Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-001035

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.332, en representación de la parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de noviembre de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano S.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.512.753, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., (GOACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1984, quedando anotada bajo el número 62, Tomo A-.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de diciembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.332, en representación de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.996, apoderado judicial de la parte actora.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, el Tribunal A quo al momento de proferir el auto de fecha 22 de noviembre de 2006, quebrantó el ordenamiento jurídico; en virtud de que, a decir del recurrente, luego de haber recibido el expediente, admitido las pruebas consignadas por las partes y de fijar la audiencia de juicio, posteriormente, el Tribunal de la causa, no podía revocar esa decisión, mediante auto dejando establecido que, en atención a la confesión ficta en la que incurrió la empresa demandada al no contestar la demanda, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a dictar sentencia definitiva dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa accionada recurrente, que resulta improcedente la decisión del Tribunal A quo establecida en el auto de fecha 22 de noviembre de 2006, hoy recurrido, pues, a su decir, para que se pudiera sentenciar conforme a la confesión ficta acaecida en la presente causa, el Tribunal A quo debía hacerlo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes luego del recibo del expediente, como quiera que no lo hizo así, sino que procedió a admitir las pruebas y fijar la correspondiente audiencia de juicio, lo procedente en derecho era evacuar las pruebas promovidas por las partes y celebrar la referida audiencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de noviembre de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante esta alzada, señaló estar plenamente conteste con el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de noviembre de 2006, por tanto, solicita a este Tribunal Superior, lo confirme.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado.” (Subrayado de este Tribunal).

Entiende este Tribunal Superior que, el espíritu, propósito y razón de la norma ut supra transcrita es, que se decida la causa debatida en el menor tiempo posible, habida cuenta que no existe contradicción de los hechos alegados en la demanda por parte de la demandada y además de ello, porque resultaría ilógico que, no habiendo contestación a la demanda, el Tribunal de Juicio proceda a admitir y evacuar pruebas y celebrar la audiencia; pues, qué hechos podría probar la parte demandada que, previamente no los haya alegado, eso iría en franca contradicción con los principios que rigen la teoría general del proceso. Caso distinto sería que, existiendo pruebas que evacuar, en cabeza de la parte actora, útiles y necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, atendiéndose al principio de rectoría del Juez dentro del proceso, se puede ordenar la evacuación de las mismas.

De modo pues que, considera este Tribunal Superior que, la decisión del Tribunal A quo esta ajustada a derecho, pues, al advertir que en el presente caso la empresa accionada no dio contestación a la demanda, lo lógico y procedente es que de conformidad con las disposiciones que rigen la estabilidad de los juicios laborales, se repusiera la causa al estado de sentenciar de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en modo alguno, puede pensarse que si el Tribunal A quo en principio, recibió la presente causa, admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, posteriormente, al advertir el error, no pudiera revocar dicha decisión, pues, como ya se ha dicho, en todo caso, si no hay contestación a la demanda, fijar la oportunidad para celebrar la audiencia respectiva y evacuar las pruebas, sería tanto como, cercenarle el derecho a la parte actora, quien conforme a la actitud procesal de su contraparte; vale decir, la falta de contestación, tiene derecho a que se le decida la causa sin más dilaciones dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente, tal y como lo dispone el referido artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior, declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de noviembre de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.332, en representación de la parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de noviembre de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano S.T.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., (GOACA); en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA PEREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA PEREZ

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