Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003422

ASUNTO: BP01-P-2007-003422

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER

FISCAL: T.E. ARMAS

SECRETARIA: FLORDDY GOMEZ

IMPUTADO (S): EDIKSON E.B.S.

DEFENSOR (A): Dr. M.A.R. ACOSTA

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado EDIKSON E.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.202, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. FLORDDY GOMEZ. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL Dr. T.A., EL DEFENSOR Dr. G.D.F. Y EL IMPUTADO EDIKSON E.B.S.. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. T.A., quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano EDIKSON E.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.202, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Ratifico la acusación cursante en el expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. G.D.F., quien expone: “Oída la acusación presentada por la representante de la vindicta publica y oída la exposición de mi representado en la cual admite los hechos, es por lo que esta defensa de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, solicita se imponga la pena inmediatamente tomando en consideración para ello las atenuantes contenidas en el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDIKSON E.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.202, nacido en fecha 28-12-1988, residenciado en Barrio Universitario calle L.C. casa s/n cerca del Hospital L.R.B.E.A. el cual Expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción”. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado EDIKSON E.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.202, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación tonel hecho. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por la Defensa del imputado EDIKSON E.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.202, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, se procede a imponer en forma inmediata la pena. El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme al principio in dubio pro reo alegado por la defensa, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en un DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a los Ordinales 3° y 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado EDIKSON E.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.202, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. A.L. ACOSTA

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