Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Caracas, 19 de septiembre de 2006.

196° y 147°

Causa: JE-2-1729-06.-

Penado: T.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, ayudante de albañilería, residenciado en el kilómetro 9 de la Carretera Panamericana, sector Figueroa, casa sin número 16.084.141.

Defensa: A cargo de la abogado F.R.H., Defensor Público Penal Décimo Cuarto, adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano T.E.M., por órgano de la Dirección de la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en el sentido le sea acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo; éste Juzgado, para resolver; Observa:

I

Que el ciudadano T.E.R., por órgano de la Dirección del establecimiento penal donde cumple la pena impuesta, requiere el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, y aduce, haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta.

II

De la revisión de los autos, consta que el ciudadano T.E.R., fue condenado en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos L.D.S. y Leudan de Sousa.

Que del computo definitivo de la pena impuesta, practicado a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, consta que la cuarta parte de la pena impuesta al ciudadano T.E.R., es de tres (3) años y tres (3) meses de presidio, y que optaría a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena cuyo trámite requiere, a partir del día 13 de abril de 2007, a la ua y treinta de la mañana (1:30 AM).

A la luz de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son fines de prevención especial, los que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

Lo anterior supone, que el penado, gradualmente vaya agotando los distintos grados del régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, desde los más severos, a los más laxos o de seguimiento más relajado, donde los controles y obligaciones propias del régimen de sujeción de manera “progresiva”, gradual como fuera advertido, le permitan la incorporación a la vida en plena libertad.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo atinente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, particularmente, los requisitos que acumulativamente, ha de cumplir la persona que aspire a la clasificación en ,os distintos grados del tratamiento penitenciario individualizado, a saber, el destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

En debida concordancia con los anteriores enunciados, dice el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;

5. Que haya observado buena conducta

.

La primera parte del transcrito artículo, supone como presupuesto para el trámite y otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la extinción por cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta; en el preesete caso, condenado el ciudadano T.E.R., a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, la cuarta parte de la pena impuesta es de tres (3) años y tres (3) meses de presidio, por lo que aprehendido en fecha 13 de enero de 2004, a la fecha, ha estado detenido por el plazo de dos (2) años, ocho (8) meses y seis (6) días de presidio; por lo que obviamente no ha cumplido la cuarta parte de la pena.

Refiere el artículo 510 ejusdem, que: “El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.

Por lo anterior, en el presente caso, es rechazar, por improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la primera parte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rechazar la solicitud formulada por el penado T.E.R., al no haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara RECHAZA, la solicitud formulada por el penado T.E.R., identificado en el texto de la presente decisión, conforme a lo previsto en el 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la primera parte del artículo 501 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

LA SECRETARIA,

L.A..

Causa: JE-2-1729-06.

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