Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio de 2006.

196° y 147°

PARTE ACTORA: T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.062.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.B.C., J.C.M. y E.B.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 46.959, 47.577 y 66.404, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO VARGAS, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 16-A-Sgdo, de fecha 5 de Febrero de 1970, convertida en compañía anónima en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el mismo Registro en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el Nº 01, Tomo 135-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.M., X.R.P., J.F.D.B., C.C.M., H.C.R., J.E.E., G.M.G., ANDRÉS CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, OSLYN SALAZAR, M.F. y F.V.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 14.463, 10.004, 20.251, 31.306, 38.672, 65.548, 70.406, 76.433, 78.179, 83.980, 83.472 y 64.573, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de Abril de 2001, por el abogado J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2001 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Mayo de 2001.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2001, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2001, la abogado M.F. consignó escrito de promoción de pruebas a nombre de la parte demandada; en fecha 28 de Mayo de 2001 extinto Juzgado Cuarto Superior se abstuvo de admitir el escrito de pruebas presentado toda vez que la parte demandada ya había otorgado poder al abogado A.T.G..

En fecha 30 de Mayo de 2001, se fijó para vigésimo día (20º) de despacho siguiente la oportunidad para oír los informes de las partes.

En fecha 12 de Julio de 2001, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2001, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijó 8 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.

En fecha 7 de Agosto de 2001, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2001, el extinto Juzgado Superior Cuarto fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 17 de Octubre de 2001, la Dra. M.A.G., en virtud de su designación como Juez del extinto Juzgado Superior Cuarto se avoco al conocimiento de la causa y fijo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes hicieran uso del derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 08 de Mayo de 2002, el Dr. R.P.M., en virtud de su designación como Juez del extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, dejando expresa constancia de que una vez constara en autos las mismas comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, la Dra. M.M.L., en su condición de Juez Suplente Especial de éste Juzgado Superior Cuarto, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó notificación de las partes dejando expresa constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2004, la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2005, el Dr. J.C.C.A., actual Juez Titular de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y dejó constancia de que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones practicadas a las partes, procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado al expediente boleta de notificación librada a nombre de la parte demandada sin firmar.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2005, por cuanto el ciudadano H.R., había manifestado que en el domicilio procesal que consta en autos no pudo practicar la notificación a la parte demandada y no se evidenciaba otro domicilio, el Tribunal en aras de extremar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte acordó proceder conforme lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijando la Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal, asimismo dejó constancia que una vez fijado el cartel se le tendrá por notificado y en consecuencia comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2005, la Secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada la cual fue debidamente fijada en la cartelera del Tribunal y en la cartelera del archivo general de los Tribunales Superiores para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Asimismo se dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó suspender la causa en virtud que no se podía dictar sentencia sin que constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes y oficiar a la Coordinación Judicial para que ordenara la búsqueda de dichos recaudos e informara a este Despacho, en caso de que se encontraran en el archivo que las remitiera a este Tribunal y en caso de que no el Tribunal decidiría lo conducente para ordenar la reconstrucción del expediente. Igualmente ordenó la notificación de las partes con la finalidad de requerirles copia e información respecto a dichas pruebas, y a los fines de constatar las actuaciones del 11 de Mayo de 2001, se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que remitiera el libro diario de actuaciones llevado por el extinto Juzgado Superior Cuarto.

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado al expediente boleta de notificación librada a nombre de la parte actora y demandada sin firmar.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, por cuanto los ciudadanos E.V. y J.B., manifestaron que en el domicilio procesal que consta en autos no pudieron practicar la notificación a la parte actora y demandada y no se evidenciaba otro domicilio, el Tribunal en aras de extremar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte acordó proceder conforme lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijando la Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal, asimismo dejó constancia que una vez fijado los carteles se les tendrá por notificado y en consecuencia comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, el Tribunal ratificó el oficio de fecha 08 de Agosto de 2005, dirigido al Coordinador Judicial del Régimen Procesal Transitorio, ya que la causa continuaba en suspensión, en virtud de que no se podía dictar sentencia sin que conste en autos las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, la Secretaria del Tribunal consignó boletas de notificación librada a la parte actora y demandada la cual fue debidamente fijada en la cartelera del Tribunal y en la cartelera del Archivo General de los Tribunales Superiores para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2006, el Tribunal en vista de las diligencias suscrita por la parte actora mediante la cual ratifica su solicitud para que se dicte sentencia el Tribunal observa que como quiera que la parte actora, parte promovente de las pruebas que se extraviaron en el expediente, manifiesta no tener interés en el contenido de las mismas, este Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procedería a dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta días continuos siguientes. Igualmente ordenó oficiar a la Coordinación Judicial, remitiéndole copia certificada del presente auto a los fines de que se tomaran los correctivos pertinentes y que situaciones similares no volvieran a repetirse en cuanto a los folios extraviados.

Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2006, la parte actora se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar librada a la parte actora y a la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, por cuanto los ciudadanos E.V. y J.B., manifestaron que en el domicilio procesal que consta en autos no pudieron practicar la notificación a la parte actora y demandada y no se evidenciaba otro domicilio, el Tribunal en aras de extremar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte acordó proceder conforme lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijando la Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal, asimismo dejó constancia que una vez fijado los carteles se les tendrá por notificado y en consecuencia comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal consignó boletas de notificación librada a la parte actora y demandada la cual fue debidamente fijada en la cartelera del Tribunal y en la cartelera del Archivo General de los Tribunales Superiores para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Asimismo dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 60 días que establece el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en fecha 15 de Febrero de 1990 para el GRUPO MEDICO VARGAS, C. A. donde ocupaba el cargo de Técnico de Tomografía, que su jornada de trabajo era de 6 horas diarias de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y las guardias de disponibilidad una semana si y otra no, que devengaba un salario mixto, es decir, una parte fija y otra parte variable la cual se producía por los estudios de tomografía realizados en las guardias de disponibilidad, y se le cancelaba por cada estudio realizado, hasta el mes de Mayo de 1998, cuando le aumentaron la parte fija de su salario y sin razón alguna no le cancelaron lo referente a ese mes por los estudios realizados en el mismo, que en fecha 30 de Junio de 1998, fue despedido sin justa causa, que posteriormente le fueron canceladas las prestaciones donde la empresa demandada no tomó en cuenta el concepto de salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni para el pago de las prestaciones sociales, ni para el pago de bono de transferencia y las prestaciones generadas antes del 19 de Junio de 1997, que la demandada durante el tiempo de servicio jamás le canceló al trabajador los sábados, domingos y feriados, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Grupo Médico Vargas, C.A., para que convenga en el pago de Bs. 27.942.023,05, que devengaba un salario fijo mensual para el 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 60.000,00, que al trabajador le corresponde por concepto de proporción de utilidades la cantidad de Bs. 555,55, que generó por concepto de comisiones por exámenes realizado para el año 1996 la proporción de Bs. 1.712,91; que la proporción por concepto de sábados, domingos y feriados fue cantidad de Bs. 1.351,67; que la proporción por concepto de bono vacacional fue la de Bs. 296,61, que el salario integral mensual para el 31 de Diciembre de 1996 era de Bs. 177.888,30 y diario de Bs. 5.929,61, que por concepto de bono de transferencia le corresponde Bs. 1.245.218,10, que el sueldo básico para el 19 de Junio de 1997 era de Bs. 60.000,00 que al trabajador le corresponde por concepto de proporción de utilidades la cantidad de Bs. 1.289,22, que generó por concepto de comisiones por exámenes realizado para el año 1997 la proporción de Bs. 1.808,33; que la proporción por concepto de sábados, domingos y feriados fue cantidad de Bs. 1.614,22; que la proporción por concepto de bono vacacional fue la de Bs. 391,51, que el salario integral mensual para el 19 de Junio de 1997 era de Bs. 213.097,11 y diario de Bs. 7.103,23, que por concepto de antigüedad le corresponde Bs. 1.491.678,30, que el sueldo básico del trabajador devengado para después del 19 de Junio de 1997 fue la cantidad de Bs. 300.000,00 y un salario básico de Bs. 10.000,00, que al trabajador le corresponde por concepto de proporción de utilidades la cantidad de Bs. 1.289,22, que generó por concepto de comisiones por exámenes realizado siguiente al año 1997 fue la proporción de Bs. 4.932,77; que la proporción por concepto de sábados, domingos y feriados fue de Bs. 5.136,96; que la proporción por concepto de bono vacacional fue la de Bs. 1.245,93, que el salario base que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios generados siguientes al 19 de Junio de 1997 es de Bs. 22.604,88, que se le adeuda por concepto de antigüedad generada siguiente al 19 de Junio de 1997 la cantidad de Bs. 1.582.341,60, que por concepto de preaviso se le adeuda la cantidad de Bs. 1.352.292,80, que por concepto de indemnización por despido injustificado se le adeuda la cantidad de Bs. 3.309.732,00; vacaciones fraccionadas Bs. 448.537,95; utilidades fraccionadas Bs. 338.083,28; intereses sobre las prestaciones Bs. 1.125.000,00; vacaciones pendientes año 97-98 Bs. 854.358,00; que por concepto de comisiones pendientes nunca canceladas correspondiente a los meses Mayo 1.998 y Junio de 1999 la cantidad de Bs. 140.000,00, por concepto de sábados, domingos y feriados que no le fueron cancelados durante los 8 años que duró la relación de trabajo se le adeudad la cantidad de Bs. 17.205.822,40, más la indexación y los intereses de mora que calculados en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, lo que arroja un total de Bs. 32.197.064,43 menos la cantidad de Bs. 4.705.041,38, antes cancelada, lo que arroja un total final de Bs. 27.492.023,05.

La demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda admitió expresamente los siguientes hechos: que el actor haya prestado servicios para la empresa Grupo Médico Vargas C.A., desde el 15 de Febrero de 1990 hasta el 30 de Junio de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que se desempeñaba en el cargo de técnico de tomografía, que devengó un salario mixto constituido por una parte fija y otra variable, que la parte variable se producía por eventuales estudios de tomografía, que en el mes de Mayo la empresa haya aumentado la parte fija de su salario en la cantidad de Bs. 100.000,00 para llevarlo a un salario de Bs. 300.000,00 con el objeto de eliminar la parte variable de su salario lo cual el actor aceptó, que la empresa no tomó en cuenta la parte variable de su salario al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, negó de forma pura y simple que le deba los siguientes conceptos: sábados, domingos y feriados, la cantidad de Bs. 27.492.023,05, que le corresponda recibir por concepto de proporción de utilidades del año 1996 la cantidad de Bs. 199.992,00, que haya percibido por concepto de comisiones por exámenes realizados para el año 1996 la cantidad total de Bs. 616.650,00; que el salario de sábados, domingos y feriados se le deba incluir la alícuota de utilidades y que la cantidad de Bs. 1.351,67 fuera el valor de un día; que le corresponda por concepto de bono vacacional la alícuota diaria de Bs. 296,61, que el salario integral mensual para el 31 de Diciembre de 1996 fuera de Bs. 177.888,30 y diario de Bs. 5.929,61, que se le adeude por concepto de bono de transferencia la cantidad de Bs. 1.245.218,10, que se le adeude la cantidad de Bs. 464.121,72 por concepto de utilidades del año 1997, así como la cantidad de Bs. 651.000,00 por concepto de comisiones por exámenes realizados desde Junio de 1996 hasta Mayo de 1997, que el salario base para calcular los sábados, domingos y feriados deba incluir la alícuota de utilidades y que tenga un valor diario de Bs. 1.614,22; que el salario para calcular el pago por concepto de bono vacacional sea de Bs. 391,51, que el salario integral mensual para el 19 de Junio de 1997 fuera de Bs. 213.097,11 y diario de Bs. 7.103,23, que le corresponda por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 1.491.678,30, que le corresponda la cantidad de Bs. 464.121,72 por concepto de utilidades para el año 1997, por otra parte negó que el actor hubiere percibido la cantidad de Bs. 1.775.800,00 por concepto de comisiones correspondientes desde el mes de Junio de 1997 a Junio de 1998, que haya generado por concepto de comisiones de sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs. 5.136,96; que le corresponda la cantidad de Bs. 1.245,93 por concepto de alícuota diaria para calcular el bono vacacional, que el salario diario fuera de Bs. 678.146,40 generado siguiente a la fecha del 19 de Junio de 1997 y en consecuencia un salario diario de Bs. 22.604,88, que se le adeude por concepto de antigüedad generada siguiente al 19 de Junio de 1997 la cantidad de Bs. 1.582.341,60, que por concepto de preaviso se le adeude la cantidad de Bs. 1.352.292,80, que se le adeude la cantidad 3.390.732,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; de igual forma que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 448.537,95; la cantidad Bs. 338.083,28 por utilidades fraccionadas; Bs. 1.125.000,00 por intereses sobre prestaciones; Bs. 854.358,00 por concepto de vacaciones pendientes año 97-98; Bs. 104.000,00 y Bs. 136.000,00 por concepto de comisiones pendientes nunca canceladas correspondiente a los meses Mayo 1998 y Junio de 1999, negó igualmente que se le adeude por concepto de sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs. 17.205.822,40, que lo que realmente le adeuda la empresa demandada al trabajador son las siguientes cantidades: compensación por transferencia Bs. 483.962,50, bono vacacional Bs. 340.828,10, sábados, domingos y feriados Bs. 2.231.243,53, antigüedad Bs. 147.779,17, indemnización por preaviso Bs. 1.052.527,98, vacaciones fraccionadas 1998-1999 Bs. 105.000,00, vacaciones vencidas 1997-1998 Bs. 210.000,00, lo que arroja un total final de Bs. 4.466.341,28.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El a quo estableció que al actor le correspondía la suma de Bs. 4.729.550,51 y no la suma demandada de Bs. 27.492.023,05 como peticionó en el libelo de demanda por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La contestación a la demanda en el presente caso se rige por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento en que esta se produjo.

En una interpretación de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

Dada la forma como fue contestada la demanda, se tiene como cierto la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, que dicha relación laboral existió desde el día 15 de Febrero de 1990 hasta el 30 de Junio de 1998, fecha en la que fue despedido sin justa causa, que el cargo desempeñado era técnico de tomografía, que devengó un salario mixto, constituido por una parte fija y otra variable, que la parte variable se producía con ocasión a eventuales estudios de tomografía, que la demandada en el mes de Mayo de 1998 le aumento la parte fija de su salario y le elimino la parte variable de su salario, que la demandada no tomo en cuenta la parte variable de su salario al momento de liquidarle sus prestaciones sociales.

La controversia radica en el hecho si es cierto como lo alega la demandada solo le adeuda una diferencia por los siguientes conceptos: compensación por transferencia Bs. 483.962,50, bono vacacional Bs. 340.828,10, sábados, domingos y feriados Bs. 2.231.243,53, antigüedad Bs. 147.779,17, indemnización por preaviso Bs. 1.052.527,98, vacaciones fraccionadas 1998-1999 Bs. 105.000,00, vacaciones vencidas 1997-1998 Bs. 210.000,00, lo que arroja un total final de Bs. 4.466.341,28; o si como lo alega la actora apelante se le adeudan los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda y si se deben o no ser adicionadas las proporciones de sábados, domingos y feriados y la de bono vacacional al salario, todo lo cual establecerá el Tribunal previo el análisis probatorio.

La demandada debe probar los conceptos normales y le corresponde a la parte actora demostrar las condiciones de trabajo que exceden de lo normal, quedando así delimitada la controversia de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A”, folios 26 y 27 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B”, folio 28 de la primera pieza, comunicación de fecha 30 de Junio de 1998, dirigida al ciudadano T.D. parte actora, suscrita por la ciudadana I.F.d. la oficina de Recursos Humanos de la Clínica S.S., en la cual le informan que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, documental que se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, no obstante, esta documental es impertinente, toda vez que el despido injustificado es un hecho aceptado expresamente por la parte demandada.

Al Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos E.S. y T.R.E., admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 1999, quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el Tribunal, según consta de actas de fecha 19 de Octubre de 1999 cursantes a los folios 172 y 173 de la primera pieza, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

Marcada “A”, folio 2 de cuaderno de recaudos, original de comunicación de fecha 15 de Enero de 1990, dirigida a los ciudadanos T.D. y C.S., suscrita por la Junta Directiva y el Coordinador de Tomografía de la Clínica S.S., en la cual le informan que a partir del 15 de Febrero el turno de trabajo sería de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y que las guardias a disponibilidad serían remuneradas a través de una tarifa fija por cada estudio de emergencia realizado, el cual sería cancelado mensualmente, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la jornada no esta controvertida.

Marcadas J.1 al J.4, K.1 al K.12, salvo el 7, B.1 al B.22, C.1 al C.18, D.1 al D.19, E.1 al E.20, F.1 al F.15, G.1 al G.18, H.1 al H.22, I.1 al I.12, 1.1al 1.25, 2.22 y 2.23, 2.1 al 2.21, 3.1 al 3.13, 4.1 al 4.23, 5.1 al 5.4, 5.4 al 5.7, 6.1 al 6.6, 7.1 al 7.11, 8.1 y 8.2, folios 3 al 19, 22 al 257, 259 al 281 del cuaderno de recaudos, copias simples y al carbón (asimilables a copias simples) de recibos de pago, promovidas y evacuadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que además no encuentran suscritos por la parte a quien se les opone.

Marcado J.5 folio 7 recibo que se aprecia por presentar firma de elaboración y aprobación por parte de la demandada y del actor, sin que se haya desconocido por la parte demandada, cuyo mérito se establecerá posteriormente.

Marcada “L” folio 20 del cuaderno de recaudos, original de notificación de fecha 30 de Junio de 1994, suscrita por la Jefe de Personal de la Clínica S.S., en la cual se informa al actor de un aumento de sueldo a partir del mes de Mayo por la cantidad de Bs. 6.000,00, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “9”, folio 21 del cuaderno de recaudos, copia simple de planilla de cálculo de vacaciones a nombre del actor, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada 5.5, folio 258 del cuaderno de recaudos, copia simple de planilla de honorarios técnicos a nombre del actor, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que puede promoverse en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo IV, promovió la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada exhiba los originales de las marcadas 1.1 al 1.25, 2.1 al 2.23, 3.1 al 3.13, 4.1 al 4.23, 5.1 al 5.7, 6.1 al 6.6, 7.1 al 7.11, 8.1 al 8.4 y 9, recibos de pago por comisiones generadas por el actor en los años 1991 al 1998 y recibo de pago de las vacaciones del año 1996, que fue admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 1999; consta al folio 170 de la primera pieza, acta de fecha 15 de Octubre de 1999 mediante la cual el extinto Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto.

El Tribunal observa que tal prueba no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder de la demandada, por tanto, tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A”, folios 50 y 51 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcadas “A”, folios 112, 114, 116, 118, 120 al 143 de la primera pieza, original de recibos de pago a nombre de ciudadano T.D. parte actora, de fechas: 11 de Septiembre de 1996 a razón de Bs. 56.000,00; 08 de Noviembre de 1996 Bs. 72.000,00; 05 de Diciembre de 1996 Bs. 48.000,00; 08 de Enero de 1997 Bs. 72.000,00; 06 de Febrero de 1997 Bs. 100.000,00; Enero de 1997 Bs. 100.000,00, 06 de Marzo de 1997 Bs. 32.000,00; Febrero de 1997 Bs. 32.000,00; 3 de Abril de 1997 Bs. 4.000,00; Marzo de 1997 Bs. 40.000,00; 6 de Mayo de 1997 Bs. 52.000,00; Abril de 1997 Bs. 52.000,00; 05 de Junio de 1997 Bs. 96.000,00; Mayo de 1997 Bs. 96.000,00, 03 de Julio de 1997 Bs. 76.000,00; Junio de 1997 Bs. 76.000,00; 07 de Agosto de 1997 Bs. 48.000,00; Julio de 1997 Bs. 48.000,00; 03 de Septiembre de 1997 Bs. 188.000,00; Agosto de 1997 Bs. 188.000,00; 06 de Noviembre de 1997 Bs. 152.000,00; Octubre de 1997 Bs. 152.000,00; 08 de Diciembre de 1997 Bs. 128.000,00; Noviembre de 1997 Bs. 128.000,00; 09 de Enero de 1998 Bs. 200.000,00; Diciembre de 1997 Bs. 200.000,00, 03 de Febrero de 1998 Bs. 184.000,00; todas por concepto de Cancelación de Honorarios Médicos (Tomografía), que se les otorga valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencian los pagos en ellas señalados.

Marcadas “A” y “L”, folios 113, 115, 117, 119, 144, 145, 162 al 166 de la primera pieza, recibos de pago a nombre del ciudadano T.D. parte actora, que no se les confiere valor probatorio por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone, con respecto al cursante al folio 145 no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, folios 147, 149, 151, 153 y 155 de la primera pieza, original de comunicaciones suscritas por el actor dirigidas al jefe de personal de la Clínica S.S.d. fechas 02 de Julio de 1991, 06 de Julio de 1992, 02 de Agosto de 1993, 10 de Mayo de 1994 y 11 de Enero de 1995, con respecto a la tramitación de sus vacaciones correspondiente a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1993-1994 y 1994-1995, a las cuales se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “B”, “C”, “D”, folios 148, 150 y 152 de la primera pieza documentales denominadas Cancelación de Vacaciones y Cálculo de Vacaciones, que no se les otorga valor probatorio por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “E”, “F”, “H”, “J”, folios 154, 156, 158 y 160 de la primera pieza, planilla de cálculo de vacaciones, a nombre del ciudadano T.D. parte actora, de las cuales se evidencia que al mismo le fueron cancelados por conceptos de vacaciones correspondiente a los periodos de 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997 las cantidades de Bs. 84.604,88; Bs. 169.433.33; Bs. 179.757,16 y Bs. 209.598,15; documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone.

Marcada “G”, folio 157 de la primera pieza, original de comunicación de fecha 01 de Marzo de 1995, suscrita por el ciudadano E.L., dirigida al personal de la Clínica S.S., que no se le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “I”, folio 159 de la primera pieza, comunicación de fecha 02 de Septiembre de 1996, suscrita por el ciudadano T.D. parte actora, dirigida a la ciudadana A.P.J.d.P. de la Clínica S.S., de la cual se evidencia que el mismo informa que su reintegro se cumple en fecha 27 de Septiembre de 1997 y que la ciudadana C.S. previa autorización de la Jefe encargada del departamento de tomografía cubriría su turno el 27 de Septiembre para que la fecha de su efectivo reintegro fuera el 30 de Septiembre de 1997; a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “K”, folio 161 de la primera pieza, comunicación de fecha 12 de Febrero de 1997, suscrita por el ciudadano E.L.C.S.d.T., dirigida al personal de la Clínica S.S., que no se le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “LL”, folio 167 de la primera pieza, comunicación de fecha 08 de Abril de 1999, suscrita por la Dra. N.F.H.C.d.D.d.I. dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, a la cual no se le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se exhibieran los siguientes documentos: 1) Recibos de pago o vochers de los cuales se deriva la cancelación de las vacaciones correspondientes a los periodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997; 2) Las relaciones de la comisiones pagadas al actor correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre del año 1996 de las cuales se deriva que para esos meses el actor tuvo el derecho a cobrar las cantidades de Bs. 56.000,000; Bs. 72.000,00; Bs. 48.000,00 y Bs. 72.000,00; 3) La relaciones de las comisiones correspondientes al mes de Enero de 1998 de las cual se deriva que para dicho periodo el actor tuvo el derecho a cobrar la cantidad de Bs. 184.000,00; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 1999 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y evacuada en fecha 15 de Octubre de 1999 según consta de acta que cursa al folio 171 se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si o mediante apoderado alguno y de la comparecencia del abogado C.J.B.C., apoderado judicial de la parte actora quien alegó que de los documentos a objeto de exhibición no se encontraban en poder del actor, siendo que por máximas de experiencias y costumbre, tanto para los controles de contabilidad y tributación, estos recibos siempre se encuentran en poder de los patronos.

Con respecto a esta prueba no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por máximas de experiencia quien paga –el patrono- debe tener en su poder los recibos originales firmados por el trabajador –lo cual además es su obligación- por tanto, al emanar los mismos de la parte demandada, no existe presunción grave de que los originales se hallan o se han hallado en poder del demandante y por tanto es una prueba que fue admitida al margen de los requisitos legales para ello, antes referidos en este fallo y no despliega eficacia alguna en este proceso.

Al Capítulo IV promovió la testimonial de los ciudadanos N.F., E.L. y C.S., dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 1999 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia, comparecieron únicamente la primera y la última de ellas, a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, previa juramentación de ley:

N.R.F.H., folios 174 al 176, se evidencia que en la repregunta N° 5 formulada por el apoderado judicial de la parte actora respondió “...presto mis servicios profesionales para el GRUPO MÉDICO VARGAS, pero en los actuales momentos soy accionista de la empresa...”. Ahora bien, observa que dicha testigo manifestó ser accionista de la empresa, razón por la cual se desecha su declaración conforme a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que no podrán testificar “...los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía...” .

C.S., folio 180 al 183 se evidencia que la misma manifestó: que presta sus servicios para la Clínica S.S.; que “si” sabe y le consta que la Clínica S.S. es un fondo de comercio perteneciente al Grupo Médico Vargas; que trabaja en dicha empresa desde el 1de Noviembre de 1989; que se desempeña como técnico en el departamento de Tomografía; que conocía la forma como eran remunerados los servicios prestados por los técnicos que laboraban en el área de tomografía; que devengaba un sueldo base de Bs. 200.000,00 y honorarios profesionales por guardias realizadas los días sábados, domingos, feriados y horarios fuera de la hora de trabajo, lo cual fue así hasta el mes de Mayo, a partir de allí cambiaron las condiciones de trabajo, se decidió no cancelar aparte los honorarios profesionales y en lugar de ellos se les dio un bono de disponibilidad por guardia de Bs. 100.000,00; que el actor prestaba servicios para el Grupo Médico Vargas en la unidad de tomografía; que el actor solía disfrutar de sus vacaciones en el mes de Septiembre hasta el año 1994 por cuanto la testigo salió embarazada y tomó sus vacaciones en Julio de 1994; que la unidad de tomografía no prestó servicios durante el año de 1998 porque iban a instalar un equipo nuevo esto fue desde Enero hasta Mayo de 1998; que durante ese periodo no se pudieron realizar exámenes de tomografía; que conoce a la Dra. N.F. quien es Coordinadora del Área Imagenología de la Clínica S.S.; que disfrutaban de las mismas condiciones de trabajo hasta que fueron modificadas para ambos por decisión de la Junta Directiva en el mes de Mayo de 1998, que tiene entendido que el actor demando a la empresa por cuanto no le cancelaron completas sus prestaciones sociales; que sólo les cancelaban los estudios de emergencia realizados; que no le favoreció el cambió de las condiciones de trabajo, es decir, una comisión por cada examen realizado al régimen actual que es una bonificación única, porque habían periodo en que se superaban los honorarios en comparación a la bonificación actual.

Dicha testimonial se desecha del proceso por haber señalado la testigo que se desempeñaba como Técnico en el Departamento de Tomografía, al igual que el demandante y que no le favoreció el cambió de las condiciones de trabajo, es decir, una comisión por cada examen realizado al régimen actual que es una bonificación única, porque habían periodo en que se superaban los honorarios en comparación a la bonificación actual, por que en dicha declaración se ve comprometida la imparcialidad que debe tener como testigo, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo V promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la empresa BANCO CONSOLIDADO, CA, (hoy día CORP BANCA), a fin de que informara en base a los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos reposa el cheque N° 53152428 de fecha 11 de Septiembre de de 1996, por el monto de Bs. 56.000,00; 2) Si en sus archivos reposa el cheque N° 51606165 de fecha 08 de Noviembre de 1996, por el monto de Bs. 72.000,00; 3) Si en sus archivos reposa el cheque N° 57305478 de fecha 05 de Diciembre de 1996, por el monto de Bs. 48.000,00; 4) Si en sus archivos reposa el cheque N° 58658628 de fecha 08 de Enero de 1997, por el monto de Bs. 72.000,00; 5) Si en sus archivos reposa el cheque N° 58659113 de fecha 06 de Febrero de 1997, por el monto de Bs. 100.000,00; 6) Si en sus archivos reposa el cheque N° 61626720 de fecha 06 de Marzo de 1997, por el monto de Bs. 32.000,00; 7) Si en sus archivos reposa el cheque N° 61627236 de fecha 03 de Abril de 1997, por el monto de Bs. 40.000,00; 8) Si en sus archivos reposa el cheque N° 61627863 de fecha 06 de Mayo de 1997 por el monto de Bs. 52.000,00; 9) Si en sus archivos reposa el cheque N° 62659957 de fecha 05 de Junio de 1997 por el monto de Bs. 52.000,00 ; 10) Si en sus archivos reposa el cheque N° 62660406 de fecha 03 de Julio de 1997 por el monto de Bs. 76.000,00; 11) Si en sus archivos reposa el cheque N° 62661021 de fecha 07 de Agosto de 1997 por el monto de Bs. 48.000,00; 12) Si en sus archivos reposa el cheque N° 69667260de fecha 03 de Septiembre de 1997 por el monto de Bs. 188.000,00; 13) Si en sus archivos reposa el cheque N° 73698572 de fecha 06 de Noviembre de 1997 por el monto de Bs. 152.000,00; 14) Si en sus archivos reposa el cheque N° 76370518 de fecha 08 de Diciembre de 1997 por el monto de Bs. 128.000,00; 15) Si en sus archivos reposa el cheque N° 78484504 de fecha 09 de Enero de 1998 por el monto de Bs. 200.000,00; 16) Si en sus archivos reposa el cheque N° 78485247 de fecha 03 de Febrero de 1998 por el monto de Bs. 184.000,00, todos librados por la empresa Grupo Médico Vargas, C.A., a favor del ciudadano T.D. y si ese cheque fue hecho efectivo y por quién; dicha prueba fue admitida por auto de de fecha 11 de Octubre de 1999 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo.

Consta al folio 197 de la primera pieza, comunicación de fecha 07 de Diciembre de 1999 suscrita por el Jefe de Departamento de Investigaciones Contable del Banco Corp. Banca, C.A., en la cual informa que con respecto a la información solicitada era necesario que se le suministrara el número de la cuenta ya que el sistema que maneja dicho banco opera con números de cuenta, número de Rif y números de cédula.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del presente caso, de la forma como fue contestada la demanda, se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, que dicha relación laboral trascurrió desde el día 15 de Febrero de 1990 hasta el 30 de Junio de 1998, fecha en la que fue despedido sin justa causa, que el cargo desempeñado era técnico de tomografía, que devengó un salario mixto, constituido por una parte fija y otra variable, que la parte variable se producía con ocasión a eventuales estudios de tomografía, que la demandada en el mes de Mayo de 1998 le aumento la parte fija de su salario y le elimino la parte variable de su salario sin consentimiento del actor en cuanto a la eliminación de la porción variable del salario, que la demandada no tomo en cuenta la parte variable de su salario al momento de liquidarle sus prestaciones sociales.

La controversia radica en establecer, si como lo alega la demandada solo le adeuda una diferencia por los siguientes conceptos: compensación por transferencia Bs. 483.962,50, bono vacacional Bs. 340.828,10, sábados, domingos y feriados Bs. 2.231.243,53, antigüedad Bs. 147.779,17, indemnización por preaviso Bs. 1.052.527,98, vacaciones fraccionadas 1998-1999 Bs. 105.000,00, vacaciones vencidas 1997-1998 Bs. 210.000,00, lo que arroja un total final de Bs. 4.466.341,28; o como si lo alega la actora se le adeudan los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda y si se debe o no ser adicionada la proporción de sábados, domingos y feriados, utilidades bono vacacional al salario para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Para resolver el presente caso, debe tomarse en cuenta que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte demandada a pagar Bs. 4.729.550,51 por los siguientes conceptos: compensación por transferencia Bs. 802.462,50; antigüedad del corte de cuenta Bs. 905.001,30, antigüedad Bs. 766.653,30; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 940.621,80; indemnización por despido Bs. 2.351.554,50; vacaciones fraccionadas Bs. 106.524,50; vacaciones vencidas Bs. 203.786,00; utilidades fraccionadas Bs. 338.083,28; sábados, domingos y feriados 773 días o Bs. 2.779.904,71; comisiones Mayo y Junio de 1998 Bs. 240.000,00, más los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral y la indexación; que la única apelante es la parte actora y en los informes presentados en Segunda Instancia en fecha 12 de Julio de 2001, folios 319 al 323 del expediente, limitó el objeto de su apelación.

En consecuencia pasa el Tribunal a establecer lo que le corresponde al demandante:

Con respecto al fondo de lo debatido se observa que en el presente caso, no se discute porque esta aceptado que el demandante devengaba un salario mixto, pues la petición se refiere a que, según alega el demandante, el patrono nunca le pagó los días sábados, domingos y feriados, incluyendo la porción variable del salario producto de las comisiones, tomando en cuenta que su jornada se desempeñaba de lunes a viernes, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. (6 horas diarias) y las guardias de disponibilidad una semana si y otra no.

De tal manera que para la correcta resolución del presente caso debe distinguirse, que el actor reclama el pago de la porción variable de su salario en los sábados, domingos y feriados, lo cual se evidencia en forma clara de sus alegatos formulados en el libelo, folios 1, 3, 5, 8, 11 y 15, cuando afirma que el demandante tenía un salario mixto, es decir, una parte fija y otra variable, y por haber acordado el patrono el dar dos (2) días de descanso a la semana, estos días junto con los feriados “…deben ser cancelados aparte…”, lo que fue aceptado por la demandada en la contestación a la demanda, folio 88 y no se reclama el pago de sábados, domingos y feriados laborados, siendo en consecuencia para los efectos del presente caso, los sábados, domingos y feriados, descansos remunerados.

En este sentido, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo o como es el caso de autos, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario esta incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados son días de descanso adicional, por lo que debió adicionarse al pago de los descansos convenidos sábados, domingos y feriados, la porción variable del salario promedio durante la relación laboral.

De tal manera, que la demandada no pagó los descansos sábados, domingos y feriados, incluyendo la porción variable del salario producto de las comisiones, pues en la porción fija del salario esta incluida la remuneración de los descansos, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, al no haber pagado la demandada en forma ajustada al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por este concepto y el recálculo de la liquidación de prestaciones sociales, incluida la antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad posterior al 19 de Junio de 1997, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar cuanto le corresponde a la demandante, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace como sigue:

Tiempo de servicio: Desde el día 15 de Febrero de 1990 hasta el 30 de Junio de 1998, con un tiempo de servicio de 6 años, 4 meses y 3 días al 19 de Junio de 1997 y de 1 año y 11 días desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 30 de Junio de 1997.

Salario: La parte actora demanda tomando en cuenta el siguiente salario: al 31 de Diciembre de 1996: básico Bs. 2.000,00; alícuota de utilidades Bs. 555,55; comisiones por exámenes realizados Bs. 1.712,91, sábados, domingos y feriados Bs. 1.351,67, alícuota de bono vacacional Bs. 296,61, para un total de Bs. 177.888,30 mensual o Bs. 5.929,61 diarios. La parte demandada afirma que el salario al 31 de Diciembre de 1996 fue el siguiente: básico Bs. 2.000,00; comisiones por exámenes realizados (31-12-96 al 1-1-96) Bs. 1.821,25; y que no debe incluirse la alícuota de utilidades y bono vacacional, que fue acogido por la recurrida.

Pago del salario de los días sábados, domingos y feriados: Se demanda el pago del salario dejado de percibir por la no inclusión de la porción variable del salario en los sábados, domingos y feriados durante toda la relación laboral, esto es, desde el 15 de Febrero de 1990 hasta el 30 de Junio de 1998, a razón de Bs. 17.467,84 diarios x 985 días según los días discriminados en los folios 6 al 23 del libelo, total Bs. 17.205.822,40. La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó que el actor devengó un salario mixto constituido por una parte fija y otra variable y que no tomo en cuenta la parte variable de su salario al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, por que para esa oportunidad devengaba un salario fijo. El a quo condenó a la demandada al pago de 773 días sábados, domingos y feriados durante la relación de trabajo.

El Tribunal observa que la propia demandada reconoce que no canceló los sábados, domingos y feriados tomando en cuenta la porción variable del salario mixto, hasta el punto que cuando hace los alegatos de fondo, dice que “…solo le adeuda la diferencia que pudiere existir en función de la variabilidad de su salario…”, folio 95, siendo procedente pagar la porción variable del salario no pagada, tal como lo ha sostenido este Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 24 de Abril de 2006 (Gustavo A.C. contra E.L. & Compañía de Venezuela), de tal manera que tomando en cuenta el salario anual determinado por el a quo, no objetado por la actora apelante en los informes de Segunda Instancia, tenemos que la porción variable del salario devengada desde el 30 de Junio de 1997 hasta el 30 de Junio de 1997, es de Bs. 1.216.000,00, incluyendo las comisiones de Mayo y Junio de 1998, con la diferencia de que para hallar el salario de un día de descanso y feriado, no debe dividirse entre 360 días del año como lo obtuvo el a quo, sino entre los días hábiles del año, para obtener el último salario de un (1) día hábil, por que es con el trabajo en los días hábiles que se genera la porción variable del salario, de la siguiente manera: Bs. 1.216.000,00/254 (días hábiles del 30 de Junio de 1997 al 30 de Junio de 1998) = Bs. 4.787,40 x 773 días sábados, domingos y feriados durante la relación laboral = Bs. 3.700.661,41, que debe pagar la demandada al actor por ese concepto. Así se declara.

Comisiones pendientes nunca canceladas: El a quo condenó al pago de las comisiones de los meses de Mayo y Junio de 1998 Bs. 240.000.00, cantidad que le corresponde por no haber apelado la parte demandada que a su vez no forma parte del objeto de la apelación, toda vez que la parte actora en los informes presentado en Segunda Instancia, no se objeta la misma. Así se declara.

Corte de Cuenta: Antigüedad: Se demandan 210 días x Bs. 7.103,23, total Bs. 1.491.678,30, tomando en cuenta el salario integral diario al 19 de Junio de 1997, que según la parte actora era: básico Bs. 2.000,00; alícuota de utilidades Bs. 1.289,22; comisiones por exámenes realizados Bs. 1.808,33; sábados, domingos y feriados Bs. 1.614,22, alícuota de bono vacacional Bs. 391,51. La parte demandada alegó que el salario básico al 19 de Junio de 1997 fue de Bs. 73.002,67/30 = Bs. 2.433,00 diarios, más comisiones 19-06-96 al 19-06-97 Bs. 675.000,00/30 = Bs. 1.876,11 diarios, alicuota de utilidades Bs. 778,10 alícuota de bono vacacional Bs. 215,48, total Bs. 5.303,11 x 210 días, total Bs. 1.113.653,10, menos Bs. 772.825,06 cancelados = Bs. 340.828,10. El a quo acogió la señalada fórmula, pero al salario normal Bs. 4.309,53 para un total de Bs. 905.001,30, sin deducir monto alguno, lo cual no se puede modificar en perjuicio de la apelante por no haber apelado la demandada. La parte actora en sus informes no objeta el salario, sino únicamente lo referente a la inclusión de la parte proporcional de los sábados, domingos y feriados.

El artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma; y en su parágrafo único, que en casos como en el de autos, cuando se trata de un trabajador que perciba cualquier modalidad de salario variable, la base del cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. En consecuencia, debe pagarse la antigüedad de acuerdo al salario normal promedio del 19-06-97 al 19-06-98 Bs. 73.002,67/30 = Bs. 2.433,00 diarios, más comisiones 19-06-96 al 19-06-97 Bs. 675.000,00/30 = Bs. 1.876,11 diarios, total Bs. 4.309,11, sin que deba incluirse la alícuota de utilidades Bs. 778,10 y de bono vacacional Bs. 215,48, pero además le corresponde al demandante el pago de la incidencia de la porción variable del salario en los sábados, domingos y feriados no cancelada en la antigüedad del corte de cuenta en el entendido de que en el salario pagado ya esta incluida la porción fija; de tal manera que si la porción variable es Bs. 675.000,00 la dividimos entre 254 días hábiles del 19-06-97 al 19-06-98, nos da un total de Bs. 2.657,48 multiplicado 111 días sábados, domingos y feriados del 19-06-97 al 19-06-98 da Bs. 294.980,28 / 360 = Bs. 819,38 alícuota que debe sumarse al salario normal de Bs. 4.309,11 para un total de Bs. 5.128,49 x 210 días = Bs. 1.076.982,90, cantidad que corresponde por ese concepto. Así se declara.

Compensación por transferencia: En cuanto al salario al 31 de Diciembre de 1996, la parte demandada aceptó la parte fija diaria Bs. 2.000,00; comisiones en el período Bs. 1.821,25 y alegó que no deben incluirse en el salario normal la alícuota de utilidades y bono vacacional, para un total Bs. 3.821,25, aduciendo que le corresponden 210 días x Bs. 3.821,25 = Bs. 802.462,50, menos lo pagado Bs. 318.500,00, total Bs. 483.962,50. El a quo condeno 210 días x Bs. 3.821,25 = Bs. 802.462,50, sin descuento alguno, lo cual no puede ser modificado por el Tribunal en vista que la parte demandada no apeló de la sentencia, de tal manera que la objeción de la parte actora en sus informes de Segunda Instancia no se refiere a los días acordados, ni al salario, pues refiere que debió adicionarse la alícuota de utilidades, bono vacacional y la parte proporcional de los sábados, domingos y feriados.

La compensación por transferencia debe pagarse a razón de 30 días por año conforme al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, empero, en su parágrafo único, señala que en casos como en el de autos, cuando se trata de un trabajador que perciba cualquier modalidad de salario variable, la base del cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, en este caso, a razón del salario normal promedio del 1 de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 1996, a saber, básico Bs. 2.000,00, comisiones por exámenes Bs. 1.821,25, total Bs. 3.821,25, sin que deba incluirse la alícuota de utilidades y de bono vacacional, pero además le corresponde al demandante el pago de la incidencia de la porción variable del salario en los sábados, domingos y feriados no cancelada en la antigüedad del corte de cuenta en el entendido de que en el salario pagado ya esta incluida la porción fija; de tal manera que si la porción variable es Bs. 655.650,00 la dividimos entre 252 días hábiles del 1-01-96 al 31-12-96, nos da un total de Bs. 2.601,78 multiplicado por 113 los días sábados, domingos y feriados da Bs. 294.001,78/360 = Bs. 816,67 alícuota que debe sumarse al salario normal de Bs. 3.821,25 para un total de Bs. 4.637,92 x 210 días = Bs. 973.963,54, cantidad que corresponde al actor por ese concepto. Así se declara.

Antigüedad nuevo régimen: Se demandan con base en un salario básico diario de Bs. 10.000,00, alícuota de utilidades Bs. 1.289,22, comisiones Bs. 4.932,77, sábados, domingos y feriados Bs. 5.136,96, alicuota de bono vacacional Bs. 1.245,93, para un total de Bs. 678.146,40 mensual o Bs. 22.604,88 diarios, en virtud del cual demanda la antigüedad Bs. 1.582.341,60, así como la indemnización por despido injustificado, vacaciones pendientes y fraccionadas y utilidades fraccionadas. La parte demandada negó tal salario y alegó que el salario que debe tomarse en cuenta para calcular la antigüedad posterior al 19 de Junio de 1997, es el señalado en el cuadro que cursa al folio 95 vuelto de la contestación a la demanda, por tanto, que debe Bs. 747.779,17 por antigüedad menos lo pagado Bs. 600.000,00, total Bs. 147.779,17. El a quo estableció que al salario del demandante del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998 fue de Bs. 3.890.460,00 e integral de Bs. 4.599.921,39 y una indemnización de antigüedad de Bs. 766.653,30. La parte actora apelante no objeto el salario determinado por el a quo, pues solo lo hizo respecto a la no inclusión de la incidencia del salario variable en los sábados, domingos y feriados en la antigüedad.

Al demandante le corresponden desde 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: 60 días; y no le corresponde la adición del tiempo de servicio por preaviso omitido como lo estableció el a quo condenándolo a 70 días, por que ello solo corresponde a los trabajadores que gozan de estabilidad, que no es el caso de autos y dicha indemnización no puede acumularse a la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, no obstante al no haber apelado la parte demandada de la sentencia, quedó firme en ese aspecto, sin que pueda este Tribunal empeorar la condición del apelante.

Con respecto al salario la parte demandada acepta que no tomo en cuenta la parte variable del salario al momento de calcular las prestaciones sociales, toda vez que para ese momento, según alega, el demandante no devengaba un salario variable. El a quo consideró que no existió entre las partes un convenio para la eliminación del salario variable del actor, de manera que al no haber apelado la demandada de la sentencia, este Tribunal tiene como cierto ese hecho y en consecuencia debe pagarse al actor la antigüedad tomando en cuenta el salario parte fija y variable, más la incidencia de la omisión de pago de los sábados, domingos y feriados en la misma y las alícuotas de utilidades y bono vacacional que si deben tomarse en cuenta para el pago de la antigüedad, conforme a los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada señaló que el salario del demandante desde Julio de 1997 hasta agosto de 1997 fue de Bs. 3.794.680,00 básico, folio 95 vuelto, lo cual acogió la sentencia apelada, pero adicionó la parte variable de los meses de Mayo y Junio de 1998 para un salario de ese año de Bs. 3.890.460,00 e integral de Bs. 4.599.921,00, de tal manera que la parte variable no tomada en cuenta es de 976.000,00, folios 95 y vuelto de la contestación a la demanda, monto que dividido entre 254 días hábiles del 19-06-97 al 19-06-98 da Bs. 3.842,51 x 111 días sábados, domingos y feriados del 19-06-97 al 19-06-98 = Bs. 426.518,61/360 = Bs. 1.184,77 alicuota diaria de la incidencia de esta omisión en el salario para el pago de la antigüedad, es decir, que al salario integral establecido por el a quo de Bs. 4.599.921,00/360 = Bs. 12.777,55 debe sumarse esa incidencia Bs. 1.184,77 para un total de Bs. 13.962,32 x 70 = Bs. 977.362,40. Así se establece.

Indemnización por despido: El a quo condenó 150 días x Bs. 15.667,03 total Bs. 2.351.554,50, le corresponden 150 días x 13.962,32 que es el salario integral obtenido tomando en cuenta el promedio del año, no obstante, como quiera que la parte demandada no apeló y el a quo tomo en consideración un salario mayor de Bs. 15.667,03 diarios alegado por la demandada, debe pagarse la cantidad condenada en Primera Instancia por ese concepto Bs. 2.351.554,50. Así se establece.

Indemnización sustitutiva de preaviso: El a quo condenó 60 días x Bs. 15.667,03 total Bs. 940.621,80, cantidad que le corresponde por las mismas consideraciones señaladas por el Tribunal para la indemnización por despido.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Se demandan correspondientes al período 1997-1998, 40 días x 21.358,95; y fraccionadas 21 días o Bs. 448.537,95, mientras que la demandada señaló que le corresponden 21 días x Bs. 10.000,00 o Bs. 210.000,00 por vacaciones y 10,5 días la fracción. Las vacaciones vencidas y fraccionadas constituyen un concepto normal derivado de la relación de trabajo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, 15 días el primer año y un día adicional por cada año hasta un máximo de 30, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la carga de la prueba de las condiciones normales de trabajo corresponde al patrono; al trabajador le corresponde probar aquello que exceda de lo legalmente establecido, de acuerdo a las normas sobre el establecimiento de la carga de la prueba en materia del trabajo, en este caso, que al demandante le corresponden 40 días de vacaciones y 21 de fraccionadas, cuando por su tiempo de servicio 15 de Febrero de 1990 al 30 de Junio de 1998, le corresponden 22 días por vacaciones y 7,3 días de de fraccionadas desde el 15 de Febrero de 1998 hasta el 30 de Junio de 1998, sin que se haya alegado la existencia de un convenio colectivo o individual que así lo disponga, en consecuencia corresponden 22 días x el último salario normal que es de Bs. 3.794.680,00 básico anual, folio 95 vuelto, más la parte variable anual Bs. 976.000,00, folios 95 y vuelto de la contestación a la demanda, total Bs. 4.770.680,00/360 = Bs. 13.251,88 x 22 = Bs. 291.541,55 de vacaciones; en cuando a las fraccionadas el a quo aplicó la extensión del tiempo por preaviso omitido lo que es improcedente, empero, como no apeló la parte demandada el Tribunal deja firme los 11,,5 días condenados pero modifica el salario al antes señalado de Bs. 13.251,88 para un total de Bs. 152.396,62, cantidad que le corresponde por no haberse demostrado su pago. Así se establece.

Utilidades fraccionadas: Se demandan Bs. 338.083,28 x 8 meses, lo que la demandada negó pura y simplemente, sin que conste la razón de su negativa ni el pago, por tanto, acogiendo lo establecido por el a quo sobre ese punto y sin que haya apelado la parte demandada, dicho concepto debe ser pagado.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, únicamente por la diferencia condenada en esta sentencia, desde el 15 de Febrero de 1990 hasta el 30 de Junio de 1998 calculando la primera anualidad a partir del 15 de Febrero de 1991 y adoptando la formula establecida en el vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de Junio de 1997, es decir, por mensualidades, en ambos casos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se declara.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Junio de 1998 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule las cantidades correspondientes al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 4 de Noviembre de 1998 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

En consecuencia, la parte demandada GRUPO MEDICO VARGAS, C. A., debe pagar al demandante ciudadano T.D. la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.043.168,00) por los siguientes conceptos: porción variable del salario en los sábados, domingos y feriados Bs. 3.700.661,41, comisiones pendientes Bs. 240.000,00, corte de cuenta: antigüedad Bs. 1.076.982,90, compensación por transferencia Bs. 973.963,54, antigüedad Bs. 977.362,40, indemnización por despido Bs. 2.351.554,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 940.621,80, vacaciones vencidas Bs. 291.541,55, vacaciones fraccionadas Bs. 152.396,62, utilidades fraccionadas Bs. 338.083,28, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo practicada en la forma antes establecida, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, esta última calculada por el Tribunal que le corresponda en la forma antes señalada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado J.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de Abril del 2201, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2001, oída en ambos efectos el 2 de Mayo de 2001. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano T.D. contra GRUPO MEDICO VARGAS, C. A., ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a GRUPO MEDICO VARGAS, C. A. pagar al ciudadano T.D. la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.043.168,00) por los siguientes conceptos: porción variable del salario en los sábados, domingos y feriados Bs. 3.700.661,41, comisiones pendientes Bs. 240.000,00, corte de cuenta: antigüedad Bs. 1.076.982,90, compensación por transferencia Bs. 973.963,54, antigüedad Bs. 977.362,40, indemnización por despido Bs. 2.351.554,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 940.621,80, vacaciones vencidas Bs. 291.541,55, vacaciones fraccionadas Bs. 152.396,62, utilidades fraccionadas Bs. 338.083,28, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo practicada en la forma establecida en la motiva del fallo, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, la última calculada por el Tribunal que le corresponda en la forma señalada en la motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Noviembre de 2002. SÉXTO: No hay condenatoria en costas en vista de que ninguna parte resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de Julio de 2006, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 2236

JCCA/JPM /vey.

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