Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005386

En fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano T.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.557.159, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.281, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo negativo en el que incurrió el Ministerio del Interior y Justicia, al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de enero de 2006.

Por la parte querellada actúo la abogada A.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.252, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que fue jubilado en contra de su voluntad, por cuanto dicho beneficio le fue otorgado sin ser previamente consultado, o evaluado.

Que el otorgamiento de su jubilación produce una desmejora en su calidad de vida, por cuanto consecuencia de tal medida, verá disminuido su sueldo en un 14%, ya no recibirá los ticket alimenticios, le será eliminado el 10% del ahorro patronal correspondiente a la Caja de Ahorros, y su esposa e hijos serán excluidos del Seguro Colectivo que los amparaba.

Que para otorgarle el beneficio de la jubilación, la Administración invocó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual se encuentra tácitamente derogado de acuerdo a lo previsto en las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que la jubilación le fue otorgada sin haber sido solicitada por él, sin ser previamente consultado tal y como lo prevé el Reglamento, y sin haberse verificado la existencia de alguna causa excepcional que justificara su otorgamiento, lo cual vicia al acto administrativo de inmotivación.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-PJ 20427, de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante el cual se le otorgó su jubilación, sea reincorporado a su cargo y le sean reconocidos todos los emolumentos dejados de percibir desde la emisión del acto objeto de impugnación.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se encuentra vigente, por cuanto en las disposiciones derogatorias del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se establece que hubiera sido derogado. Y que en todo caso la única forma en que una ley puede ser derogada es por la promulgación de otra ley.

Que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos formas de otorgamiento de la jubilación, de oficio o a solicitud de parte, de manera que el funcionario al cumplir veinte años de servicio puede solicitar su jubilación, o puede serle otorgada de oficio.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el Presidente de la República puede establecer regímenes distintos a los establecidos en dicha ley para el otorgamientos de jubilaciones, es por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó correctamente el Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que el mismo habilita a dicho cuerpo para jubilar a sus empleados.

Que “Con relación al pedimento del querellante sobre el reconocimiento de los emolumentos que haya dejado de percibir hasta la anulación del acto, así como su antigüedad, esta representación de la República niega totalmente dicha solicitud, por ser genérica e indeterminada sin especificar cuáles son los emolumentos que debe cancelarse”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir se pasa a hacerlo en los siguientes términos.

Alega el querellante que fue jubilado aplicándose el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual, según su decir, se encuentra tácitamente derogado, en virtud de lo señalado en las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido se señala:

El Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no prevé en ninguna de sus disposiciones derogatorias, ni expresa, ni tácitamente, la derogación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de manera que al no señalar expresamente su derogatoria, ni verificarse la existencia de colisión entre normas contenidas en el Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Reglamento en comento se encuentra vigente, mas aun cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya. Así se decide.

Por otra parte, alegó el recurrente que la jubilación le fue otorgada sin haber sido solicitada por él, sin ser previamente consultado tal y como lo prevé el Reglamento, ni tampoco se verificó la existencia de causa excepcional que justificara su otorgamiento, lo cual vicia al acto administrativo de inmotivación, en tal sentido se observa:

El artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, siendo ello así, y visto que la norma no prevé nada al respecto, su otorgamiento, al ser de oficio, no requiere ser previamente consultado con el beneficiario.

Asimismo, es preciso señalar que la norma en comento faculta a la Administración, para otorgar las jubilaciones a los funcionarios una vez nacido el derecho, la norma no establece que deba cumplirse algún requisito, o que la Administración deba verificar la existencia de alguna causa excepcional o especial que justifique el otorgamiento del beneficio. De manera que, el hecho de que la norma señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni

excluyente con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicios, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes los pedimentos del querellante en este sentido. Por otra parte, al estar plenamente claros los motivos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra inmotivado, siendo en consecuencia válido. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por T.C.R., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuesto en contra del silencio administrativo negativo en el que incurrió el Ministerio del Interior y Justicia, al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de enero de 2006.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S..

En esta misma fecha, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

EXP. No. 005386

CAG/mcz.-

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