tribunal de control había notificado a los imputados de la admisión de la querella, ES DECIR, QUE LA Vindicta Pública omitió sus atribuciones de garante de los derechos constitucionales y procesales, menospreciando de esa forma los derechos del imputado en el proceso penal.

(Omissis)

Por lo tanto, ante la situación planteada, lo ajustado a derecho hubiera sido que la Fiscal 28º del Área Metropolitana de Caracas revisara las actuaciones que le eran enviadas por el Tribunal 11º de Control y al percatarse que los imputados no habían sido notificados de la admisión de la querella, en ejercicio de la atribución del artículo 285 numeral 1 de la Constitución…debía remitir de vuelta el expediente al Juzgador para que este diera cumplimiento a la disposición del artículo 296 COPP.

Sin embargo, menoscabando las garantías constitucionales de las ciudadanas MAURREN TORRES y L.T., la Fiscalía 28º del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio de la investigación, remitiendo el expediente a la División Contra los Delitos Informáticos CICPC para que este órgano practicara las diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba recabar el CPU de las agraviadas para lo cual fueron solicitadas tres (3) ordenes de registro (allanamiento) de su residencia.

Igualmente, la actuación de la Fiscalía 28º…transgredió una serie de disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo estas las siguientes:

Artículo 34 (Omissis)

Como se evidencia claramente de la transcripción ut supra, el Fiscal del Ministerio Público debe tomar en cuenta la situación del imputado y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, atribución ésta, que fue omitida por la Vindicta Pública contra la cual se acciona en amparo, toda vez que a pesar de estar en conocimiento de que las ciudadanas MAURREN TORRES y L.T. no tenían conocimiento de la admisión de la querella, ordenó la practica de diligencias directas de investigación…(Omissis)

Así mismo, al percatarse la Representación Fiscal del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir, que la querella versaba sobre la presunta comisión del delito de difamación, como ya se explicó anteriormente, de acción privada, debió solicitar la desestimación de ka querella de conformidad con lo establecido en el artículo 301 COPP en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ejusdem…(Omissis)

Por las razones que anteceden, considera quien suscribe que las ciudadanas A.A. y YURI PLATT SALCEDO, Fiscales 28º Principal y auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, omitieron el cumplimiento de atribuciones que son conferidas por la Constitución…el COPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público, todas ellas relativas con los derechos constitucionales de las ciudadanas M.T. y L.T., en quienes la omisión comentada configuración la violación a su derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna…(Omissis)

CAPITULO IX

Petitorio

Es sobre la base de las razones antes expuestas, que solicito en nombre de mis representadas, ciudadanas M.T. y L.T., plenamente identificadas, que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de el auto del año 2005 (se desconoce la fecha exacta) mediante el cual el Juez 11º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió querella por la presunta comisión del delito de difamación…; la omisión del Juez 11º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de notificar a las agraviadas de la admisión de la querella en su contra; y, contra la omisión de las Fiscales Vigésimo Octavas (28º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las agraviadas…

(Negrillas y Subrayado del escrito de acción de amparo).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos de las representadas por el accionante por los siguientes actos y omisiones: 1) Auto o decisión del año 2005 (se desconoce la fecha exacta) mediante el cual el Juez 11º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió querella por la presunta comisión del delito de difamación en contra de las ciudadanas M.T. y L.T.; 2) la omisión del Juez 11º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de notificar a las agraviadas de la admisión de la querella en su contra; y, 3) contra la omisión de las Fiscales Vigésimo Octavas (28º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las agraviadas

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inepta acumulación de pretensiones, cuando se trata de accionados cuyas causas deban ser conocidas por distintos Juzgados, ha establecido lo que a continuación se transcribirá:

En sentencia No. 441 del 22-03-04 emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: J.L.C.) se expresó:

(…) Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

Sentencia en la cual hacen referencia a otras decisiones también emanadas de ese M.T.. Así se lee:

…Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde se asentó:

...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C. deA. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida

.

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: A.I.S. y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara

.

De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano J.L.C., resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara…”

En la decisión No 783 del 11-04-03 emanada de la misma Sala y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se trata nuevamente de la inepta acumulación, y se citan dentro de su texto, otras tantas decisiones sobre el particular. Así se expresó en ese fallo:

…Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un tribunal, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal de Primera Instancia para la presunta violación que se le señala al particular y un Tribunal Superior, para la presunta violación del Tribunal de Primera Instancia, tal como lo contempla la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y que ha sido aclarado en numerosas sentencias.

Con lo cual, en el supuesto de que debiera conocer de las peticiones del accionante, sería incompetente para estudiar y analizar la primera de las aspiraciones del peticionante, es decir la violación constitucional supuestamente proveniente de un particular.

(Omissis)

La Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, así tenemos la sentencia Nº 2307 del 1 de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), en la cual se dijo:

...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C. deD.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

.

En atención a la situación expuesta y analizada en la sentencia consultada, y conforme al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, la Sala estima que por existir contradicción entre las pretensiones del accionante, no debió el Tribunal resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, denunció como agraviantes a un particular y a un tribunal, y por supuestos diferentes, aunque no está muy claro el que le imputa al particular, la Sala deduce que debe obedecer al señalamiento en su demanda de un representante de la empresa que no era tal realmente y al Tribunal, por haber citado a la representación que le señaló el demandante, por lo cual considera que incurrió en un error en la citación.

En consecuencia, la Sala estima que debe modificar la sentencia en consulta y considera que la acción de amparo es inadmisible por inepta acumulación, sin que sea necesario analizar ningún otro punto de la acción incoada, con lo cual se modifica el fallo consultado…”

En Sentencia No 568 de este año 2006, la antes citada Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificó su criterio en relación con la inepta acumulación de pretensiones indicando:

…En el presente caso, observa esta Sala, que en el libelo contentivo de la pretensión, la defensa del accionante interpuso la presente acción contra una decisión emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, concretamente contra la sentencia número 675 dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Sala de Casación Penal, y subsidiariamente contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2005.

Al respecto, observa esta Sala, lo siguiente:

1.- El artículo 6.6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo “Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.

De conformidad con la norma antes señalada y la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: I.V.R. del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de sus decisiones. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 1 párrafo 2 que: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.

De lo apuntado precedentemente se desprende que en nuestra legislación existen dos prohibiciones legales expresas que impiden el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales dictadas por este máximoT. en cualquiera de sus Salas.

2.- En cuanto a la “subsidiaridad” del amparo incoado, aprecia esta Sala, que la defensa del accionante cuestionó no sólo distintas actuaciones, sino además provenientes de dos órganos jurisdiccionales también distintos: la Sala de Casación Penal de este M.T. y la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De allí que, en el presente caso, se configuró un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, que si bien no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre de 2002 (caso: C.C.S.): “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisibles las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

Esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse, como en el caso de autos, que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencias números 1.279 del 20 de mayo de 2003 y 3.192 del 14 de noviembre de 2003).

En sintonía con lo precedentemente expuesto, la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el párrafo 2 del artículo 1 y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…

Ahora bien, específicamente sobre la situación que nos atañe, relativa a la acción de amparo incoada contra decisión Judicial, pero donde el presunto agraviante es un Juez de la República y por otra parte se acciona contra dos Representantes del Ministerio Público, el M.T. en sentencia 1279 del 20-05-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explanó:

…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…

En este contexto, en el caso de autos, se incoó una acción de amparo contra una (1) presunta decisión dictada por un (1) Tribunal de la República, y contra actuaciones y omisiones del Ministerio Público. La primera cuyo conocimiento correspondería a una de las Salas de la Corte de Apelaciones, y la segunda, a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Y que, atendiendo a la jurisprudencia última citada, podría haber correspondido el conocimiento completo a esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Sin embargo, advierte esta alzada, que la denuncia que versa sobre presuntas actuaciones violatorias de derechos constitucionales de las representadas del accionante, emanadas del Juzgado de Instancia no existen, habida cuenta que no es cierto que ese Juzgado haya dictado una decisión admitiendo una querella contra las ciudadanas MAURREN TORRES y L.T..

Pues bien, para que proceda una acción de amparo contra decisión judicial, es menester la existencia de unos requisitos de procedencia, cuales son, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia” y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar un derecho constitucionalmente protegido, a tenor del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que reza:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sido explícito y reiterativo, en abundar sobre la significación del término “fuera de su competencia”, y así ha establecido que la jurisprudencia ha interpretado esta expresión como “…actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado…” (Sent. No 444 del 04-04-01, Caso: C.A.A.M. y otro, exp. 00.2596).

En igual sentido se has expresado las Sentencias No 24 del 15-02-00, caso: J.Á.J., y la No 30 de la misma fecha, caso: B.D.G..

Por lo que, habiendo revisado esta Sala las actuaciones requeridas, y sobre las cuales recae la acción de amparo propuesta, y evidenciándose de las mismas, que no existe la decisión emanada del Juzgado de Instancia contra la cual se incoó la acción de amparo, vale decir, la decisión que “admitió una supuesta querella”, actuación que a decir del representante de las accionantes violó sus derechos constitucionales, pues lo que consta a los autos, es una solicitud de auxilio judicial que el Juez tramitó debidamente. En tal sentido, no hubo actuación del Juez que constituyera abuso, extralimitación o usurpación de funciones, por lo que no están dados los requisitos de procedencia a que se contrae la norma antes transcrita contenida en la Ley que rige la materia, y en tal virtud sería improcedente la presente acción de amparo contra decisión judicial.

Atendiendo a que estamos en presencia de señalamientos sobre presuntas violaciones diversas, una atinente a una presunta actuación judicial que no existe, y otras atribuidas a Fiscales del Ministerio Público, siendo que no versan sobre las mismas actuaciones ni violaciones, considera esta Sala que en este caso, es evidente que se está en presencia de una inepta acumulación.

En tal sentido, y visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta SALA I DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado T.E.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.T. y L.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de: “…el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…en contra de la Fiscal Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.A. y Vigésimo Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Auxiliar YURI PLATT SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ejusdem…”, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR LA JUEZ TITULAR

DRA. B.M. DE ODREMAN DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Causa No. 1800

EAH/eah.-

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