Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001011

ASUNTO: RP11-P-2009-001011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. E.A.

FISCAL AUXILIAR

VICTIMA: ELIENNI DEL C.M.R.

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: T.A.C.G.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano T.A.C.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana ELIENNI DEL C.M.R.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-05-2009, cuando la victima estaba sentada en la plaza Mariño, con su progenitora y llego el hoy acusado y empezó a ofenderla, motivo por el cual la victima se retiro a su domicilio y es cuando llego el ciudadano T.C. a asfixiarla y darle golpes en la cara; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado T.A.C.G., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: Yo acepto las disculpas, no me opongo a que se le suspenda el proceso, ya que convivimos en la misma residencia y somos pareja, es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito T.A.C.G., Venezolano, 49 años de edad, nacido el 24-09-1962, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.255, Comerciante, hijo de O.G.d.C. y F.T.C., residenciado en Irapa, Calle Piar, casa N.-28, Municipio Mariño, Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano T.A.C.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana ELIENNI DEL C.M.R.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia de genero, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas. y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano T.A.C.G., Venezolano, 49 años de edad, nacido el 24-09-1962, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.255, Comerciante, hijo de O.G.d.C. y F.T.C., residenciado en Irapa, Calle Piar, casa N.-28, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana ELIENNI DEL C.M.R.; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia de genero, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas en contra de la victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris 2000, el régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Y se fija Audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-01-2013, a las 11:30 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Registre la medida de presentación en el sistema juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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