Decisión nº PJ0132010000050 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º

Asunto: NP11-L-2009-001883

Demandante:

T.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.546.228 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abg. C.U., inscrito en el IPSA bajo el No. 43.268, y de este domicilio.

Demandada: ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA) Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A.

Apoderado Judicial: Abg. E.O. inscrita en el IPSA bajo el No. 17.260, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano T.M.F., contra la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), antes identificados. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por distribución conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó expresa constancia en el acta levantada de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha diez (10) de mayo de 2010, se le dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer definitivamente a este Juzgado Tercero de Juicio, quien en fecha nueve (09) de junio de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.

Se señala en el libelo de la demanda: Que en fecha 11 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de operador de equipo, en el proyecto taladro GW123, GW57, GW108, HP 127, PETRE 200, GW-180, devengando un salario básico para el día de su despido de Bs. 44,09, con una jornada de trabajo de 7X7; que en fecha 22 de septiembre de 2009 fue despedido injustificadamente; que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada por un lapso de dos (02) años, once (11) meses y once (11) días. Salario Básico: Bs. 44,09, salario normal: Bs. 115,90 y salario integral: Bs. 164,25. Demanda diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.694, 36.

De la contestación de la demanda: La demandada en su escrito de admite que el actor prestó sus servicios para la empresa como operador de equipo de control de sólidos desde el 11/10/2006 hasta el 22/09/2009, fecha en la que decidió prescindir de sus servicios; que el actor alega el pago incompleto de sus prestaciones sociales, lo cual no es así; que los operadores de control de sólidos fueron incluidos dentro de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al contrato 2007-2009, lo que significa que los beneficios que de ella se deriven entrarían en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007; que el demandante trabajó para la empresa bajo dos modalidades: inicialmente bajo la aplicación de Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de 11/10/2006 al 31/10/2007 y posteriormente y desde le 01/11/2007 hasta el 22/09/2009 bajo el Régimen de la Convención Colectiva Petrolera; que laboró bajo la Ley Orgánica del Trabajo un periodo de 01 año, y 20 días; por lo razonamientos antes expuestos rechazan que el actor haya estado amparado durante todo el periodo que laboró en ESVENCA bajo la modalidad de Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha trece (13) de julio de 2010, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo, y en la oportunidad procesal fijada al efecto, pasó exponer una síntesis de los motivos de la decisión y declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano T.M.F., en contra de la empresa ESVENCA, C.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo, y a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, esta centrada en determinar si le es aplicable al actor la Convención Colectiva Petrolera durante todo el periodo dentro del cual prestó servicios para la empresa demandada, yen determinar salario base de cálculo de los diferentes conceptos pagados. Esto por cuanto se alega que la relación laboral estuvo regida por dos regimenes laborales distintos.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

. - Invoca el merito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Documentales: Marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, copia de recibos de pago; Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia de C.d.T.; Marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia de despido.

En cuanto a las documentales promovidas, las mismas fueron reconocidas por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia los montos pagados durante la vigencia de la relación laboral.

Exhibición: Solicita la exhibición de las documentales promovidas. En vista del reconocimiento de las mismas no fueron exhibidas.

Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.A.G., C.I. 7.622.857, Yorbis Sánchez, C.I 18.414.924, C.A.C., C.I 13.250.391, A.A.R., C.I 8.374.105, los mismos no fueron presentados, no hay prueba que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales: Consigna constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, Recibos de pago; Consigna relación de pago de vacaciones, correspondiente al periodo 2006-2007, por la cantidad de Bs. 3.324,89; Consigna constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de cheque de fecha 28/02/2008 por la cantidad de Bs. 3.324,89; Consigna constante de un (01) folio útil, orden médica de fecha 27/12/2007, correspondiente al examen medico pre-vacacional del demandante; Consigna recibo de pago de vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008, por la cantidad de Bs. 7.006,81; Consigna constante de un (01) folio útil, orden médica de fecha 03/11/2008, correspondiente al examen medico pre-vacacional del demandante; Consigna constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-07-2008; Consigna constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de cheque, de fecha 01-08-2008; Consigna constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de bs. 39.293,47; Consigna constante de un (01) folio útil comprobante de recepción de cheque de fecha 20-10-2009.

En cuanto a todas las documentales presentadas, las mismas no fueron objeto de ningún medio de impugnación destinado a restarle merito probatorio. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden, los pagos realizados por la empresa, desde el inicio de la prestación de los servicios hasta el 22 de septiembre de 2009 fecha de culminación de la relación laboral. Así señala.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa ésta controvertida la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, ya que en caso de ser así, le correspondería una diferencia en los montos recibidos por concepto de prestaciones sociales dado el tiempo de servicios; presentándose igualmente una controversia en cuanto al salario base de cálculo de los diferentes conceptos pagados. Debe señalarse que en la redacción del libelo de la demanda existe una serie de incongruencias en lo que respecta a los montos demandados, ya que se señalan deferentes montos (folios vto 2 y 3), no obstante a ello, y cumpliendo con el mandato constitucional, pasa este Tribunal a dilucidar la presente causa en los términos siguientes:

Ha sido un hecho público y notorio dentro del ámbito de la industria petrolera, la lucha sostenida por los operadores de control de sólidos de las diferentes contratistas petroleras, para lograr que se les reconociera como trabajadores amparados por la contratación colectiva de la industria; lucha ésta que rindió sus frutos para en la convención colectiva que entro en vigencia el 31 de octubre de 2007,(2007-2009), oportunidad en la cual se reconoció formalmente dentro de dicha convención, que los trabajadores que se desempeñaren como “operadores de control de sólidos” estarán amparados por sus cláusulas, señalándose de manera expresa en la cláusula 74 numeral 14 lo siguiente: “A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NÓMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”. Lo que a criterio de esta juzgadora, debe ser interpretado en el sentido de que a partir de dicha oportunidad, ya no existirían dudas en cuanto a que estos trabajadores “operadores de control de sólidos”, están amparados por la Convención Colectiva Petrolera; sin que ello implique en ningún caso, que en el tiempo anterior a la convención in comento, no eran merecedores de la aplicación de sus normas, ya que como se dijo en un principio, se trata de una ardua lucha sostenida por esta categoría de trabajadores en el devenir de los últimos tiempos, y no puede pretenderse que una vez obtenido su reconocimiento, se les haga una especie de corte de cuentas y no se les reconozca la aplicación de dicha convención durante toda su relación de trabajo, si como en el caso que nos ocupa, el actor siempre presto servicios para la misma empresa, ocupando el mismo cargo, desempeñando las mismas actividades, es decir, en idénticas condiciones, y ni siquiera se puede alegar que el salario devengado por el hoy actor, ni los beneficios recibidos en el tiempo anterior al 31 de octubre de 2007, eran superiores a los contemplados para esa época para la nómina mensual menor de la industria petrolera. Así se señala.

Por otra parte, y reforzando lo señalado, es de acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado diferentes decisiones través de las cuales se les reconoce a éstos trabajadores (operadores de control de sólidos) como integrantes de la nómina mensual menor, y como consecuencia de ello aplicable la CCP por todo el tiempo de su prestación de servicios, así tenemos que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso H.S.B.P., contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A., se señaló:

… Alega el recurrente que el fallo recurrido infringió las normas contenidas en los artículos 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no aplicar el principio de la norma más favorable, señala que la Alzada ha debido aplicar la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. 2005-2007 y no la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer los conceptos y montos que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, porque, considera él, el cargo que desempeñó para la demandada no está excluido del ámbito de aplicación de la referida Convención, por no estar dentro de los supuestos previstos en la Cláusula 3 de la misma, y expone lo siguiente:

(…). Cabe aquí destacar que la referida Nómina Mayor está constituida por trabajadores de dirección, confianza e inspección y por ningún lado se mencionan a los especialistas de fluidos, los cuales al no encontrarse taxativamente contemplados en la nómina diaria de la Convención Colectiva de Petrolera, debemos forzosamente entender que se encuentran incluidos en la Nómina mensual menor (sic), por conducto de lo establecido en el artículo 57 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la conexidad del servicio prestado por la demandada con el objeto principal de acción de Petróleo de Venezuela, S.A., (sic) como ente contratante, lo que hace procedente entonces la aplicación de la mencionada convención colectiva petrolera. (sic)

De la transcripción se desprende que lo denunciado por el recurrente es la infracción de la disposición contenida en la Cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, por falsa aplicación; pues, aduce que siendo él un trabajador de nómina menor, no ha debido ser excluido de la aplicación de dicha Convención.

Asimismo, señala que la recurrida es contradictoria en su motivación por cuanto, por una parte, sostiene la inaplicabilidad de la Convención Colectiva y, por otra, sostiene su aplicación, y efectivamente la aplica para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

La Sala para decidir observa:

Sobre el aspecto denunciado la recurrida expresó lo siguiente:

La Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 3era cuales trabajadores están cubiertos por la Convención; al respecto establece que están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra (sic) la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuera su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

Así mismo la Convención Colectiva Petrolera establece en su anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS – TABULADOR ÜNICO NÖMINA DIARIA (sic) donde se señala taxativamente los cargos a los cuales se les aplica la mencionada Convención, en tal sentido una vez revisada minuciosamente los cargos señalados en el mencionado tabular (sic), esta Alzada debe concluir que el cargo desempeñado por el actor, es decir, ESPECIALISTA DE FLUIDO III (sic) no se encuentra incluido en la lista de puesto (sic) diarios de la Convención Colectiva Petrolera citada.

(…) En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación con sustento a ello (sic) puede ser declarada procedente.

Ahora, la Convención Colectiva en su Cláusula 3° establece, por un lado, cuáles trabajadores están incluidos en su ámbito de aplicación y, por otro, cuáles no. En los primeros se incluyen a los trabajadores de nómina diaria y a los de nómina mensual menor, y en los últimos están los trabajadores de confianza, los empleados de dirección, los representantes del patrono y los trabajadores de nómina mayor. En efecto, la mencionada Cláusula 3° dispone textualmente:

Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor,

…Omissis…

Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

Así las cosas, resulta evidente que el cargo desempeñado por el actor es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, en consecuencia, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

No obstante, es pertinente destacar que resulta incomprensible que no existiendo dudas de que el actor era un trabajador de nómina mensual, la recurrida haya establecido su exclusión del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva por no figurar el cargo desempeñado en el tabulador de nómina diaria.

De manera que al proceder de esta manera la recurrida infringió la disposición contenida en la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. 2005-2007, por falsa aplicación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, - y si es revisada en su integridad-, podrá observarse que se le reconoció -en ese caso - al trabajador accionante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera durante todo el tiempo que duro su relación laboral, es decir, desde el 07 de junio de 2005 hasta el 06 de febrero de 2006. Así mismo, en sentencia fechada 13 de marzo de 2008, en un caso similar, contra las sociedades mercantiles TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A¸ la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… La referida presunción legal resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A. prestó servicios a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. como contratista, en lo que se refiere al control de sólidos y fluidos de los pozos petroleros; ello queda corroborado con la inspección judicial practicada el 8 de mayo de 2006, en cuya acta se hizo constar que el representante de la codemandada principal manifestó que ésta realiza su mayor actividad “para la empresa petrolera a través de PDVSA” (f. 247); y en el mismo sentido, el tribunal ordenó la reproducción de dos contratos celebrados entre TBC Brinadd Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., referentes al “servicio de fluidos de perforación, completación y rehabilitación para los Distritos Lagunillas, Maracaibo y Lagunillas (sic)” y al “servicio integral de fluidos de perforación y completación de pozos exploratorios en el área Barinas (ff.250-252). Por consiguiente, quedó demostrado que la codemandada principal se dedica a la actividad de los hidrocarburos, y que es contratista de la empresa demandada como responsable solidaria; más aun, se observa que en el escrito libelar se afirmó que el actor laboraba en pozos petroleros de PDVSA Petróleo, S.A., a la cual TBC Brinadd Venezuela, C.A. le prestaba servicios en calidad de contratista, lo cual no fue controvertido.

Así las cosas, conteste con las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera citadas supra, la demandada está obligada a pagar al actor los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva Petrolera, por no estar excluido el actor de la aplicación de la misma.

Establecido lo anterior, procede esta Sala a precisar los montos que se adeudan al actor, al haber quedado establecido que la relación de trabajo estuvo regida por la mencionada Convención Colectiva:

Inicio de la relación laboral: 5 de octubre de 2001.

Finalización de dicha relación: 9 de enero de 2004.

Duración de la relación de trabajo: 2 años, 3 meses y 4 días. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por lo tanto, en función de las consideraciones anteriores, ésta Juzgadora es del criterio que en el presente caso, el actor es merecedor de la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, y en función de ésta y por todo el tiempo que duró la relación laboral, debió realizarse el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se considera procedente la diferencia por prestaciones sociales incoada. Así decide.

En cuanto al salario base de cálculo, tenemos que ha sido reconocido que el salario básico era de 44,09 Bs; en cuanto al salario normal que es donde surge la controversia, tenemos que este se obtiene de la sumatoria de cantidades recibidas de manera regular y permanente durante el último mes de trabajo efectivo; constan a los folios 41 y 42 los conceptos y montos pagados durante el mes de septiembre de 2009, y al comparar los conceptos en ellos contenidos, se observa que los mismos se repiten en los diferentes recibos de pagos de los últimos 04 meses de servicios, por lo que se considera que dichos conceptos fueron percibidos de manera regular y permanente por el actor y consecuencialmente forman parte de su salario normal. Así se señala.

En consecuencia, para obtener el salario normal se sumaran las cantidades recibidas en el último mes de prestación de servicios y se dividirán entre treinta días, ya que se trata de un trabajador de la nómina mensual, por lo que tenemos que percibió Bs. 593,17 + 2.883,53, lo que suma la cantidad de Bs. 3.476,70 que dividida entre 30 resulta la cantidad de Bs. 115, 89 siendo éste el salario normal base de cálculo. En lo que respecta al salario integral teneos que debemos adicionarle al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 115,89 le sumas la cantidad de Bs. 6.73 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 30,70 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 153.33 de salario integral Así se decide.

Es de hacer notar que esta Juzgadora, al momento de proferir el dispositivo oral, dada la manera de redacción del libelo, los errores en las cifras, y por cuanto no estaban discriminados los conceptos reclamados, incurrió en error al declarar con lugar la demanda, siendo lo correcto se declarara parcialmente con lugar, esto en atención que el cuadro donde se compara lo que debía recibir el actor con lo recibido (folio vuelto del 02), se incorpora el concepto de “VACACIONES PENDIENTES 11-10-96 AL 11-10-07” , sin que las mismas sean procedentes, ya que fue demostrado en autos su pago y disfrute. Así se decide.

Se pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de cuantificar las diferencias existentes de conformidad con los conceptos pagados y que constan en la liquidación que le entregara la empresa al actor y que riela al folio 104 del expediente. Así se señala.

Inicio de la relación laboral: 11 de octubre de 2006.

Finalización de dicha relación: 22 de septiembre de 2009

Duración de la relación de trabajo: 02 años, 11 meses y 11 días.

Salario Básico: Bs. 44.09

Salario Normal: Bs. 115,90

Salario Integral: Bs. 153,33

.- Preaviso: De conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 30 días, es decir, le corresponde la cantidad de Bs. 3.477,00.

.- Antigüedad: De conformidad con lo pautado en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 180 días de salario integral, por antigüedad legal, adicional y contractual, lo que equivale a la cantidad de Bs. 27.599,40.

.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 31.16 días de salario normal, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.611,44.

.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 50,41días de salario básico, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.225,58.

.- Utilidades Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 11.053,57.

.- Examen Medico Pre-retiro. Le corresponde el pago de Bs. 44.09.

.- Diferencia de Nómina: Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 1.443,90.

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza a la cantidad de Bs. 49.454,98, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales (folios 102 y 104) de Bs. 42.735,58, correspondiéndole en consecuencias al actor el pago de SEIS MIL SECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 6.719,32) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: T.M.F., contra la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), ambas partes plenamente identificados en autos. Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL SECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 6.719,32). En cuanto a la indexación e se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la sentencia.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G..

Secretaria, (o)

Abg.

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