Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000176

Ponente: L.E.G.A.

El Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana A.H.A.P., en fecha: 20 de febrero del 2006, condenó al ciudadano: H.M.P.S., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.516.452, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias correspondientes, por el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana: AMARU C.P.G..

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Apelación el ciudadano: abogado: T.G.N., en su condición de defensor privado del acusado: H.M.P.S., para ese momento.

Vencido el tiempo de ley sin que hubiere tenido lugar la contestación al recurso de apelación, se remitió el asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones.

El 15 de mayo del 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente, correspondiendo la Ponencia a la Jueza L.E.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2006 se admitió el recurso de apelación y se convocó a una audiencia pública, la cual luego de diferentes diferimientos justificados en actas, se realizó el 06 de julio del año en curso, con la asistencia de las partes.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa de seguida en esta fecha a decidir la cuestión de fondo planteada, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE APELACION

Con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Apela y denuncia la infracción del artículo 452 numerales 2 y 3 eiusdem, al no resolverse motivadamente lo solicitado por la defensa y en tal sentido, expone lo siguiente:

…Estando dentro del lapso fijado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace formal interposición de Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada en esta causa en contra de mi representado y la cual fue publicada en su texto integro el 20 de febrero de 2006.

II. FUNDAMENTO DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación se funda en los siguientes motivos:

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con el Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio del que adolece la recurrida por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Incurre en el vicio señalado la sentencia apelada, cuando otorga pleno valor probatorio a los dichos del testigo J.D.P.G., quien es hermano de la victima; toda vez que su testimonio es incoherente para establecer la ocurrencia real de los hechos acaecidos la madrugada del 1º de enero de 2003 en un sector del Barrio Bicentenario de esta ciudad.

Esta circunstancia, se pone de manifiesto cuando abiertamente se contradice por las respuestas que brinda a los interrogatorios efectuados tanto por el Ministerio Público como por la defensa. No se explica como el testigo, advertido por moradores del lugar, de que pasando el puente que divide Bicentenario y Las Parcelas del Socorro, estaban “echando tiros”, hace caso omiso y continua su recorrido en moto como si nada, generando los hechos debatidos en esta causa. No obstante, se muestra inseguro al establecer la ocurrencia real de estos hechos, dando al traste con las imputaciones alegadas por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido.

En este sentido, es de hacer notar que no existe en las actas alguna prueba o evidencia que corrobore la existencia de la mencionada “moto” que tripulaba el testigo; le contesta al Fiscal que “solo vi a un hombre de lejos, era un morenito de franela de cuadritos azul oscuro y rayitas como rojas con blanco”, pero luego le afirma a la Escabino E.F., que “eran varios los que disparaban”, insiste que la occisa se monto por sus propios medios a la moto después de ser herida y que advirtió su lesión solo cuando vomito sangre en el recorrido, en franco contradicción con los dichos del patólogo EDUVIO RAMOS, quien afirma que por lo letal de las heridas la occisa debió quedar en el sitio del suceso, ya que el disparo produjo lesión de carácter medular, afirmando que “ella no pudo montarse sola en la moto o llegar a algún lugar”.

De igual forma resulta inexplicable que si los hechos ocurrieron cerca de las 12:45 de la madrugada y fue socorrida de inmediato, como es que ingresa al Centro Asistencial a las 6:00 a.m.; además de la hipótesis mencionada por el funcionario M.A.C.S., quien afirma de las entrevistas con los pobladores que se trataba de “una riña entre dos bandas”; versión corroborada por el propio testigo presencial de los hechos y hermano de la occisa, cuando le indica al Tribunal cuando preguntan: “los tiros eran entre bandas o eran uno solo que disparaba? Eran varios que disparaban…”.

Toda ellas son circunstancias que generan duda razonable respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron estos hechos y especialmente para establecer la responsabilidad de nuestro defendido; amen de que si bien es cierto que reconoce al acusado en Sala no menos es cierto que con sus declaraciones afirma lo contrario al establecer que solo “vio a un hombre de lejos”, pero ciertamente debemos señalar que el testigo identifica al acusado fue trasladado al Tribunal de Control en ocasión de la audiencia especial de presentación de detenido.

Este duda razonable aumenta aun mas por la ausencia de otros testimonios que soporten o corroboren la versión del testigo de marras, tomando en consideración además el manifiesto interés que supone por ser hermano de la hoy accisa AMARU C.G., por lo que forzosamente debemos concluir que sus dichos están viciados, y por ende se debe mantener incólume la presunción iuris tantum de inocencia a favor del defendido. Como corolario resulta ilógico darle pleno valor probatorio a los dichos de este único testigo presencial ya que dan al traste con la ocurrida real de los hechos, mal puede entonces la recurrida ir mas allá y suponer con criterios de valoración subjetiva contrarios al orden probatorio, que este testigo hace pleno valor probatorio, acreditando la responsabilidad Penal del encausado

Se promueve como prueba el cotejo de la sentencia contrastado con las declaraciones obtenidas en Juicio, las reposan en las actas las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para probar esta denuncia.

En base a estas consideraciones es justo que la Corte de Apelaciones que conocerá de este Recurso, acoja con lugar el presente motivo declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un Juicio Oral y Público como lo dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

En atención al contenido del Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio del que adolece la recurrida por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Incurre en el vicio señalado la sentencia contra la cual se apela, cuando otorga valor probatorio al testimonio rendido por la Experto en Balística A.T.M., ya que sus deposiciones indican que la hoy occisa se encontraba “con un disparo al momento de recibir el impacto con la cara hacia el lado izquierdo dejando la herida orientada hacia la boca del cañón del arma de fuego y el tirador para el momento de realizar el disparo se encontraba hacia el lado izquierdo de la victima diagonal a la victima…”; contrastando con las del Experto en Planimetría M.M.R.M., al señalar contradictoriamente cuando el Fiscal pide que concrete la posición del tirador y de la victima que “…podemos decir que la persona se encontraba viendo a la persona que le disparo, ya sea de espalda o la cabeza virada hacia donde estaba la persona o de frente,… se puede determinar que la occisa pudo haber Estado viendo a la persona o de frente…”, por lo cual apreciamos que existe entre ambos testimonios una evidente contradicción por lo que claramente no deben ser apreciados para fundar decisión.

De manera que no es tan clara la percepción de los hechos expuestos por estos expertos más cuando abiertamente opinan contradictoriamente creando dudas razonable respecto de su afirmaciones; en consecuencia el otorgamiento pleno valor a estos(sic) declaraciones, se denota el vicio de ilogicidad manifiesta, ya que no se concretan los elementos probatorios en la configuración de la autoría del hecho y por tanto si se hubiera aplicado la lógica se hubiera desechado ya que se observa omisión parcial de aspectos de algunos pasajes con la sola finalidad de favorecer a quien se dice victima y no al acusado; la sentencia tiene que ser un todo armónico capaz de resolver todos los puntos planteados que fueron objeto de la acusación y de la defensa, cuyo conjunto integra el problema Judicial de la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.

Como prueba promuevo el cotejo de la sentencia recurridas con el contenido de las declaraciones obtenidas en Juicio que reposan en las actas procesales, por ser necesarias, útiles y pertinente.

Solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conocerá de este Recurso, acoja o declare con lugar la presente denuncia con el subsiguiente decreto de nulidad de la sentencia apelada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, tal y como lo dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio del que adolece la recurrida por quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión.

Incurre la recurrida en este vicio cuando aprecia para fundar una decisión Judicial, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución Nacional y la Ley.

Como quedo establecido de los hechos, los funcionarios policiales aprehensores confrontaron al detenido con quien se dice hermano de la hoy occisa, para que estos lo reconocieran, viciando de esta forma el derecho a la defensa y a la formas sustanciales de los actos en razón de que no fue solicitada y autorizada por un Juez de Control, la respectiva prueba de reconocimiento den rueda de individuos. Dándole así, visos de legalidad aparente a la realización del pretendido reconocimiento sin cumplir con lo previsto en los Artículos 230, 231, 232, y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; esta ilegal actividad se produjo nuevamente al pretender un viciado reconocimiento en Sala.

Queda entonces evidenciado el vicio denunciado por lo(sic) solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer este Recurso, declare con lugar esta denuncia anulando la sentencia apelada y ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Se promueve como prueba la sentencia recurrida contrastada con las actuaciones de Juicio que pone en evidencia lo denunciado, de allí si utilidad, pertinencia y necesidad.

PEDIMENTO SUBSIDIARIO:

Solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, conozcan de oficio contra cualquier violación de derecho o garantía constitucional no denunciado por el apelante conforme a lo previsto con el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; estableciendo de oficio las garantías o derechos conculcados.

Finalmente, solicito la admisión del presente Recurso de Apelación, sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, siendo declarado con lugar con todos sus pronunciamientos legales …

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Por su parte la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión argumentó lo siguiente:

…Corresponde a este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Quince (15) de febrero de 2006, en relación al acusado H.M.P.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.516.452, fecha de nacimiento 23-01-1968, de 38 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de V.P. y G.S., y domiciliado en el Barrio Bicentenario III, Calle Ayacucho, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por los Abg. T.G. y Abg. C.S.; la Juez Profesional, Abg. A.H.A. procedió a juramentar a los Jueces Escabinos, y a declarar abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad en virtud de los hechos que narro a continuación: En fecha 01 de enero del año 2003, siendo aproximadamente las 12:45 de la madrugada cuando la víctima adolescente Páez Griman Amaru Corazón, quien se encontraba en compañía de su hermano Páez Griman J.D., a bordo de una moto, se dirigían a la casa de su mamá para darle el feliz año, cuando transitaban por el puente del Barrio El S.I., porque estaban lanzando tiros, el hermano de la víctima, quien conducía la moto trata de cruzar para regresar, y ya estando en el puente llegó el imputado PIÑA SOTO HERTOR MANUEL lanzando tiros al aire, por lo que la víctima PAEZ GRIMAN AMARU CORAZON se baja de la moto y asustada comienza a correr y en ese momento en que voltea para cerciorarse de que no la estuvieran persiguiendo o que no le van a disparar, el imputado le da un tiro cayendo ésta al suelo, siendo auxiliada por su hermano quien la monta en la moto y en el trayecto a la casa se da cuenta que su hermana esta sangrando, cuando llega a su casa la misma cayo al suelo, siendo trasladada al Hospital Central de Valencia. Estos hechos encuadran con el tipo penal por lo que califico el delito en la acusación presentada en su debida oportunidad por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal. El Ministerio Público determinará la responsabilidad del acusado de autos con los medios de prueba señalados en la acusación. Quisiera hacer una aclaratoria informarle al acusado que el Ministerio Público siempre tiene en mente la presunción de inocencia la cual prevalece en esta sala hasta tanto sea evacuado el último elemento de convicción los cuales van a destruir la presunción de inocencia en primer lugar la forma en que ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron, es todo”.

Por su parte, la defensa manifestó que: “Corresponde a esta Defensa desvirtuar la acusación en contra de mi defendido, la Defensa demostrará la inocencia del acusado la cual se ha invocado desde el momento mismo de su detención, el Ministerio Público deberá desvirtuar con pruebas y demostrar la culpabilidad del acusado. Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público y alego la inocencia de mi representado la cual será demostrada en el transcurso del Juicio, es todo”.

Acto seguido, el acusado H.M.P.S. se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedando acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, quedó igualmente demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Intencional Simple. Tales hechos quedaron acreditados de las siguientes medios de prueba:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del Experto R.S.E.L..

El Experto R.S.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.770.289, de profesión Médico Patólogo, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Valencia, previo juramento manifestó: “Ratifico el contenido del Protocolo de Autopsia signado con el No. 11-2003 practicado al cadáver de Amaru Corazón, el día 01-01-2003, el examen físico externo lo más importante es que presentaba un herida en el cuerpo por proyectil de entrada sin salida el orificio era redondeado localizado en región nazo-labial izquierda a 0,5 centímetros de la línea media y a 18 centímetros de la cabeza, no tenía otros hallazgos desde el punto de vista externo, desde el punto de vista interno el proyectil se dirigió de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha produciendo fractura de la encía derecha, lesión medular y había un hematoma en la nuca. En cavidad toraxica había una cogestión moderada de víscera y órganos. Se recolectó un proyectil sin blindaje en el área descrita. Se concluyó que la causa de muerte fue shock hipobolémico medular debido al desgarro vascular y fractura cervical con hemorragia externa y lesión medular debido a herida por proyectil disparado con arma de fuego, es todo”. A preguntas realizada por las partes se desprende que el experto contestó que la herido por proyectil de arma de fuego se encontraba específicamente nazo-labial izquierdo; indicó que el disparo se pudo haber efectuado a más de un metro y medio de distancia, en virtud de que no observó ahumamiento; señaló que la trayectoria del proyectil fue desde la parte interior y se alojó en la parte de atrás, el proyectil entró por el lado izquierdo y se localizó en el derecho.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del hoy occiso. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las causas que provocaron la muerte de la adolescente Amaru Corazón, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir causas que produjeron la muerte de la occisa, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la adolescente Amaru Corazón murió a causa de shock hipobolémico medular debido al desgarro vascular y fractura cervical con hemorragia externa y lesión medular debido a herida por proyectil disparado con arma de fuego.

2) Testimonio del Funcionario M.A.C.S..

El Funcionario M.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.026.806, adscrito actualmente a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, previo juramento ratificó el contenido y su firma en las actas puestas a su vista por el Tribunal: “Me encontraba de servicio comparecieron los familiares de la occisa, se trasladó la Comisión al área de Medicatura Forense donde se le realizó la inspección a la adolescente, tuvimos conocimiento que ella venía con su hermano, atravesaron un puente que comunica con el Barrio Bicentenario en donde le alojaron un disparo, es todo”. A preguntas realizadas por las partes el funcionario contestó que para el momento de los hechos se encontraba asignado a la división de la inspección de cadáver; indicando las características de la hoy occisa, quien tenía 1,55 centímetros, aproximadamente de estatura, contextura delgada; indicó que la adolescente presentaba herida por arma de fuego.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver de la hoy occisa. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las existencia de una persona muerta, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana.

3) Testimonio del Funcionario Vásquez J.H..

El Funcionario Vásquez J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.248.601, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, previo juramento ratificó el contenido y su firma en la inspección puesta a su vista por el Tribunal: “El día 01-01-2003 me encontraba en labores de guardia en departamento de homicidio recibí una llamada de medicatura forense, se constituye la comisión y nos trasladamos el sitio, vimos el cadáver de la adolescente y se le practicó la inspección, por declaraciones de los familiares de la adolescentes nos trasladamos al lugar de los hechos, es todo”. A preguntas realizadas por las partes el funcionario contestó que realizan una inspección al cuerpo de una adolescente de aproximadamente 13 años de edad, delgada, trigueña, en el Departamento de Patología, a quien le observó una herida por arma de fuego en la región de la boca.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver de la hoy occisa. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las existencia de una persona muerta, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana.

4) Testimonio del Ciudadano J.D.P.G..

El ciudadano J.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.383.214, previo juramento manifestó: “Nosotros estábamos el 31 de diciembre con mi hermana, llegó mi hermana y me dice vamos a trapichito a buscar a mi mamá, cuando ella agarra la moto nosotros vamos por el Barrio Bicentenario y en la entrada hay unos hombres que nos dicen que estaban lanzando tiros pero yo no les hice caso y me fui, Mi hermana cuando escuchó los tiros se bajó de la moto y se va corriendo hacia donde está el hombre que lanzó los tiros y él le pegó un tiro en la boca. Yo agarré la moto, mi hermana cuando se montó en la moto y cuando llegamos mi hermana me vomita sangre y se cae de la moto y cuando yo le digo eso a mi cuñado, entonces cuando la agarramos ella tenía un tiro en la boca, yo me quedé en la parcela y se llevaron a mi hermana, y al día siguiente como a las 5 de la mañana me dijeron que mi hermana había muerto. Luego fui a declarar, es todo”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal se desprende que la ciudadana contestó que los hechos suceden en el Barrio Diego Ibarra, Calle Bolívar, en Guacara Vía Vigiríma, aproximadamente a las 9 de la noche; indicó que se dirigía a la Bodega con dos personas llamadas D.G. y Hower, y cuando regresaban el acusado junto con otro sujeto realizaban disparos, observando cuando los tiros alcanzaron a D.G., identificando a las personas que disparaban como Elvis y Vionac Alejandro, a quien conoce ya que viven en su mismo Municipio; indicó que en el momento no pudo correr porque estaba embarazada y cayó cuando le dieron una patada; manifestó que igualmente del hecho salió lesionada el ciudadano Hower; reconoció al acusado como una de las personas que había disparado el día de los hechos.

El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en el Barrio Diego Ibarra, Calle Bolívar, del Municipio Guacara, cuando se dirigía a la Bodega en compañía de D.G. y Hower, y cuando regresaban dos sujetos uno de los cuales el acusado presente en la sala realizaban disparos contra ellos los cuales alcanzaron a la humanidad de D.G. ocasionándole la muerte. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

5) Testimonio de la funcionario A.T.M..

La funcionario A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.932.042, previo juramento ratificó el contenido y su firma del acta puesta a su vista por el Tribunal, exponiendo: “Yo realicé la experticia balística en el Barrio Bicentenario en un ambiente abierto, la conclusión que llegué es que la víctima se encontraba con un disparo al momento de recibir el impacto con la cara hacia el lado izquierdo dejando la herida orientada hacia la boca del cañón del arma de fuego y el tirador para el momento de realizar el disparo se encontraba hacia el lado izquierdo de la víctima diagonal a ésta, es todo”. A preguntas realizadas por las partes se desprende que la funcionario contestó que el disparo fue realizado a distancia ya que la característica en la herida no tenía aro de contusión; indicó que su conclusión se basó en la inspección ocular del lugar y la del cadáver y el protocolo de autopsia, además de haberse trasladado al sitio.

El Tribunal valoró la declaración de la funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en relación a la posición de la víctima y el tirador al momento de los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a las circunstancias en que sucedieron los hechos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las posiciones en que se encontraba la víctima y el tirador, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el acusado se encontraba diagonal a la víctima y a hacia su lado izquierdo, así como determinar que el disparo fue efectuado a distancia.

6) Testimonio del funcionario Guaira M.J.A..

El funcionario Guaira M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.085.572, previo juramento ratificó el contenido y su firma del acta puesta a su vista por el Tribunal, exponiendo: “El cadáver era de sexo femenino, labios gruesos y presentó un herida a nivel de la región superior de labio, respondía al nombre de Páez Amaru, en esa misma fecha se realizó una inspección ocular en un sector de la vía pública ubicado en el Barrio Bicentenario III, describí como estaba constituida la vía y el sentido en el cual se encontraba la vía, es todo”.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en relación al sitio del suceso que es el Barrio Bicentenario III.

7) Testimonio del experto M.M.R.M..

El experto M.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.823.533, adscrito actualmente a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, previo juramento ratificó el contenido y su firma del acta puesta a su vista por el Tribunal, exponiendo: “Se trata de un levantamiento planimetrito realizado por mi persona en fecha 25-02-2003 acerca de un hecho ocurrido el 01-01-2003 en el barrio Bicentenario III, Fundación Libertador, Calle Ayacucho, donde la agraviada fue Amaru Páez, reconozco el contenido y la firma que aquí se encuentra como fue suscrita por mi persona, tiene una leyenda que consta de tres puntos, el primero corresponde a un puente elaborado en metal, lugar en el cual se encontraba la adolescente Amaru Páez para el momento de recibir la herida que le causó la muerte. El área 2 dice que es lugar aproximado donde se encontraba H.P. portando un arma de fuego para el momento que realizó el disparo que le causó la muerte a la adolescente Amaru Páez y el Tercer punto corresponde a la Calle R.G. y nos indica el lugar donde cae herida la adolescente luego que recibe el disparo en la región nazo-labial izquierda. Existe una trayectoria ínter orgánica y señala 2 puntos el primero indica que es un herida producida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada localizada en la región nasal izquierda, el punto dos indica que es el proyectil alojado o abotonado en subcutáneo profundo de la región cervical posterior superior derecha, ubicado a 3 centímetros de la línea posterior y a 18 centímetros del Vértebra, la trayectoria indica de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, no bajo ni subió, vemos donde se alojó el proyectil, tenemos la vista anterior donde entra el proyectil y detalles vistos desde el lado lateral izquierdo y nos indica el trayecto realizado por el proyectil, Esta fue realizada tomando en cuenta el Protocolo de Autopsia realizado a la adolescente en fecha 01-02-2003 signada con el número 11-2003. En el plano superior, indica el área del sitio del suceso, las calles y un canal de aguas negras que se encuentra ubicado en la zona, indica con medidas el sector del Barrio Libertador I y nos señala las Calles Paraíso, Ayacucho, Venezuela y R.G. que recorrió la occisa luego de haber recibido el disparo. Una vez que me traslado al sitio del suceso tomo las medidas que conforman al sitio del suceso y algunas entrevistas de algunos testigos que pudieron estar presentes, es todo”.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en relación al sitio del suceso y la trayectoria balística.

8) Testimonio de la ciudadana R.C.G.O..

La ciudadana R.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.075.091, previo juramento expuso: “Cuando me mataron a mi hija yo voy al hospital porque me avisaron que le dieron un tiro, me dijeron que mi hija Maru se estaba muriendo, dicen que hay un señor que lo llevaron porque lo agredieron porque había matado a una niña, al día siguiente yo no vi. quien era, pero luego cuando llegamos al pasillo, le pregunto a mi hijo que le ocurre porque estaba muy nervioso y me dijo que el hombre que venia subiendo por las escaleras del Palacio fue el hombre que había matado a su hermana. Yo pido justicia para mi niña. Fue una niña que quería hacer algo bueno en la patria y apenas tenia 15 años, es todo”. A preguntas realizadas por las partes se desprende que la ciudadana contestó que no se encontraba en el sitio del suceso al momento de ocurrir los hechos.

El Tribunal no valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.

Pruebas documentales

De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa: Inspección Ocular Nro. 11, de fecha 01-01-2003, realizada en el lugar de los hechos, Inspección Ocular Nro. 11, de fecha 01-01-2003, en la Morgue del Hospital Central, Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la adolescente AMARU C.P.G., Experticia Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrito Nro. 005 y Copia Certificada del acta de nacimiento de AMARU CORAZON suscrita por el Abg. F.J.S.U., Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R..

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas pruebas escritas, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido en sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado H.M.P.S. y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “El 31-12-2002, estaba en mi casa festejaba, nos dimos feliz año, encendimos fuegos artificiales que compramos, sentimos que se nos acaban, entro a la casa, salgo nuevamente porque veo que tengo fuegos, pasa un muchacho, me quitan la cadena, me cortan me auxilian me llevan al hospital me curan, me llevan a la Sala, el 02-01 agarro mis cosas y me voy para mi casa, el 03-01 los muchachos dicen abuelo están saltando las paredes llega un señor me apunta con un arma, me lee un papel y dice que tengo una orden de captura por la Fiscalía de San Felipe, me llevan al Tribunal, estaba el muchacho que está acá con la señora, le digo a la Juez que las personas ya me habían visto, yo estoy en mi casa en Bicentenario, él dice que salí de mi casa disparando, yo vivo lejos del puente, si yo hubiese disparado desde mi casa, ellos hubiesen agarrado calle arriba.

Igualmente, el al momento de concedérsele la palabra al final del debate declaró: “En su declaración él dice que me vio el día de los hechos, en el Tribunal fue cuando me vio con mi Abogado y el Alguacil, cuando me traían, él nunca me vio en el sitio del hecho, mi casa está bastante retirada del sitio del hecho, los vecinos saben que cerca de mi casa no ocurrió ningún hecho, las personas que declaran no dan dirección exacta del sitio del hecho, si hubiese sido yo el que dispara cualquier vecino lo hubiere visto, es todo”.

Este Tribunal considera que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

DE LAS CONCLUSIONES

Las partes realizaron sus correspondientes conclusiones, así como hicieron uso del derecho réplica y contrarréplica, respectivamente.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la representación Fiscal en contra del acusado H.M.P.S., es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal Mixto considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

El artículo 407 del Código Penal establece:

El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

De la norma legal transcrita se evidencia que deben existir ciertos requisitos para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:

Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido una vida humana que es la de la occisa Amarú Páez, lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia practicado a la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad.

Intención de Matar, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en accionar un arma de fuego en contra de las personas que se encontraban en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción. El homicidio intencional simple es un delito de sujeto pasivo indiferente, es decir puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana, por lo que no se distingue edad, sexo ni condición social de la víctima.

En este sentido, para este Tribunal quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de la testimonial del ciudadano J.D.P.G., quien fue testigo presencial de los hechos pues se encontraba con la occisa, valorada totalmente, por la seguridad demostrada al momento de su declaración al señalar al acusado como la persona que disparó y dio muerte a la adolescente Amaru Páez, elemento este, suficiente de convicción por el cual a juicio de estos Juzgadores, se desprende que el ciudadano H.M.P.S., desplegó una conducta antijurídica al realizar disparos en contra de la humanidad de quien en vida se llamara Amaru Páez.

Otro requisito para que consume el delito de Homicidio Intencional Simple es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia realizada al cadáver de la víctima se desprende que las causas de la muerte fueron: “Shock hipobolémico medular debido al desgarro vascular y fractura cervical con hemorragia externa y lesión medular debido a herida por proyectil disparado con arma de fuego”. De lo anteriormente transcrito se evidencia que la conducta desarrollada por el acusado al accionar el arma de fuego, fue la causante de la muerte de la adolescente Amaru Páez.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia, antes mencionado, se evidencia que la herida a consecuencia de disparo de arma de fuego es la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que de la testimonial presentada por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado H.M.P.S., y el resultado antijurídico que es la muerte de la adolescente Amaru Corazón, cuando declaró que vio al acusado de autos disparar con toda la intención en contra de su hermana.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. Quedando en éste caso desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado H.M.P.S., se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 407 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de doce (12) años y en su limite máximo de dieciocho (18) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Quince (15) años de Presidio, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir. Así como a las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Exonerándolos de las costas, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano H.M.P.S., antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena vigente al momento de los hechos; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 ejusdem. se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta pena la deberá cumplir en el Internado Judicial Carabobo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena.

La parte dispositiva de éste Fallo fue dictado en sala quedando las partes notificadas de ésta decisión,Dada sellada y firmada en la sala del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 7 a los Veinte días del mes de Febrero de 2006. La Juez Séptimo de Juicio…”.

RESOLUCION

De lo anteriormente trascrito se evidencia en el contenido del recurso de Apleación, la existencia de tres denuncias dos de ellas fundamentadas en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia y la ultima de ellas fundamentada en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la denuncia del quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión.

En lo referente a la primera denuncia relacionada con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el impugnante expone que la recurrida incurre en el vicio denunciado, cuando en la sentencia que se pretende impugnar, se le da pleno valor probatorio al dicho del único testigo presencial de los hechos, Ciudadano: J.D.P.G.; el cual es hermano de la victima, siendo además un testigo incoherente, cuyas respuestas son contrapuestas, el cual incurre en varias contradicciones en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, especialmente para determinar la responsabilidad del acusado, lo cual da al traste con la ocurrencia real de los hechos; estimando que no puede la recurrida ir mas allá y suponer con criterios de valoración subjetiva contrarios al orden probatorio, que este testigo hace pleno valor acreditando la responsabilidad penal del encausado.

Sobre esta primera denuncia, quienes suscribimos procedemos seguidamente a revisar la motivación del fallo, vinculada a la revisión de la valoración del testimonio del único testigo presencial del los hechos J.D.P.G., a los fines de determinar si el fallo recurrido presenta el vicio de ilogicidad denunciado, todo ello con el debido respeto al Principio de Inmediación del cual resultan soberanos los Jueces de Primera Instancia.

Así se observa, que ciertamente asiste la razón al apelante al advertir que el Tribunal constituido con Jueces Escabinos, incurrió en un vicio en el análisis y valoración de la deposición del único testigo presencial de los hechos, que conllevó a afectar del vicio de ilgicidad en la motivación, a la sentencia dictada por su autoridad.

Así, en el presente caso se desprende de la motivación de la sentencia que se dan por probados para dictar la sentencia condenatoria, los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, los cuales consistieron en lo siguientes:

“…La Fiscalía del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad en virtud de los hechos que narro a continuación: En fecha 01 de enero del año 2003, siendo aproximadamente las 12:45 de la madrugada cuando la víctima adolescente Páez Griman Amaru Corazón, quien se encontraba en compañía de su hermano Páez Griman J.D., a bordo de una moto, se dirigían a la casa de su mamá para darle el feliz año, cuando transitaban por el puente del Barrio El S.I., porque estaban lanzando tiros, el hermano de la víctima, quien conducía la moto trata de cruzar para regresar, y ya estando en el puente llegó el imputado PIÑA SOTO HERTOR MANUEL lanzando tiros al aire, por lo que la víctima PAEZ GRIMAN AMARU CORAZON se baja de la moto y asustada comienza a correr y en ese momento en que voltea para cerciorarse de que no la estuvieran persiguiendo o que no le van a disparar, el imputado le da un tiro cayendo ésta al suelo, siendo auxiliada por su hermano quien la monta en la moto y en el trayecto a la casa se da cuenta que su hermana esta sangrando, cuando llega a su casa la misma cayo al suelo, siendo trasladada al Hospital Central de Valencia. Estos hechos encuadran con el tipo penal por lo que califico el delito en la acusación presentada en su debida oportunidad por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal. El Ministerio Público determinará la responsabilidad del acusado de autos con los medios de prueba señalados en la acusación…”

Declarando el único testigo presencial de los hechos, según se desprende del texto de la sentencia, lo siguiente:

9) Testimonio del Ciudadano J.D.P.G..

El ciudadano J.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.383.214, previo juramento manifestó: “Nosotros estábamos el 31 de diciembre con mi hermana, llegó mi hermana y me dice vamos a trapichito a buscar a mi mamá, cuando ella agarra la moto nosotros vamos por el Barrio Bicentenario y en la entrada hay unos hombres que nos dicen que estaban lanzando tiros pero yo no les hice caso y me fui, Mi hermana cuando escuchó los tiros se bajó de la moto y se va corriendo hacia donde está el hombre que lanzó los tiros y él le pegó un tiro en la boca. Yo agarré la moto, mi hermana cuando se montó en la moto y cuando llegamos mi hermana me vomita sangre y se cae de la moto y cuando yo le digo eso a mi cuñado, entonces cuando la agarramos ella tenía un tiro en la boca, yo me quedé en la parcela y se llevaron a mi hermana, y al día siguiente como a las 5 de la mañana me dijeron que mi hermana había muerto. Luego fui a declarar, es todo”.

No obstante al analizar dicha prueba, la Jueza A-quo, constituida con Jueces Escabinos, expone en el texto de la sentencia discordante e ilógicamente lo siguiente:

…De las preguntas realizadas por la representación Fiscal se desprende que la ciudadana contestó que los hechos suceden en el Barrio Diego Ibarra, Calle Bolívar, en Guacara Vía Vigiríma, aproximadamente a las 9 de la noche; indicó que se dirigía a la Bodega con dos personas llamadas D.G. y Hower, y cuando regresaban el acusado junto con otro sujeto realizaban disparos, observando cuando los tiros alcanzaron a D.G., identificando a las personas que disparaban como Elvis y Vionac Alejandro, a quien conoce ya que viven en su mismo Municipio; indicó que en el momento no pudo correr porque estaba embarazada y cayó cuando le dieron una patada; manifestó que igualmente del hecho salió lesionada el ciudadano Hower; reconoció al acusado como una de las personas que había disparado el día de los hechos….

Lo cual no se corresponde con los hechos objetos del juicio, ni con los hechos expuestos por el testigo en su deposición, en virtud que del análisis erroneamente realizado por el Tribunal Colegiado, se deja plasmado que:

  1. Se trata de la declaración de una ciudadana y no de un ciudadano.

  2. Que los hechos sucedieron en el Barrio Diego Ibarra, Calle B.G., Vía Vigirima y no en el Barrio Bicentenario, como lo expuso el deponente.

  3. Que los hechos sucedieron a las 9 de la noche y no a la medianoche como lo expuso el testigo.

  4. Que la victima del presente caso es el Ciudadano: D.G. y no la Ciudadana: Amaru C.P.G..

  5. Que la presuntas personas que dispararon fueron los Ciudadanos: Elvis y Vionec Alejandro, y sin hacer referencia alguna al acusado H.M.P.S..

  6. Igualmente erróneamente se hace mención de alguien en estado de embarazo y en el presente caso del contenido de la sentencia no se evidencia que nadie haya tenido la condición de embarazada

  7. Igualmente no se desprende del dicho del testigo que en el presente asunto, haya resultado otra persona lesionada.

II

Adicionalmente, a dicho yerro, al valorarse las pruebas, el Tribunal igualmente incurrió nuevamente en desliz al apreciar unos hechos que no se corresponden con lo expuesto por el deponente, según se desprende del mismo texto de la sentencia, lo cual vicia la valoración de la prueba testimonial y lo cual hace devenir la motivación en ilógica, en este sentido expresa:

…El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en el Barrio Diego Ibarra, Calle Bolívar, del Municipio Guacara, cuando se dirigía a la Bodega en compañía de D.G. y Hower, y cuando regresaban dos sujetos uno de los cuales el acusado presente en la sala realizaban disparos contra ellos los cuales alcanzaron a la humanidad de D.G. ocasionándole la muerte. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos…

Finalmente en relación al análisis acerca de la intencionalidad del sujeto activo del delito, el Tribunal considera y valora que la intencionalidad del mismo quedó demostrada con el dicho del único testigo presencial, lo que contradice el análisis y valoración realizada en el texto de la sentencia en relación al dicho del mencionado testigo, lo cual hace en los siguientes términos

…En este sentido, para este Tribunal quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de la testimonial del ciudadano J.D.P.G., quien fue testigo presencial de los hechos pues se encontraba con la occisa, valorada totalmente, por la seguridad demostrada al momento de su declaración al señalar al acusado como la persona que disparó y dio muerte a la adolescente Amaru Páez, elemento este, suficiente de convicción por el cual a juicio de estos Juzgadores, se desprende que el ciudadano H.M.P.S., desplegó una conducta antijurídica al realizar disparos en contra de la humanidad de quien en vida se llamara Amaru Páez…

De lo que se advierte que efectivamente la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, originado en un vicio en el análisis y valoración de las pruebas al no haber empleado los juzgadores, en dicho examen las reglas de la lógica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al haber incorporado hechos ajenos al proceso, a la hora de motivar, toda vez que el dicho del único testigo de los hechos plasmado en la sentencia, no se corresponden con los hechos expuestos en la acusación, ni con los hechos acreditados por el Tribunal, sino que por el contrario son hechos totalmente ajenos y discordantes, ocurridos en lugar distinto y donde se mencionan personas y circunstancias extrañas al presente juicio, razón por la cual estiman quienes deciden que asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio denunciado en los términos aquí señalados.

Razones estas por la cual se revoca la sentencia recurrida por adolecer del vicio de ilógicidad y se ordena la reposición del presente asunto a la oportunidad de fijar la oportunidad de celebrar nuevo juicio, con la presencia de todas las partes y prescindencia del vicio aquí constatado.

No se realiza el análisis de las denuncias restantes, por considerarse inoficioso toda vez que el estudio de la primera denuncia conllevó a la revocación del fallo. Ordénese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación propuesto por el Ciudadano: T.G.N., en su condición de defensor del ciudadano: H.M.P.S., en consecuencia, se anula la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. A.H.A., constituida con Jueces Escabinos; Ordenándose la remisión del presente asunto a la Jueza A-quo, para que esta a su vez la remita a la oficina distribuida de asuntos y sea asignada aleatoriamente al Juez Competente, quien deberá realizar el juicio respectivo y dictar la sentencia correspondiente con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese. notifíquese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha de su publicación.

Los Jueces

L.E.G.A.

O.U.L.B.M.A.B.

Abog. L.P.

El Secretario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

GP01-R-2006-000176

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