Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de diciembre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000375

PARTE ACTORA: T.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.765.710

APODERADOS JUDICIALES: NATHIEL PEÑALOZA, C.M. y L.O., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 105.374, 35.640 y 75.287 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS S.D.M., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de diciembre de 1981, bajo el No. 26, tomo 93-PRO.

APODERADOSJUDICIALES: C.A. y J.G. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 19.279 y 90.848, respectivamente

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano T.G.C., contra la empresa demandada EXPRESOS S.D.M., C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2006 se da por recibida la presente causa, siendo fijada la audiencia oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13 de junio de 2006, siendo celebrada y prolongada a los fines de la evacuación de una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenada de oficio por la Juez Titular, y cuyas resultas constan en autos a los folios 07 al 19 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente, siendo recibidas en fecha 02 y 03 de noviembre del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral se verificó la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta alzada decretará en la parte dispositiva del presente fallo el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada, quedando delimitado el conocimiento de este Tribunal a los motivos de la apelación que delimite la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora adujo que ha quedado ratificada la fecha de inicio, el tiempo de servicio, que el accidente ocurrió cuando laboraba, así como el hecho de que devengaba el 7% del total de los puesto del auto bus; por lo que el a quo no tomó en cuenta ciertos alegatos para determinar la responsabilidad objetiva pues la demandada se basa en un traslado en ambulancia, la cual no fue usada por el actor al momento del accidente, pues fue llevado a un hospital al cual se trasladó la empresa sólo cuando le iban a amputar la pierna. Manifestó, que en la responsabilidad objetiva debe tomarse en cuenta que el accionante estaba trabajando. Debido a tales señalamientos solicitó que este Tribunal reconsiderara el monto del daño moral condenado, aunado a que el demandante ya no es el mismo después del accidente.

En este estado, la Juez procedió a interrogar a la apoderada de la parte actora en cuanto a qué se refiere con la responsabilidad objetiva en concatenación con las indemnizaciones que se accionan, aduciendo la abogada exponente que la responsabilidad que tiene el patrono, quien asume el riesgo de sus trabajadores cuando están en la jornada laboral; se refiere a las indemnizaciones del código civil, así como las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Señaló además que el médico legista del Ministerio del Trabajo cuantificó el monto que la demandada debía pagar y certificó que el actor estaba asegurado pero la empresa no estaba al día por ello no es atendido en el hospital del seguro social, por lo que la empresa no puede decir que era un trabajador ocasional. Indicó haber alegado la responsabilidad objetiva del Código Civil, es decir, la empresa es responsable de lo que pasa al trabajador. Las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son declaradas sin lugar porque estaba asegurado, sin embargo, la empresa no estaba al día con el seguro social. Por otra parte, indicó que en la página 405 de la sentencia se dijo que los familiares del actor no permitieron el traslado, siendo lo correcto que la empresa nunca se trasladó, sino como a los 5 ó 6 días, es decir, cuando le iban a amputar la pierna; aseveración ésta que generó la intervención de la Juez de esta Alzada quien indicó que el ciudadano actor en la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio señaló que la demandada fue el mismo día del accidente al centro hospitalario, por lo que la abogada que lo representa sostuvo que se refería a la ambulancia presuntamente contratada por su contraparte. Afirmando además el actor en la audiencia ante esta superioridad que al momento de ingresar al hospital la empresa se apersonó como a las dos horas, y les dieron una lista de insumos los cuales no trajeron. Igualmente, su apoderada judicial agregó que no se trasladó al quinto día porque podía sufrir un infarto.

De seguidas la ciudadana Juez inquiere al accionante en lo atinente a que presuntamente en el accidente hubo tres vehículos involucrados, explicando que la gandola contra la que colisionó salió en retroceso de una estación de servicios y tapó la autopista por lo que se impactó contra ésta en el medio de la batea, agregando que en el caso de que le hubiese golpeado un carro por detrás hubiere muerto, lo que sucedió es que la gandola impactó a otra que estaba estacionada. Igualmente, su apoderada judicial, indicó haber demandado civilmente a la empresa Transporte Bruno, incluso antes de demandar a Expresos S.d.M. y ésta última le informó que debía hablar con la empresa Adriática de Seguros, sin embargo, tal empresa le informó que no tenían conocimiento de que en el accidente hubiera un lesionado, por ello, antes de que la presente acción prescribiera se procedió a demandar. Manifestó que en dicha demanda civil aun no se ha citado y no es nombrada en este procedimiento por cuanto no es relevante en la parte laboral.

Así mismo, la ciudadana Juez interrogó a la representación judicial del actor en cuanto a si éste estaba o no asegurado en virtud de los certificados de incapacidad del seguro social, a lo que adujeron que al momento de sufrir el accidente no estaba asegurado porque la empresa no estaba al día, agregando el accionante que al ingresar al hospital le preguntaron y él mismo informó que no estaba asegurado, “…lo hicieron después del accidente, incluso cuando metí los papeles para la pensión tuve problemas porque la empresa no estaba al día con el seguro…ellos me consiguieron una 1402 después que me dieron de alta y allí decía que estaba asegurado desde el 26 de junio, incluso me asegura otra empresa…”, aduciendo su apoderada judicial que luego del accidente le dan la 1402 y después de la audiencia preliminar el accionante les da unos recaudos que no pudieron consignar, incluso el IVSS les informó que no le dan la prótesis porque la empresa no está solvente.

Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia ante esta Alzada la Juez Titular concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que efectuasen las observaciones a la prueba de informes ordenada de oficio por el Tribunal, a lo que la representación judicial de la parte actora adujo una vez vistas las resultas de la misma, que se constata que el actor no ha recibido de ese Instituto pago alguno, aunque tiene una pensión que adquirió el accionante. En cuanto al oficio de fecha 01 de noviembre de 2006 referente a la prótesis, el cual dice que no hay solicitud, manifestó no entender el por qué de tal respuesta en virtud de que incluso se habló con el Director quien informó que la prótesis se le dará a toda persona (asegurada o no). Indicó que en cuanto al oficio de fecha 26 de octubre de 2006 se comprueba que desde el accidente hasta ahora no ha recibido ningún pago del Seguro Social, es decir, la empresa no le ha informado al Ivss para que le pague. Por su parte el actor acotó recibir una pensión del 55% del sueldo mínimo la cual cobra desde el año pasado, aduciendo que cuando tuvo el accidente tenía más de las semanas que se requerían para que le diesen la pensión de incapacidad “…yo gestioné la pensión y no me han pagado más nada, todo me lo trancan porque no tenía la tarjeta, ni bauchers de pago, hasta me lo piden para la prótesis…yo hice la terapia ocupacional (3 meses) porque para eso no se requiere tarjeta, pero hasta por las muletas me la piden…”; adujo además el accionante que en el Hospital P.C. está su historia y en el sótano hacía la rehabilitación y en el primer piso la fisioterapia. Por otra parte, señaló su apoderada judicial que en lo que respecta al oficio del 22 de agosto de 2006 hubo una irregularidad porque le dieron otra tarjeta de otra empresa, por ello no pudo hacer sus trámites y el Ivss dijo que estaba asegurado por Expresos S.d.M. desde el 16 de junio de 2003 y el accidente fue el 19 de septiembre de 2003.

Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada señaló que su representada cumplió con la ley al inscribir al actor en el Seguro Social y éste es quien tiene que responder.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano T.C., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la demandada, el 10 de abril de 2003. Adujo que el día 19 de septiembre de 2003 tuvo accidente de tránsito durante su jornada de trabajo por lo que “…la relación de trabajo es de diez (10) meses y un (1) día hasta el momento actual, el mismo se encuentra sin trabajo y sin beneficios ya que la Empresa se desentendió del caso…”, aseverando que con ocasión a dicho accidente al actor hubo que amputarle su pierna izquierda motivo por el cual procede a demandar las indemnizaciones previstas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el respectivo daño moral y lucro cesante.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 17 de mayo de 2005, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado c.A., quien consigna escrito contentivo de nueve folios útiles, por medio del cual aduce los siguientes alegatos de defensa, tal como fueron reseñados por el juez a quo:

…Admite, como fecha de inicio de la prestación de servicio el día 09 de abril de 2003, que el actor devengara el 7% de la cantidad recaudada; que la relación de trabajo duró 5 meses y 8 días; el accidente de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen, que sea el 10 de abril de 2003, la fecha de inicio de la relación; el cargo alegado, señalando que el actor se desempeñaba como chofer avance, condición esta que se caracteriza por la no regularidad de la prestación de servicio como chofer, es decir laboraba de manera ocasional para la empresa; la jornada de trabajo alegada, señalando que el actor no tenia una jornada de trabajo regular; el tiempo de servicio alegado, indicando que el tiempo correcto era de 05 meses y ocho días; la procedencia del reclamo de daño moral, ya que el accidente ocurrió en una vía recta y colisiono contra un vehiculo prácticamente estacionado; que debe establecerse la responsabilidad de la responsabilidad del accidente; ya que la parte demandante interpuso demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por resarcimiento de daños y perjuicios contra Transporte Bruno, C.A. y solidariamente contra la empresa Adriática de Seguros, ya que en el accidente estuvieron involucrados dos (2) ó mas vehículos…

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CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho plenamente dilucidados al momento de dictar el dispositivo oral respectivo, lo cual se determina de la siguiente manera:

La parte actora señala que el ciudadano T.C. no fue atendido por la demandada en forma oportuna pues se apersonó a los 5 ó 6 días después de acaecido el accidente, es decir, cuando le iban a amputar la pierna, sin embargo, en la audiencia celebrada en juicio y ante esta Alzada aseveró que la representación de la demandada como a las dos horas de haber ingresado al hospital estuvo presente, aduciendo que no lo trasladaron en la ambulancia por cuanto corría riesgo de sufrir un infarto. Así mismo, surgió la incertidumbre ante esta Superioridad con respecto a si el accionante se encontraba o no asegurado por la empresa demandada, a través del Seguro Social obligatorio, para el momento en que ocurrió el accidente, por cuanto en el escrito libelar se señala que no gozaba de tales beneficios, en tanto que en la audiencia de Alzada sostuvo que estaba asegurado, sin embargo, la empresa demandada no estaba al día en los pagos con el Seguro Social, aseverando además que le fue entregada una tarjeta falsa por lo que los trámites ante el Ivss se vieron truncados, lo cual motivó a esta Alzada a librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto tales hechos constituyeron alegatos nuevos, por cuanto ni en el escrito libelar, ni en la audiencia de juicio se indicó nada al respecto.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de febrero del presente año en el juicio seguido por D.C. en contra de la empresa Transporte Carantoca, c.a., se indicó lo siguiente:

…Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas…

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Ahora bien, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es de aplicación supletoria en lo que respecta a la responsabilidad patronal en los casos de que éstos no tengan asegurados en el IVSS a sus trabajadores, lo cual es distinto a decir que, si bien el patrono cumple con su obligación de asegurar al trabajador más no efectúa los pagos respectivos, denotándose con las pruebas de autos que el ciudadano T.C. se encuentra asegurado por la empresa Expresos S.d.M. C.A ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al punto que recibió incluso la rehabilitación ocupacional y posterior fisioterapia. Constan en autos además los diferentes reposos médicos otorgados por el IVSS desde el día del accidente hasta el 30 de noviembre de 2004. en consecuencia, al quedar demostrado tal hecho en autos, es decir, que la demandada cumplió con su carga de asegurar al ciudadano actor por ante el órgano competente, hace improcedente la solicitud de la parte actora dirigida a que se condene a la accionada al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el hecho nuevo argumentado ante esta Alzada por la parte actora, relativo a que lo aseguraron fraudulentamente después de ocurrido el accidente, no fue alegado en la oportunidad legal, así como tampoco se demostró el mismo en juicio, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida en lo que atañe a este aspecto de la apelación, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

En lo atiente al reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que la representación judicial de la parte actora precisa el hecho ilícito en que incurre el patrono, sin embargo, ha sido explicado por el propio actor como ha ocurrido el accidente, siendo éste un riesgo latente por la naturaleza del servicio prestado, por lo que en aplicación de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, la empresa demandada no maximizó el riesgo, en virtud de que ni siquiera se alegó y mucho menos demostró que la unidad de transporte se encontrase en mal estado, por lo que mal se podría prevenir por la parte demandada lo acaecido, por lo que, tal y como lo señala el a quo en la recurrida, la accionada no podía prever que una gandola obstaculizara la autopista por la que transitaba el actor, a quien no coloca en un riesgo mayor que no sea el de la naturaleza de la labor desempeñada, por lo que considera esta Sentenciadora que la demandada no ha sido responsable del accidente y por ello no puede ser condenada por un hecho ilícito que no ha cometido. Así se decide.-

En lo que respecta al lucro cesante debe haber un hecho ilícito por parte de la demandada, por lo que se efectúan las mismas consideraciones que anteceden y se confirma la recurrida en cuanto a este aspecto, por cuanto tal decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia n° 144, proferida en fecha 07 de marzo de 2002, en el juicio seguido por José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., estableció:

“…En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).

Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:

(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.

Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.

Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)

Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia, para declarar con lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación, el cual, textualmente señaló lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes dicho se observa lo siguiente:

Que el demandante está padeciendo de una incapacidad Total y Permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, es decir, padece de la llamada ‘muerte laboral’, que no ese otra cosa sino la inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento humano proveniente de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que inhabilita al laborante en más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar y obliga a la persona que sufre tal inactividad humana a permanecer fuera del campo laboral de por vida.

Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el accionante perdió en forma traumática ambas manos, y los estudiosos de la materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el demandante es un obrero manual, que obligatoriamente necesita sus dos manos para poder laborar como operario de una máquina y que la lesión manual que presenta no puede ser objeto de reconstrucción porque la lesión es traumática, visible, permanente, deformante, irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral manual que padecerá el accionante de por vida, lo visible y deformante de la lesión, la edad del demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este Tribunal, repetimos, estima procedente, conforme al artículo 1.196 del Código Civil el monto del daño moral demandando en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)

. (sic) (vide: folios 604 y 605 del expediente).

De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace en base al análisis (exclusivamente) de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, es decir, la única revisión que realiza la recurrida para declarar con lugar y cuantificar el daño moral reclamado, es el de la importancia del daño físico y la entidad del dolor o sufrimiento que experimenta la víctima, sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para el caso en particular.

Por lo tanto, la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la Sala controle la fijación hecha por el Juez como indemnización del daño moral en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Así se declara.

En consecuencia, anula la sentencia recurrida en lo que se refiere al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) por concepto de daño moral, y por cuanto los hechos han sido soberanamente establecidos por el sentenciador de la decisión objeto del presente recurso de casación, pasa esta Sala de Casación Social a casar sin reenvío la presente decisión, en los siguientes términos:

La recurrida en casación dejó establecido en su capítulo VII (folio 606), lo que a continuación se transcribe:

De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

1) Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral.

2) Que el demandante sufrió un accidente de trabajo incapacitante con y por motivo de la actividad laboral que desarrollaba;

3) Que las causas de la lesión incapacitante se debió a falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por una máquina que estaba bajo la posesión material de la demandada;

4) Que el accidente de trabajo que sufrió el asalariado le dejó como secuela residual una Incapacidad absoluta y permanente para sus ocupaciones habituales.

Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:

a) a) La relación laboral contractual entre el accionante y la accionada quedó probada con la admisión de tal hecho por parte de la demandada y con los instrumentos que se encuentran a los folios 128, 129, 130, 165, 166, 330 y 331 del presente expediente y con la declaración de los testigos P.T. y R.R.L., y con las pruebas de Informes evacuadas y valoradas por este Tribunal.

b) b) El hecho de que el demandante está padeciendo de una incapacidad ABSOLUTA Y PERMANENTE con motivo de un accidente de trabajo consta en el Informe del Médico Legista de esta Entidad Federal.

c) c) Las causas del accidente y que así mismo, la empresa demandada para el día y la hora del accidente estaba en posesión material de la máquina causante del infortunio laboral, quedarán plenamente probadas en la secuela del proceso con la declaración de los testigos P.T.B. y R.R.L.. (sic). (vide folios 606 y 607 del expediente).

Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, lo primero que se debe analizar es que, la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, pues, la pérdida de ambas manos, produjo en el accionante una incapacidad ABSOLUTA y PERMANENTE.

Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo limita no sólo para volver a trabajar sino incluso en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada, aun cuando su actuación fue por omisión de la “seguridad” adecuada para los operadores de dicha máquina, con la cual, se produjo el accidente.

Con relación a la conducta de la víctima, la accionada no comprobó la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

Por otro lado, el accionante era un obrero, operario de maquinaria, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, mientras que la empresa demandada, según se evidencia de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, las cuales fueron consignadas ante este Tribunal Supremo, y corren insertas a los autos, demuestran que ésta -la accionada- tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, es decir, no dejó desamparado al trabajador.

Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, en criterio de esta Sala, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas (como por ejemplo una persona que esté a su lado para atenderlo, ayudarlo a comer, vestirse, asearse etc., y le sea mas llevadera su vida cotidiana), así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, (un viaje corto, paseos, etc.), con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que resultó procedente la indemnización por lucro cesante, solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a un salario mínimo y medio mensual (aproximado), le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

En consecuencia, si el accionado para la fecha de la presente decisión cuenta con 46 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual considera esta Sala, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,oo). Así se declara…

.

En cuanto al monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, en el cual se establece que para determinar la responsabilidad objetiva deben aplicarse ciertos factores, a criterio de esta Alzada, una vez a.e.c.c. e incluso por haber efectuado la respectiva declaración de parte en cabeza del accionante, quien se ve involucrado en un accidente que puso en riesgo su salud, perdió una pierna, sin embargo, desde un punto de vista objetivo, consta de las actas procesales que recibió la atención médica debida, recibió incluso rehabilitación, el que no tenga aun la prótesis no es responsabilidad de la demandada, no siendo argumentada la falta de independencia que va a tener porque tampoco se adujo que lo único que sabe es desempeñarse como chofer, lo cual a fin de cuantificar el daño moral es relevante, por lo que la argumentación del a quo se ajusta plenamente a derecho y a lo que ha determinado la doctrina, en consecuencia, se confirma el monto condenado en la sentencia recurrida por este concepto. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ambos recursos en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.G.C., contra la empresa demandada EXPRESOS S.D.M., C.A.; en consecuencia, se condena a esta última a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la sentencia recurrida, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 993.238,50 por concepto de Gastos Médicos y Gastos menores, más la cantidad de Bs. 40.000.000,oo por concepto de Daño Moral, cantidades éstas que deberá calculársele la indexación judicial y los intereses de mora, en los términos de la sentencia de instancia. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se confirma la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2005-000375

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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