Decisión nº PJ172007000190 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolivar, trece de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : FP02-R-2007-000268

Con motivo de la REGULACION de COMPETENCIA interpuesta por el Abog. J.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.607 en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CORINA, en el juicio que sigue contra el ciudadano J.R.J. por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 31 de Julio del año 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-0000268 (7152); reservándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, el cual es determinar el Tribunal competente para conocer la presente DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CORINA C.A., contra el ciudadano J.R.J. por COBRO DE BOLIVARES, en virtud que el Tribunal a quo se declaro incompetente para conocer sobre la presente demanda, declinando competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, señalando en su sentencia en síntesis lo siguiente:

(…) La parte demandada promovió, por su parte, unas copias de una demanda incoada ante los tribunales labores en contra de la empresa Distribuidora Regional Angostura CA., una inspección ocular practicada en un fundo agropecuario con el objeto de comprobar que el supuesto préstamo en realidad fue un pago de unos cánones de arrendamiento, y, por último, unos testigos que no llegaron a ser evacuados…

El material aportado a los autos no desmontó la presunción de laboralidad de la relación que unió los contendientes; esa presunción contemplada en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conectada con el principio in dubio pro operario previsto en el artículo 89-3 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y relacionada con la previsión relativa a las presunciones (artículo 1397 del Código Civil) conduce forzosamente a este sentenciador a inferir que la pretensión de restitución de una mercadería recibida por el demandado tiene carácter laboral. En el sentido aquí expuesto, ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)…

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)…

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra…

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S.A., Décima edición, México, 1.967,pp. 455-459)…

Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, encontrándose por consiguiente presente, en el caso que nos ocupa, los elementos propios de una relación de trabajo. Así se decide. (Sentencia Nº 1 del 11 de enero de 2007) …

Consecuente con la doctrina de la Sala de Casación Social este sentenciador considera que la pretensión de restitución de mercancías entregadas al trabajador para su venta o, subsidiariamente, la entrega de las sumas cobradas por la venta de esas mercancías al igual que la restitución del supuesto préstamo, al haberse originado dentro del marco de una relación de trabajo la competencia para resolver acerca de su procedencia o improcedencia la tienen los Juzgados Laborales con independencia de que excepcionalmente figure como sujeto pasivo de la relación laboral el trabajador y no el patrono como ordinariamente acontece ya que se está ante un asunto contencioso relacionado con el cumplimiento de la estipulaciones del contrato de trabajo cuyo conocimiento ha sido atribuido por el artículo 29-4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los referidos Tribunales. Así se decide…

Este Jurisdicente está consiente del desgaste y la dilación que supone pronunciar su incompetencia en la oportunidad prevista para sentenciar el mérito de la controversia a sabiendas que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil le faculta para pronunciarse sobre la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, la determinación de la naturaleza laboral o no de una relación jurídica requiere del análisis exhaustivo de todo el material probatorio cuando una de las partes alega que se trata de una relación mercantil o civil y la otra aduce que, por el contrario, que el vínculo que los unió era laboral, no siendo posible en esta hipótesis dictaminar acerca de la competencia en una etapa anterior a la sentencia de mérito tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Social, entre otras, en la sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004...

Contra dicha sentencia el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento.

Observa este juzgador, que efectivamente como lo establece el Tribunal a quo, la presente demanda fue presentada para el cobro de bolívares y para la devolución de cierta cantidad de cajas de productos Coca Cola FENSA dados en consignación, o en su defecto se le condene al pago de la suma que el referido producto importa, según lo alegado en el libelo por la parte actora los productos fueron entregados al demandado el ciudadano R.J. para su venta a consignación, el pago de su equivalente es la cantidad de ochenta y un millón de bolívares; y la segunda pretensión del actor es el reclamo de pago de cuarenta millones de bolívares que el actor habría prestado presuntamente al demandado.

En efecto, del estudio de las actas procesales puede constatar que la parte demandante ha acumulado diversas pretensiones contra el mismo demandado en un solo libelo, el cobro de bolívares, y la devolución de mercancía dada en calidad de consignación o su equivalente. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

evidencia que para determinar la competencia por la materia, previamente debe establecerse la naturaleza de la acción propuesta, la cual pasamos a determinar de la manera siguiente: la naturaleza jurídica de la presente acción deviene de la acción ejercida por el actor que es el cobro de bolívares y devolución de mercancía o el equivalente de la mercancía en dinero; la acción por cobro de bolívares propuesta se fundamenta de una acción cambiaria derivada de un (CHEQUE), acción ésta ciertamente que corresponde netamente al proceso mercantil,

En la presente relación procesal, realizada la resistencia de la pretensión del actor, se pretendió evidenciar que ciertamente si el demandado estaba unido al actor por una relación laboral; pero para que ello exista es necesario que de la relación se evidencie los tres elementos básicos de la relación laboral los cuales son la prestación de un servicio, la remuneración y la subordinación. En atención a los elementos básicos que deben estar presentes para que exista relación laboral, los mismos deben ser concurrentes entre sí para que pueda haber una relación laboral, los cuales considera ésta Alzada que ni de la acción intentada por el actor ni de la resistencia de la pretensión no se encuentran presentes en el presente en forma clara en el presente caso bajo estudio.

Por otra parte, el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, evidencia como un segundo requisito para determinar la materia de la acción intentada, las disposiciones legales que la regulan, siendo que las mismas en la pretensión del actor utilizadas, deben ser necesariamente civiles, pues la demanda fue fundamentada en el contenido del Artículo 1.167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil (devolución de mercancía o su equivalente, pago de préstamo) y de la resistencia a la pretensión del actor en cuanto al alegado préstamo fue que el mismo se debió a una relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento verbal, pero bajo ningún respecto la supedito a una relación laboral, razones suficiente para evidenciar que la presente pretensión es netamente civil y no laboral y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por el Abog. J.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.607, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CORINA, en el juicio que sigue contra el ciudadano J.R.J. por COBRO DE BOLIVARES. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 04 de Julio del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia declara COMPETENTE para conocer de la acción propuesta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA ACC,

M.A.S.

Exp. Nro. : FP02-R-2007-0000268(7152)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR