Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

Exp. Nº 9694.

Definitiva/Civil

Medida (Intimación de Honorarios).

Sin Lugar Oposición/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: T.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.082.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.796, actuando en su propio nombre y representación.

    PARTE DEMANDADA: D.T., italiano, mayor de edad, domiciliado en Vicenza-Italia, titular del pasaporte italiano Nº E-317137.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEX H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.754.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Incidente Cautelar-Oposición a la Medida).

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Conoce este juzgador de la oposición formulada en fecha 07.06.2010, por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado por este tribunal en fecha 30.04.2010, conociendo de la apelación interpuesta en fecha 30.11.2009, por el abogado T.E.B., en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25.11.2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoada por el abogado T.E.B., contra D.T..

    En la decisión dictada por este tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, objeto de oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, se fundamento en lo siguiente:

    ...Del análisis del fallo recurrido se aprecia que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, en razón de ello se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han se cumplir para el decreto de las cautelas.

    Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, consideró que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición:

    ...Omissis...

    En este sentido se aclara que el requisito no probado a criterio del a-quo, el peligro en la mora, tiene dos causas motiva, la primera, una constante y notoria, como lo es la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia; motivo éste que no necesita ser probado; y, la segunda, referida a los hechos del demandado, durante ese arco de tiempo, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en tal sentido, de las pruebas traídas a los autos por la solicitante de la medida, a criterio de quien decide, específicamente del movimiento migratorio emanado de la ONIDEX y de la carta de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la abogada Mairim Arvelo de Monroy, dirigida al señor D.T., demuestran en forma verosímil que pueda resultar ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, si no se aseguran mediante la cautela solicitada; pues la parte demandada no se encuentra en el país desde el año 2006 y los inmuebles de su propiedad soportan obligaciones pecuniarias que hacen presumir su posible ejecución, lo que haría nugatorio el derecho del actor a percibir sus honorarios profesionales, en caso de ser declarado su derecho a percibirlos en la definitiva, razón por la cual considera quien decide que en el presente caso se encuentra satisfecho el segundo extremo legal de procedibilidad establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar peticionado. Así se establece.

    Por último, se observa que el actor denuncia el silencio de pruebas. En este sentido, lo expresado por la recurrida al a.e.c.c. con respecto al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, denota que es una transcripción de la decisión de fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual, se negó la medida peticionada junto con el libelo de demanda, lo que repara este jurisdicente, al no apreciarse un verdadero establecimiento y apreciación del nuevo despliegue probatorio del actor recurrente. No obstante ello, se colige de la decisión recurrida que si bien no existe una revisión discriminada a los medios probatorios aportados por la actora para fundamentarla, ésta alude a su valoración, pues de ellas dedujo la satisfacción del fumus boni iuris; por lo que, se desecha el vicio de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada. Así se establece.

    Por consiguiente, por la verosimilitud de los presupuestos procesales evidenciados en este proceso, mediante el análisis, establecimiento y valoración de los medios de pruebas realizado, considera quien decide que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos, presupuestos procesales y extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el juzgado de la causa, debió decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora. Así se decide expresamente.

    En cuanto al escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial del señor D.T.; y, por cuanto se evidencia que fue deferido al conocimiento de esta alzada, la integridad del incidente cautelar, quien decide, observa que dicho escrito se encuentra referido a la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual fue negada primigeniamente la medida cautelar y que no es la que nos ocupa en esta incidencia; decisión que quedó firme por falta de ejercicio del recurso por las partes; razón por la cual, este jurisdicente, considera inoficioso emitir pronunciamiento en torno al mismo. Así formalmente se establece...

    .

    La oposición formulada por el representante judicial de la parte demandada, quedó plasmada en los términos que siguen:

    ...De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por esta superioridad, mediante interlocutoria de fecha 30/4/2010, entre otros motivos que me reservo alegar y ampliar antes de la decisión correspondiente, por los siguientes:

    Primero: Por la falta de análisis especifico de las pruebas, toda vez que en la sentencia simplemente se enumeran en largísimo elenco de documentos, a los que no se le asigna ningún valor, y sin embargo concluye en que “...de las pruebas traídas a los autos por la solicitante de la medida...”, es decir, según la sentencia, todas las pruebas se “...muestran en forma verosímil que pueda resultar ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor...” (f. 165).

    Segundo: Porque es falso que del elenco probatorio emerja convicción JURIDICA alguna de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, porque por ejemplo ¿qué relación guarda con esto el certificado de solvencia de sucesiones (f. 113)? ¿ó el acta de defunción de una persona que ni siquiera es parte en el juicio? (f. 110) ¿ó los documentos de ventas entre terceros ajenos a este juicio?

    Tercero: Para la conclusión que llevó a la decisión, se tomó en cuenta “ESPECIFICAMENTE” dos elementos, a saber: A) El movimiento migratorio de mi representado, y B) una carta de fecha 16/6/09, suscrita por la abogada Mairin Arvelo Monroy. Al respecto, ninguno de estos dos elementos constituye presunción GRAVE del peligro de mora, porque la sola ausencia de una persona del territorio nacional, no implica que no pueda hacer frente a las obligaciones, que aunque se trata de “derechos personales” no quiere decir que deba pagar con su persona, sino con sus bienes. Respecto a la carta de la abogada Mairin Arvelo, la misma carece de valor porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo exige la ley.

    Cuarto: No hay un análisis contable, financiero o económico de demuestre que deber Bs. 8.630,49, conlleve a la ruina de una persona.

    Quinto: Ratifico mi escrito de fecha 28/7/09 (f. 19 y 55), que de manera expresa fue apartado en la sentencia, al considerar, por equivocación, el Tribunal, que se refiere a la sentencia del 7/5/08, cuando por el contrario, de manera categórica, digo que se refiere a la solicitud de medida del 30 de junio del año en curso, 2009...

    .

    En fechas 21.06.2010, 02.07.2010 y 7.07.2010, el abogado T.E.B., en su carácter de parte actora, consignó escrito de promoción y ampliación de pruebas del incidente cautelar.

    Por auto de fecha 21.07.2010 la abogada S.F.d.A., en su carácter de Juez Temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 025-B, de fecha 02 de junio de 2010, emanado de la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual participa haber tomado nota de la medida preventiva decretada.

    Por auto de fecha 12.07.2010, se difirió por treinta días la oportunidad para dictar sentencia, estando en la oportunidad se procede a resolver la oposición formulada en los términos que siguen:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se resuelve en esta oportunidad la oposición formulada en fecha 07.06.2010, por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 30.04.2010, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, incoado por T.E.B., contra D.T. (ambas partes ampliamente señaladas en el cuerpo del presente fallo.

    Ahora bien, conforme a la postura asumida por la parte opositora, corresponde a este juzgador la revisión de la decisión dictada en fecha 30.04.2010, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora en el proceso de estimación e intimación de honorarios; por cuanto se denunció lo siguiente:

    1. ) La falta de análisis específico de las pruebas, ello en razón que se aduce que el fallo dictado por esta alzada las enumera, sin asignarle ningún valor probatorio, para luego llegar a la conclusión que todas las pruebas denotaban la verosimilitud de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora;

    2. ) La ausencia de pruebas en el caso de marras, que desvirtúan la convicción jurídica de este tribunal que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusorio; pues afirma el opositor en este sentido que los elementos apreciados por este sentenciador, como por ejemplo el certificado de solvencia de sucesiones, el acta de defunción de una persona, que no es parte en el juicio y los documentos de ventas entre terceros ajenos a este, no conllevan a dicha determinación;

    3. ) Que no debió este tribunal otorgarle valor probatorio al movimiento migratorio del demandado y a la misiva de fecha 16.06.2009, suscrita por la abogada Mairim Arvelo, pues a su criterio, ninguno de dichos elementos constituye presunción grave del peligro en la mora; advierte al respecto que la sola ausencia de una persona del territorio nacional, no impide que pueda hacerle frente a sus obligaciones; ya que aunque se traten de “derechos personales”, no quiere decir que deba responder con su persona. En cuanto a la misiva alegó, que la misma es un documento que carece de valor probatorio por emanar de tercero ajeno al proceso que no lo ratificó mediante la prueba testimonial como lo exige la Ley;

    4. ) Que no existe en autos un análisis contable, financiero o económico, que demuestre que la deuda de ocho mil seiscientos treinta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 8.630,49) conlleva a la ruina de una persona; y,

    5. ) La falta de análisis de su escrito presentado en fecha 28.07.2009, por ante el a quo, mediante el cual de manera expresa fue apartado por este tribunal en el decreto cautelar, al considerarlo, por equivocación, referido a la decisión del 07.05.2008, cuando de manera categórica expresó que se refería a la solicitud de medida del 30.06.2009.

      Con los fines de enervar la oposición planteada la parte actora presente escritos fechados 21.06.2010, 02.07.2010 y 7.07.2010, mediante los cuales aporto acervo probatorio y alegó:

    6. ) Por escrito de fecha 21.06.2010, reprodujo el mérito favorable de los autos; consignó en cinco folios útiles demanda intentada por el abogado I.G.D. por cobro de honorarios profesionales en contra del demandado D.T.; realizó alegatos en cuanto al documento que riela al folio 149 y se reservó expresamente seguir promoviendo pruebas dentro del lapso probatorio;

    7. ) Por escrito de fecha 02.07.2010, consignó en siete folios útiles copia certificada de la demanda de cobro de honorarios de abogados que cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo del Municipio de esta Circunscripción Judicial; de igual forma consignó en dos folios útiles comunicación emanada de la abogada Mairim Arvelo de Monroy, abogada del edificio Carite, por la cual se participa la deuda del demandado por la cantidad de Bs. 13.465,88; y,

    8. ) Por escrito de fecha 7.07.2010, analizó la improcedencia de las razones o fundamentos que alegó el abogado Lex Hernández, en su diligencia de oposición, al establecer razonadamente alegatos que contradicen o se contraponen con los alegados por el opositor; en segundo lugar alega la opinión parcializada del opositor por ser la persona que invadió el inmueble objeto de la medida; y por último manifiesta que la doctrina nacional y la jurisprudencia constante exige para cumplir el presupuesto procesal del periculum in mora, por lo menos un medio de pruebas, estableciendo que él acompañó siete (7) medios de pruebas para materializar la presunción grave del presupuesto procesal exigido.

      Ahora bien, estructurada la oposición en la forma establecida y apreciado el ejercicio probatorio de la parte actora, debe este jurisdicente establecer la procedencia de la misma, en cuanto a los motivos enunciados y al fallo que decreto la medida cautelar peticionada por la parte actora, en tal sentido, se observa que en cuanto a la falta de análisis de las pruebas, este jurisdicente observa que en la decisión del 30.04.2010, se estableció: “...de las pruebas traídas a los autos por la solicitante de la medida (...) demuestran en forma verosímil que pueda resultar ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, si no se aseguran mediante la cautela solicitada...”; apuntalando tal apreciación en el hecho verificado tanto del movimiento migratorio y de la carta de fecha 16.06.2009, emanada de la abogada Mairim Arvelo de Monroy; probanzas, entre otras, que específicamente se tomaron en cuenta para los efectos del decreto de la medida. De tal precisión, constata quien decide, que hubo establecimiento y valoración del elenco probatorio aportado en los autos, pues de ellas se dedujo la satisfacción, del presupuesto del periculum in mora. Tal deducción se realizó, conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que deben ser aportadas para los efectos del decreto de medida cautelar, deben llevar a la convicción del juzgador de una presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; la norma en cuestión, al exigir la probanza de una presunción, establece que debe producirse, la presunción grave, no la certeza ya que ello constituiría emitir pronunciamiento adentrándose al fondo del controvertido. Por lo que debe desecharse el alegato aquí a.A.f. se establece.

      En cuanto a la falsedad que del elenco probatorio emerja convicción jurídica para el decreto cautelar, se estableció en la sentencia, que de los medios probatorios aportados se denotaba la tradición del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar; la manera como fue adquirido por la causante de la parte demandada, así como la cualidad de único y universal heredero que tiene el demandado. De igual forma se evidenció del movimiento migratorio del señor D.T., que no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 2006, así como deudas suficientes que podrían causar ejecución de su bienes; lo que da razón de la presunción establecida por este tribunal al decretar la medida preventiva; por lo cual se desecha el alegato expuesto por la opositora en el punto segundo y tercero de la oposición. Así formalmente se establece.

      En cuanto a la falta de análisis contable, financiero o económico que demuestre que adeudar la cantidad de ocho mil seiscientos treinta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 8.630,49), conlleva a una situación de peligro económico, este jurisdicente observa que la presunción de insolvencia o iliquidez económica, en todo caso estimula la prueba indiciaria de peligro patrimonial; lo que conlleva a establecer junto con lo demás medios probatorios la presunción grave del presupuesto procesal para el decreto de la medida, por lo que se desecha la defensa aquí analizada. Así formalmente se establece.

      En cuanto al escrito presentado por la parte opositora en fecha 28.07.2009, ratificado en la oposición, observa este jurisdicente que el mismo trata, tal como lo determinó el propio opositor al presentar el memorial sobre el ejercicio del derecho a la defensa de su representado sobre la doctrina y jurisprudencia en materia cautelar y en base a la solicitud de su contraparte, sin haber tenido acceso a la referida petición. En tal sentido, manifestó: “...Sin haber tenido acceso directo al expediente desde hace mas de un mes, por encontrarse para trabajo, no obstante haberme enterado por la OAP y el registro sistematizado que, en fecha 30 de junio, el intimante volvió a solicitar el decreto de medida de cautelar sobre bienes de mi Representado, y que este Tribunal, en fecha 6 de los corrientes, lo instó a consignar el documento de propiedad para decretar la medida, y aunque sin conocer los elementos probatorios, con el debido respeto me permito observar a la ciudadana Jueza que, el solicitante tiene que alegar y probar...”. En razón de la naturaleza del referido instrumento, que no aporta petición alguna, debe este jurisdicente mantener la improcedencia del mismo en cuanto a la incidencia aquí tratada, en razón de ello, se desecha la ratificación y el escrito expresado por la representación judicial de la parte demandada. Así formalmente se establece.

      En razón de las argumentaciones de hecho y de derecho expresadas, debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 30.04.2010, sobre el siguiente bien inmueble: “...apartamento Nº 6, pent House Sur, ubicado en la Tercera Planta del Edificio Dautar, situado en la Avenida Principal, entre las calles New York y Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2) y sus linderos son: Noreste, con el área común constituida por pasillo, ascensor, escalera y con el apartamento Nº 5; Sureste, con la fachada Sureste del Edificio; Noroeste, con la fachada noroeste del edificio; Suroeste, con la fachada suroeste del edificio. Consta de vestíbulo, sala-comedor, dormitorio principal con vestuario y baño, un dormitorio con baño, cocina, lavadero y una terraza con una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2). Tiene como anexo un (1) puesto de estacionamiento cubierto y un (1) maletero, distinguidos con el Nº 6, ubicados en la Planta Baja del edificio, los cuales se encuentran determinados en el plazo que se acompañó al documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual indica también los datos y linderos del terreno donde fue construido el edificio; le corresponde al apartamento un porcentaje de condominio de once con novecientos veinte y un mil setecientas ocho millonésimas por ciento (11,921708%). Dicho inmueble esta a nombre de la señora L.T. de Fabiano, quien adquirió el apartamento de la siguiente forma: un 50% por adquisición que hizo para la comunidad conyugal que tenía con el de cujus A.F., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 6, Protocolo Primero, y de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de febrero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 10 del Protocolo Primero, donde la señora L.T. de Fabiano adquirió el restante 50% de las planillas; consta planilla sucesoral de la sucesión de L.T. de Fabiano, lo que evidencia que D.T., es su único y universal heredero, según certificado de solvencia de sucesiones de fecha 16 de marzo de 2007, expediente sucesoral Nº 0607739...”; participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2010-176 de fecha 26.05.2010, agregada al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 025, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2010, tal y como consta de Ofico Nº 025-B, fechado 02 de junio de 2010, emanado Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que riela al folio 96 del presente cuaderno de medidas. Así formalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición formulada por el abogado LEX H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 30.04.2010, participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2010-176 de fecha 26.05.2010, agregada al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 025, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2010, tal y como consta de Ofico Nº 025-B, fechado 02 de junio de 2010, emanado Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que riela al folio 96 del presente cuaderno de medidas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9694.

Definitiva/Civil

Medida (Intimación de Honorarios).

Sin Lugar Oposición/”D”

EJSM/EJTC/Carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.-

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