Decisión nº PJ0702009000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000146

PARTE ACTORA: A.T.C.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-10.566.797.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.B., abogada, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.384.

PARTE DEMANDADA: ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACION.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZULLYAN DEL C.R.D., abogada, inscrita en el I.P.S.A. el número 133.526.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar la ciudadana abogada E.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T.C.P., parte actora en la presente causa y la ciudadana abogada ZULLYAN DEL C.R.D., apoderada judicial de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día quince (15) de Mayo del año 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veinticuatro (24) de Septiembre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la abogada YUDETSY GUEVARA, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y en representación del ciudadano A.T.C.P., que su representado ingresó a prestar sus servicios en fecha 01-01-1997 hasta el 28-10-2006; en el Departamento de Servicios Generales, de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, Estado Bolívar, desempeñando el cargo de OBRERO, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado; devengando una remuneración mensual de Bs. 512.325,00, para un salario diario de Bs. 17.077,50.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28-10-2006, se le otorgo Pensión por Invalidez Permanente, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 41, de la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR; después de ser pensionado, ha solicitado el pago de sus Prestaciones Sociales y la Bonificación Especial por Retroactividad de conformidad con la cláusula Nº 64, de la Convención Colectiva 2006, y sin obtener ninguna respuesta, por lo que a nombre de mi representado acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto demando al Estado Bolívar (GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR), a fin de que pague o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 7.173,06, por concepto de Antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 4.141,18, por concepto de Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula Nº 55, de la Convención Colectiva.

Tercero

La suma de Bs.F 2.269,58, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2006, conforme a la cláusula Nº 50, de la Convención Colectiva y el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La suma de Bs.F 2.269,58, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2006, conforme a la cláusula Nº Nº 47, de la Convención Colectiva.

Quinto

La suma de Bs.F 1.990,00, por Bonificación Especial por Retroactividad, cláusula Nº 64, de la Convención Colectiva y de conformidad con la cláusula Nº 02.

Monto total a demandar Bs.F 17.843,40.

Finalmente pidió la cancelación de intereses moratorios, la indexación monetaria, los costos y costas del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Las abogadas ZULLYAN DEL C.R.D. y JOSHANA PARRA, actuando en su carácter de abogadas sustitutivas del Procurador General del Estado Bolívar, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

Opusieron como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, ya que erróneamente se demando a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, un ente sin personalidad jurídica; ya que el verdadero sujeto de esta personalidad jurídica plena es el Estado Bolívar, como ente político territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Se admite como cierto que el demandante mantuvo una relación laboral con el Estado Bolívar, desempeñando el cargo de OBRERO; con un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado, con una remuneración de Bs.F 512,33.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN

Rechazamos el hecho de que la fecha de terminación de la relación laboral sea la alegada por el demandante, es decir, el 28-10-2006, e indicamos que la fecha cierta de retiro fue el 31-07-2006, cuando egreso de la nomina de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.

Rechazamos, negamos y contradecimos que se le adeuden las Prestaciones Sociales, derivadas de la relación laboral, tales como: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, por cuanto todo y cada uno de los conceptos le fueron cancelados en su debida oportunidad.

Rechazamos, negamos y contradecimos el tiempo de servicio alegado por el demandante, por cuanto su fecha efectiva de egreso de nomina fue el día 31-07-2006, por lo que el tiempo real se servicio es de: Nueve (9) años, seis (6) meses y treinta (30) días.

Rechazamos, negamos y contradecimos que se le adeude suma alguna por Bonificación Especial por Retroactividad, según la cláusula Nº 64, de la Convención Colectiva de los Obreros de Servicios al Ejecutivo 2006, por cuanto la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y el Estado Bolívar, no se había depositado, y por lo tanto no estaba vigente para el momento del egreso del ex trabajador A.T.C.P., toda vez que la prenombrada Contratación Colectiva entró en vigencia a partir del 04-06-2007, y si bien es cierto que la cláusula Nº 02, de la Convención Colectiva establece que ampara al personal jubilado e incapacitado, se debe tener en cuenta que las misma cláusula expresa: “pero sólo en aquellas cláusulas que les asista el derecho”; ante ello se debe considerar que en la cláusula Nº 64, no se hace mención directa sobre el personal jubilado e incapacitado.

Se rechaza, se niega y se contradice, que se deba los intereses moratorios, por cuanto todos y cada uno de los conceptos demandados fueron cancelados por el Ejecutivo Regional.

Finalmente solicitamos que la presente demanda, sea declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, los limites de la controversia están circunscritos a determinar la fecha de la terminación de la relación de trabajo; si la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, le cancelo las Prestaciones Sociales y demás obligaciones laborales al demandante. Así como determinar si los beneficios establecidos en la cláusula Nº 64, de la Convención Colectiva se le aplica al ex trabajador demandante.

En este sentido se aplicará lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 que:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, corresponde la carga de la prueba a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:

Copia certificada de la Solicitud de Reclamo incoada en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, por el ciudadano A.T.C.P., en el expediente N° 018-2007-03-00811, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Bono de Contratación Colectiva, de fecha 11-06-2007. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 130, de fecha 07-04-2006, donde esta inserto el Decreto Nº 261, de fecha 07-04-2007, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se otorga Pensión por Invalidez Permanente al ciudadano A.T.C.P., de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 41, de la Convención Colectiva de los Obreros al servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Al respecto este Juzgado pudo observar que no constan en autos las resultas de la información solicitada a ésta institución, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia certificada de la Orden de Pago N° 00021101, de fecha 14-08-2006, donde se evidencia que la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, canceló al ciudadano A.T.C.P., la suma de Bs. 6.286.144,24, por concepto de Prestaciones Sociales y Vacaciones Fraccionadas del 01-01-2006 al 31-07-2006. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia certificada de la Liquidación de Cuentas, de Prestaciones Sociales por Incapacidad de fecha 11-07-2006, correspondiente al ciudadano A.T.C.P., donde se refleja que su Liquidación por Antigüedad es la suma de Bs. 10.706.488,18; menos los anticipos recibidos por el trabajador, de fecha 13-08-2003, Bs. 600.000,00 y 31-05-2005, por Bs. 3.820.343,91; da un monto total de Bs. 4.420.343,91, por lo que la suma a cancelar por concepto de Antigüedad es de Bs. 6.286.144,24. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia certificada de la Certificación Presupuestaria, de fecha 04-08-2006, para cancelar al ciudadano A.T.C.P., la suma de Bs. 6.286.144,24. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia certificada del Acta signada bajo el expediente N° 018-2006-04-00004, la cual no fue admitida por este Tribunal.

Promovió copia simple de la IV Convención Colectiva de los Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional (SOASE), al respecto este Tribunal establece que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no fue admitida dicha prueba.

Promovió Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 130, de fecha 07-04-2006, donde la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, concede al ciudadano A.T.C.P., la Pensión de Invalidez, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 41, de la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia certificada de Expediente Administrativo, perteneciente al ciudadano A.T.C.P., contentivo de 144 folios útiles, donde se encuentran los siguientes documentos:

1) Oficio MSG/000640-06, de fecha 11 de Julio del 2006, enviado al ciudadano A.T.C.P., por el Directos de Recursos Humanos, Licenciado Leonardo Mac Quhae, donde le informaba que el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, mediante Decreto Nº 261, de fecha 07 de Abril del 2006, le otorga la Incapacidad por Invalidez Permanente, de acuerdo a la cláusula Nº 41, de la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, por lo cual será egresado de Nomina de Personal Obrero, en fecha 31-07-2006 y a partir del 01-08-2006, pasará a la Nomina de Jubilados, con una asignación mensual de Bs. 465.750,00, igualmente se le informó, que se esta procediendo al trámite de sus Prestaciones Sociales que por ley le corresponden, con recibido del ciudadano A.T.C.P., en fecha 31-07-2006.

2) Solicitud de Vacaciones de fecha 31-12-2005, suscrita por el ciudadano A.T.C.P., donde se especifica las Vacaciones a disfrutar a partir del 19-01-2006 hasta el 14-02-2006, correspondiéndole 110 días de Bono Vacacional por la suma de Bs. 1.683.582,35, según lo establecido en la cláusula 46, de la Convención Colectiva.

3) Solicitud de Vacaciones, periodo 2005, Vacaciones a disfrutar desde el 17-02-2005 hasta el 15-03-2005, correspondiéndole 110 días de Bono Vacacional, por la suma de Bs. 1.604.280,56, cláusula N° 46, de la Convención Colectiva.

4) Aviso de Vacaciones de fecha 02 de Marzo del 2004, disfruta las Vacaciones periodo 2004, desde el 11 de Marzo del 2004 hasta el 05 de Abril del 2004, correspondiéndole 68 días de Bono Vacacional, por la suma de Bs. 645.451,92.

5) Aviso de Vacaciones de fecha 27 de Mayo del 2003, periodo a disfrutar 2002-2003, a partir del 05 de Junio del 2003 hasta el 01 de Julio del 2003, correspondiéndole 68 días de Bono Vacacional, por la suma de Bs. 489.143,04.

6) Aviso de Vacaciones de fecha 22 de Octubre del 2002, periodo a disfrutar 2001-2002, a partir del 31 de Octubre del 2002 hasta el 25 de Noviembre del 2002, correspondiéndole 68 días, por la suma de Bs. 488.463,72.

7) Aviso de Vacaciones de fecha 22 de Agosto del 2001, periodo a disfrutar 2000-2001, a partir del 30 de Agosto del 2001 hasta el 24 de Septiembre del 2001, correspondiéndole 68 días, por la suma de Bs. 404.738,04.

8) Participación de Vacaciones de fecha 21 de Febrero del 2001, periodo 1999-2000, a partir del 01 de Marzo del 2001 hasta el 26 de Marzo del 2001, correspondiéndole 85 días de Bono Vacacional, por la suma de Bs. 485.150,25.

9) Aviso de Vacaciones de fecha 28 de Febrero del 2000, periodo a disfrutar 1998-1999, a partir del 02 de Marzo del 2000 hasta el 29 de Marzo del 2000, correspondiéndole 53 días por Bono Vacacional, por la suma de Bs. 251.646,65.

10) Aviso de Vacaciones de fecha 18 de Noviembre de 1998, periodo a disfrutar 1997-1998, a partir del 26 de Noviembre de 1998 hasta el 21 de Diciembre de 1998, correspondiéndole 53 días de Bono Vacacional, por la suma de Bs. 209.705,10.

Por ser un documento administrativo, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo las abogadas sustitutas del Procurador General del Estado Bolívar, opuesto como punto previo la Inadmisibilidad de la Acción, por cuanto se demandó erróneamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, ente sin personalidad jurídica, ya que el verdadero sujeto de esta personalidad jurídica plena es el Estado Bolívar.

Ahora bien, teniendo presente el Tribunal el artículo 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En tal sentido, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, sino el ente Político Territorial Estado Bolívar, como lo dispone el artículo 1° de la Constitución del Estado Bolívar, y así se decide.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si los conceptos demandados por el actor le fueron cancelados por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.

  1. ) Reclama el actor en su libelo de demanda, la suma de Bs.F 7.173,06, por una Antigüedad de nueve (09) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, por cuanto ingresó a prestar sus servicios a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 01 de Enero de 1997 hasta el 28 de Octubre del 2006, fecha en que se le otorgó Pensión por Invalidez Permanente.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio existente en autos, se logro verificar que mediante Gaceta Oficial del Estado Bolívar de fecha 07 de Abril del 2006, la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, concede al ciudadano A.T.C.P., la Pensión por Invalidez, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 41, de la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR. Así mismo consta en el Expediente Administrativo del ciudadano actor (promovido por la Gobernación del Estado Bolívar, folio 125 al 279), oficio MSG/000640-06, de fecha 11 de Julio del 2006, enviado al ciudadano A.T.C.P., por el Director de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se le informaba que se le había otorgado Pensión por Incapacidad por Invalidez Permanente, por lo cual será egresado de nomina de personal obrero en fecha 31 de Julio del 2006, y a partir del 01 de Agosto del 2006, pasará a la nomina de jubilados, por lo que a la fecha del egreso tenía una Antigüedad de nueve (09) años y siete (07) meses, y así se establece.

    Ahora bien, consta en autos Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 85), que la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, liquidó al demandante por Antigüedad la suma de Bs. 8.447.917,57, menos la suma de Bs. 4.420.343,91, por Anticipo de Prestaciones Sociales, quedó la suma de Bs. 4.027.573,66, que fue cancelado al actor demandante, por lo que el reclamo no se considera procedente, y así se decide.

  2. ) Relama el actor la suma de Bs.F 4.141,18, por concepto de Intereses de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo; no consta en autos medio de prueba que demuestre que la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, canceló dicho concepto, por lo que considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  3. ) Reclama la suma de Bs.F 2.269,58, por concepto de Bonificación de Fin de Año, por haber laborado nueve (09) meses, en el último año; del análisis a las pruebas existentes en autos se determinó que la Antigüedad del actor fue de nueve (09) años y siete (07) meses.

    Ahora bien, de acuerdo a la cláusula N° 50, de la Convención Colectiva que establece:

    Cláusula N° 50: “La Gobernación conviene en cancelar a sus trabajadores por concepto de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), el equivalente a 100 días de Salario Integral para el presente año y 110 días para el año 2005. es entendido que esta Bonificación le será pagada en el transcurso de la primera quincena del mes de Noviembre de cada año”

    Al trabajador reclamante le corresponden 110 días, entre 12 meses lo que es igual a 9,16 días, que multiplicado por 7 meses, da la suma de 64,16 días a cancelar por la fracción de 7 meses durante el año 2006.

    Ahora bien, establece la cláusula N° 54, de la Convención Colectiva lo siguiente:

    Cláusula N° 54: “La Gobernación conviene para los efectos de pagos de Vacaciones en reconocer a sus trabajadores su salario integral de acuerdo con el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo para el pago de bonificación de fin de año y Prestaciones Sociales”.

    En consecuencia se debe multiplicar los 64,16 días por el salario integral de Bs.F 27,62, lo que da la suma de Bs.F 1.772,09.

    De acuerdo a la Planilla de Liquidación, la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la suma de Bs. 1.129,28, por lo que le queda a deber una diferencia de Bs.F 642,81, y así se decide.

  4. ) Reclama el actor la suma de Bs.F 2.269,58, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, año 2006, conforme a la cláusula N° 47, de la Convención Colectiva que establece:

    Cláusula N° 47: “La Gobernación conviene en pagar las Vacaciones Fraccionadas en forma proporcional a la Cláusula N° 46, por cada mes o fracción de catorce (14) días, en caso de que el Obrero dejare de prestar sus servicios por cualquier motivo antes de cumplir el año”.

    Habiéndose establecido que al Antigüedad del trabajador fue de nueve (09) años y siete (07) meses, le corresponden 110 días entre 12, lo que es igual a 9,16 días, que multiplicado por 7 meses, es igual a 64,16 días.

    Ahora bien, establece la cláusula N° 54, de la Convención Colectiva lo siguiente:

    Cláusula N° 54: “La Gobernación conviene para los efectos de pagos de Vacaciones en reconocer a sus trabajadores su salario integral de acuerdo con el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo para el pago de bonificación de fin de año y Prestaciones Sociales”.

    En consecuencia se debe multiplicar los 64,16 días por su salario integral de Bs.F 27,62, da la suma de Bs.F 1.772,05.

    De acuerdo a la Planilla de Liquidación, la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la suma de Bs.F 1.129,28, por lo que le queda a deber una diferencia de Bs.F 642,81, y así se decide.

  5. ) Reclama la suma de Bs.F 1.990,00, por Bonificación Especial por Retroactividad, en virtud de la cláusula N° 64, de la Convención Colectiva de Obreros al Servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, vigente 2007, y de conformidad con la cláusula N° 02.

    Al respecto observa el Tribunal que de acuerdo con el Decreto N° 261, de fecha 07 de Abril del 2006, emanado del Gobernador del Estado Bolívar, el actor se le concedió Pensión por Invalidez Permanente de conformidad con la cláusula N° 41, de la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, vigente para el momento de la Pensión.

    Por lo que se considera que los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del año 2007, no se pueden aplicar al demandante en forma retroactiva, por cuanto para la fecha del Depósito de la Convención Colectiva; ya éste había sido pensionado y no ostentaba la condición de trabajador, tal y como lo dispone el artículo 149, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.T.C.P., en contra del ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACION, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 5.426,80, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 4.141,18, por concepto de Intereses de Antigüedad.

  2. ) La suma de Bs.F 642,81, por concepto de Bonificación de Fin de Año.

  3. ) La suma de Bs.F 642,81, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar, de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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