Decisión nº WP01-R-2011-000129 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 01 de Junio de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano T.E.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…II DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…y en el numeral 5 en el cual establece las decisiones que causen un gravamen irreparable; normativa en la cual encuadra esta defensa el recurso…III DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION…es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 2 de febrero de 2011, mi representado es detenido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia de una (sic) ciudadano quien informo que en ese mismo instante específicamente en la tienda telefónica Digitel, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego en sus manos amenazando a los presentes, por lo que se inicio un dispositivo de ubicación y captura señalando los funcionarios que uno de los sujetos se encontraba armado realizando disparos a la comisión, logrando la detención del un (sic) ciudadano, sometiéndolo a revisión encontrándole un facsímil, dos teléfonos identificados en el acta policial y la cantidad de ochenta bolívares fuertes, una vez detenido es puesto a la disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público siendo mi representado presentado ante el Tribunal de Control, el día 2 de febrero 2011, es celebrada la audiencia para oír al imputado; en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público precalifica la conducta supuestamente desplegada por mi representado en el delito ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Solicitando se decretase la medida Judicial tan gravosa como es la medida preventiva privativa de libertad y el procedimiento ordinario, en virtud de la denuncia realizada en su contra por la presunta víctima. La defensa por su parte solcito la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del articula 250 de la ley adjetiva penal para decretar la medida coercitiva tan gravosa como es la privativa de libertad, ya que observa la defensa que no hay testigos en la presente causa que hayan presenciado la revisión corporal que le fuera efectuada a mi representado por los funcionarios policiales, pues tal y como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional que ha establecido que aunque distinguible del delito flagrante, la aprensión in fraganti también forma parte del estado de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista vinculación entre el cúmulo probatorio que confirma la sospecha con el delito cometido, para tal fin, el juez debe juzgar la flagrancia para lo cual debe determinar que hubo delito flagrante, que se trata de un delito de hacino (sic) pública y que hubo aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros, por lo que la simple entrega de quien lo detiene no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al aprehendido…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran se desprende (sic), que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien los encuadra en el ilícito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, ya que no consta en actas, en principio la existencia del arma con la cual supuestamente fue amenazada la presunta víctima, de igual manera no tomo en cuenta que al momento de la revisión corporal de mi representado, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran su dicho, por lo que con todo respeto, considera la defensa que el dicho de los funcionarios aprehensores el cual no estuvo soportado con la declaración de algún testigo por sí solo no se basta, en consecuencia, no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de mí representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, ya que avalar el procedimeinto practicado por los funcionarios policiales sin testigo…equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales…en tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el juez A quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, debiendo además el Tribunal, considerar un cambio de calificación, la cual sin reconocer responsabilidad de mi representado, opero en la presente causa y no existiendo testigos de la presunta incautación de los objetos descritos en actas, a no ser el solo dicho policial, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la libertad, ya que no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, lo cual va en contra de los principios orientados del proceso penal como lo son la presunción de inocencia y estado de libertad…IV PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se pronuncien dando (sic) a los hechos (sic) la calificación correspondiente y revocando la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta, acordando a mi defendido T.E.R.A., la libertad sin restricciones, recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación a los delitos imputados…

(Folios 2 al 8 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…FUNDAMENTO DE DERECHO…Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Dra. C.M., actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de juicio previo y debido proceso…este Fiscal considera oportuno explicar, el porqué se debe mantener incólume el falle recurrido…en cuanto al delito atribuido e imputado al ciudadano T.E.R.A., por el Ministerio Público en la audiencia para Oír al Imputado, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO fue declarado parcialmente con lugar por la ciudadana Jueza, toda vez que la ciudadana Jueza la acogió se circunscribió al tipo penal de frustración descrito en la normativa penal…el Ministerio Público acredito en dicha audiencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor y participe en el hecho punible que se trata, ya que repito consta denuncia de la víctima, declaración de cuatro (04) testigos presenciales y de un video extraído del circuito cerrado y existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Ciudadano Magistrado ponente, todas las víctimas en el proceso penal tienen derecho a que el estado venezolano, vele y garantice que la persona que se aprehendió y se le imputo la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y con el respeto debido a sus derechos y garantías y sobre el cual se ejerció una investigación penal y ya consta la acusación se mantenga privado de su libertad, y que es y lo que fue lo procedente en derecho, y por la entidad del delito cometido existe presunción del peligro de fuga y no quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de víctima. Ahora bien ciudadano Magistrado ponente entre otras cosas se ordenaron de manera urgente y necesarias desde el mismo momento en que se tuvo conocimiento del hecho punible, el inicio de la investigación penal, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación así como la responsabilidad del autor del mismo y el respectivo aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, esta circunstancia resulta lógica pues como bien ha sostenido la doctrina patria en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del fiscal y de la defensa del imputado…es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada y temeraria la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR la apelación y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

(Folios 77 al 85 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano T.E.R.A., pero encuadrando los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 33 al 37 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano T.E.R.A., fue tipificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero este Órgano Colegiado califica de manera provisional como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01 de Febrero de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    “…Oficial de Policía (PEN) 8-005 S.J....Encontrándome de servicio, en el punto de control del área ubicado frente al Centro Comercial Costa del Sol, en el casco central del Caribe, en compañía del Oficial de la Policía (PEN) 8-051 Cadiz Rafael…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en el mencionado punto de control, hizo acto de presencia un ciudadano que se identifico como: Figueroa Rothe R.J., de 68 años de edad…el mismo manifestando de forma muy nerviosa que en ese instante en las instalaciones del Centro Comercial Costa del Sol, específicamente en la tienda de telefonía “Digitel” ubicada en el primer piso, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego en sus manos, amenazando a los presentes, en tal sentido nos trasladamos a el lugar con la premura del caso, al llegar al frente de la mencionada tienda, efectivamente me percate que en la parte interior, había un ciudadano de contextura media, estatura media, vestido con un suéter de color gris utilizando la capucha de dicho suéter y pantalón jeans, quien portaba en su mano derecha un objeto plateado con similares características a las de un arma de fuego, por lo que inmediatamente informe de la situación vía radiofónica a la central de operaciones policiales, a fin de solicitar el apoyo correspondiente, en ese instante el ciudadano intento salir de la tienda, fue cuando le di la voz de alto identificándome plenamente como funcionario policial, solicitándole que arrojara el objeto que poseía en sus manos al suelo, optando este sujeto en primera instancia por apuntarme y luego ingreso nuevamente a la tienda, donde decidió tomar como rehén a un ciudadano que se encontraba en el interior de la misma, saliendo del establecimiento comercial con este ciudadano mientras bajo amenaza de muerte, por lo que intentábamos dialogar con el sujeto en cuestión a fin de que depusiera su actitud y se entregara, evitando hacer uso de la fuerza pública en todo momento, esto en resguardo de la integridad física de la gran cantidad de transeúntes que se encontraban en el lugar, seguidamente este ciudadano emprendió la huida acompañado del otro ciudadano que había tomado como rehén, por lo que lo seguimos cuidando la distancia prudencial, posteriormente este ciudadano dejó en libertad al rehén y emprendió la huida en veloz carrera con dirección hacia la estación de bomberos ubicada en las adyacencias del Centro Comercial, fue entonces al percatarnos que había dejado libre al rehén que nos dispusimos a iniciar la persecución, solicitándole que se detuviera, haciendo el mismo caso omiso al llamado policial, luego de recorrer algunos metros logramos darle captura a este ciudadano, logrando incautarle de su mano derecha un facsímil de pistola elaborado en material, de color plateado, con la tapa de su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, con unas inscripciones en la cara lateral izquierda que se leen “SKORPIO”, inmediatamente le realice una inspección corporal a este ciudadano…logrando incautarle dos teléfonos celulares el primero marca huawei, de color negro…el segundo marca BlackBerry de color negro y azul…este último sustraído de la tienda en mención de igual manera le incaute la cantidad de doscientos ochenta (280) bolívares en billetes elaborados en papel moneda, de aparente circulación legal…procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano retenido informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”(Folio 13 al 14 de la incidencia).

  2. - Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano BAENA PAEZ L.D. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 01 de febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo me encontraba en una oficina que se encuentra en la agencia; y vi por la cámara que entro una persona encapuchada y apunto a las muchachas en el área del mostrador; en ese mismo momento se asomo para la parte interna de la agencia cuando el salto el mostrador y camino específicamente hacia el pacillo (sic) que da la oficina, allí observo que yo me encontraba y me apunto diciéndome que colocara las manos en una parte visible donde él las vieras (sic) yo procedí a levantarlas (sic) manos y me pregunto que donde se encontraban los teléfonos blackberry, yo le indique que en el armario que estaba enfrente, el salió busco a las muchachas y le dijo que les metieran los teléfonos en las bolsas, de igual manera le quito la cartera a una de las empleadas y allí el comenzó a meter los teléfonos y observo hacia afuera y ve que estaba la policía, salta el mostrador dejando las bolsas y la cartera, agarra al cliente que se encontraba en la tienda y lo toma como rehén y sale de allí, luego yo salí y cerré la tienda y llame por radio a uno de los comerciantes para que avisara a la policía y luego llego una comisión avisando que lo habían capturado y nos pidieron la colaboración para que lo identificáramos y formulara la denuncia de lo que había acontecido. Luego yo tome replica de lo que la cámara había captado y le hice entrega a la comisión, me dirigí hasta esta oficina para rendir declaración de lo acontecido…

    (Folio 16 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista de la ciudadana MUDALEL BRINZT V.D.N., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en el centro comercial de Caribe, en el agente autorizado digitel…vi que entro a la tienda un muchacho bajito, m.c., relleno con un pantalón jean y un suéter de color gris, al entrar se coloco la capucha del suéter, se metió la mano por dentro del pantalón y saco una pistola, salto por el mostrador y me dijo que metiera todos los teléfonos en la cartera roja, luego me pregunto de quien era la cartera y le dije que era mía, me volvió a decir que metiera todos los teléfonos en la cartera, que metiera los más caros, me pregunto por unas cajas de teléfonos blackberry, que habían llegado hace unos días, le dije que no sabía nada, en eso paso un muchacho frente a la tienda y como eso no tiene vidrios ahumados, le hice señas con la mirada, me imagino que el muchacho que estaba robando se dio cuenta porque luego comenzó a llamar al muchacho para que se regresara pero el muchacho no regreso, en eso el muchacho que estaba robando se metió uno de los teléfonos en su bolsillo y agarro a un muchacho que estaba adentro de la tienda comprando un estuche para teléfonos, lo agarro por el cuello y se lo llevo, al rato la policía (sic) y nos informo que habían agarrado al muchacho que acababa de robar en la tienda y que debíamos acompañarlos para colocar la denuncia…

    (Folio 17 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista del ciudadano FIGUEROA ROTHE R.J., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Estaba caminando por el centro comercial de Caribe de nombre Costa del Sol, solo cuando pase por la tienda digitel, vi que dentro había un muchacho bajito, que tenia puesto un suéter gris, con la capucha del suéter en la cabeza para que no lo vieran bien, tenía un arma de fuego en la mano y apuntaba a todos los que estaban dentro, salí rápidamente del centro comercial y fui hasta la bomba que está en frente (sic) del centro comercial y les dije lo que estaba pasando a los policías, ellos salieron corriendo para el centro comercial y yo me quede allí parado, luego el vigilante me pregunto si yo era él que había llamado a la policía, le dije que sí y él me dijo que ellos me necesitaban como testigo, fui hasta donde estaban ellos y me informaron que lo había agarrado y que debía acompañarlos para rendir entrevista de lo que había pasado…

    (Folio 18 de la incidencia).

  5. - Acta de entrevista de la ciudadana R.F.A., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Me encontraba atendiendo a un cliente cuando de repente entro a la tienda un muchacho que venía con un suéter color gris rayas blanca y un pantalón blue jean y tenía como especie de una capucha puesta en la cara con el mismo suéter, luego nos enseño una pistola y nos amenazo a su vez nos dijo que le diéramos todos los teléfonos más caro que habían en la tienda luego salto el mostrador y encerró a mi compañera en un cubículo que se encuentra en el interior de la tienda, y a quien le mencionaba que metiera en una bolsa que el mismo le di (sic), todos los Blackberry y teléfonos caros, que pusiera la caja también ya que la mayoría de los teléfonos estaban sin cajas, luego yo me encontraba afuera con el cliente le hacíamos seña a los señores que estaban por fuera de la tienda en ese momento él se percato lo (sic) que hacíamos y me agarro y me llevo hasta donde esta mi compañera y nos repetía constantemente que metiéramos en las (sic) bolsa todos los Blackberry y teléfonos caros, posterior a eso, el sale y salta nuevamente el mostrador agarra al cliente y lo toma como en forma de rehén y sale de la tienda apuntándolo por el cuello, en ese momento escuchamos que había llegado la comisión policial, yo me quede dentro del cubículo sin ver mas allá de los (sic) que la cámaras (sic) podían mostrar, ya que las cámaras solo captan las imágenes dentro de la tienda, al observar a los policías salimos y le comentamos lo que había pasado, luego me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y nos trasladaron en una unidad policial hasta esta oficina para que me tomaran mi declaración de lo que había sucedido…

    (Folio 19 de la incidencia).

  6. - Acta de entrevista del ciudadano F.M.J.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Fui a comprar un teléfono en la tienda de digitel del centro comercial Costa del Sol ubicado el (sic) Caribe, cuando escaso de 5 minutos de estar en la tienda entro un chamo con una pistola en la mano, amenazando a todo el mundo y pidiendo los teléfonos, el chamo todo alterado salto el mostrador apuntando a todos los que estábamos en la tienda y comenzó agarrar los teléfonos que se encontraba de muestra, a mi me agarro por el cuelo (sic) apuntándome también haciendo señas para afuera a otra persona que no logre ver, pues salimos de la tienda amenazándome constantemente, volvimos a entrar donde pocos minutos se acerco un policía a la tienda me imagino para ver lo que estaba pasando y discutiendo entre ellos, el chorro (sic) le dice al policía que los (sic) iba a matar a todos donde volvimos a salir de la tienda y el chamo sale corriendo para huir de la policía donde pocos metros del centro comercial le dieron captura, pidiéndome la colaboración de ser testigo del procedimiento…

    (Folio 20 de la incidencia).

  7. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas en fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …la cantidad de doscientos ochenta (280) bolívares, en billetes de papel moneda de aparente circulación legal…

    (Folio 21 de la incidencia).

  8. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas en fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …un CD, marca TDK, con copia del video de seguridad grabado por las cámaras del local comercial, donde se aprecia el hecho ocurrido…

    (Folio 22 de la incidencia).

  9. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas en fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …Dos teléfonos celulares el primero marca Huawei, de color negro…con su respectiva batería, el segundo marca Blackberry, de color negro y azul…

    (folio 23 de la incidencia).

  10. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas en fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …un facsímil de pistola elaborado en metal, de color plateado con la tapa de su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón con unas inscripciones en la cara lateral izquierda que se leen SKORPIO…

    (Folio 24 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado T.E.R.A. en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 01 de Febrero de 2011, en el casco central del Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el ciudadano T.E.R.A., constriño bajo amenaza de un facsímil arma de fuego a varios ciudadanos que se encontraban en el local comercial Digitel, ubicado en el centro comercial Costa del Sol, a que le entregaran todos los teléfonos celulares que se encontraban a la venta en dicha tienda, para luego huir del lugar, posteriormente los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, lograron darle alcance al mencionado imputado, incautándole en su mano derecha el facsímil de pistola, dos teléfonos celulares y la cantidad de doscientos ochenta (280) bolívares fuertes.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano T.E.R.A.; ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONEN al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (80) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 02/02/2011. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02/02/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado T.E.R.A. y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455 y 80 ambos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2011-000129

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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