Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarianela Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, Veintiuno de octubre de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000201

PARTE DEMANDANTE: T.E.M.G., con C.I.Nº 11.441.354.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.C.H., con Inpreabogado Nº. 92.617.

PARTE DEMANDADA: AUTO RESPUESTO LA CIMA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 12 de Diciembre de 2013, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda incoada por el ciudadano T.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.441.354, asistido por el abogado L.R.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, contra la entidad de Trabajo AUTO RESPÙESTO LA CIMA, C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dándole entrada en este tribunal en fecha 08 de Enero del 2014, anotándose en el libro de entrada y salida de causas bajo el Nº RP21-L-2013-000201.

En fecha 10 de Enero del año 2014, el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos; Riela a los folios 24 y 25 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada y al folio 27 del expediente certificación de la secretaria de fecha 25 de Marzo del presente año, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

La oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para las 9:20 a.m, del Décimo día hábil siguiente a la fecha del referido auto sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de Abril de 2014 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, mediante acta que riela al folio 28 se dejó constancia que se encontraba presente la abogado en ejercicio L.R.C.H., con Inpreabogado Nº 92.617, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose el tribunal el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2014), publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, T.E.M.G. , identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado servicios como GERENTE de para la entidad de trabajo T.E.M.G., ubicada en la calle Trinchera Nº33 de ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; con fecha de inicio el primero (01) de Julio del año 2002, hasta el diez (10) de Septiembre del año 2013, fecha de su despido, devengando un salario básico mensual de ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.902,08); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Fideicomiso, Indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas;

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL extrabajador, T.E.M.G., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 01 de Julio del 2002, hasta el 10 de Septiembre de 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 396,74), debiendo integrarse los conceptos salariales percibidos por el extrabajador correspondiente para el cálculo de sus prestaciones sociales y conceptos demandados formaran el salario diario normal; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponderá determinar el pago de los conceptos condenados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad y Fideicomiso, Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas,; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 01-07-2002

Fecha de egreso: 10-09-2013

Total tiempo efectivo laborado 11 Años, 2 meses, 9 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario básico mensual de Bs. 11902,08 a este salario básico diario de Bs. 396,74 l; para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días; el cual deberá ser calculado por un único experto designado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 726 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por el experto designado en base al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamentó este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En el presente caso, se observa una indemnización objetiva que motiva la incongruencia del concepto reclamado, por cuanto el ex trabajador ocupaba el cargo de GERENTE; cargo de dirección establecido en los artículos 37 y 87 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores

Articulo 37. Se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que intervienen la toma de decisiones u orientación de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Articulo 87. En su último aparte. “Los Trabajadores y las Trabajadoras de dirección, no estarán amparadas por la estabilidad prevista en esta ley”.

Aun al haber operado la presunción de admisión de los hechos es considerada una circunstancia especial y exorbitante, del contenido libelar y del escrito de promoción de pruebas no se evidencia elementos que conlleven a precisar la acreencia del concepto reclamado, los cuales deben motivarse con suficiente claridad que permita determinar la procedencia de su reclamación, razón por la cual, conteste con el criterio imperante por la Sala de Casación Social, dicha petición se declara improcedente. Y ASI SE QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de servicio. Total 220 días de Vacaciones Vencidas y 132 días de Bono vacacional vencido, lo que arroja 352 días a salario normal diario, debiendo ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 26 días pero como solo laboro ese año 02 meses, se divide 26 entre 12 meses y se multiplica por 2 meses laborado que arroja la cantidad de 4,3 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, se aplica la misma operación, le corresponde días de salario normal diario, dando un total de 8,6 días de salario normal diario, debiendo ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES AÑO 2002-2013: El actor demanda las utilidades desde el año 2002 al 2011, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho y dado a que el ejercicio económico culmina en diciembre y por cuanto el extrabajador durante el año 2002 laboró un tiempo efectivo de servicio 5 meses, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo cálculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses efectivos laborados, así observamos que en el periodo reclamado año 2002 le corresponde 6,25 días de salario diario normal y en los años 2003 al 2011 le corresponden la cantidad de 135 dias, y años 2012-2013 le corresponde 38,75 dias a salario diario normal, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar 180 días por este concepto en base al último salario normal diario por no haber sido cancelado oportunamente el cual deberá ser calculado por el experto designado. En conformidad con en el articulo131 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano T.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.441.354, en contra de la entidad de trabajo AUTO RESPUESTO LA CIMA, C.A. YASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido, utilidades fraccionadas, e intereses de antigüedad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MARIENELA E.L.

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

RP21-L-2013-000201.

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