Decisión nº 686-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: T.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.523.

PARTE DEMANDADA: Esmeira C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.692.157.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día doce (12) de junio de 2.006, el ciudadano T.M.V., ya identificado, debidamente asistido por la abogada Marsil G.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, presentó solicitud ante este tribunal, contra la ciudadana Esmeira C.C.L., ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (1) hijo de nombre Omitido artículo 65 Lopna, de trece (13) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha quince (15) de junio de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria y potestad está será ejercida por ambos padres.

Segundo

En cuanto a la guarda y custodia la seguirá ejerciendo la madre.

Tercero

En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, es decir, el padre podrá visitar y llevarlo de paseo cuando quiera siempre y cuando no interfiera sus horas de estudio y de descanso.

Cuarto

En cuanto a la obligación alimentaria, el padre fija en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.006, compareció el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha treinta (30) de junio de 2.006, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Esmeira C.C.L., debidamente firmado. En fecha seis (06) de junio de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Esmeira C.C.L., plenamente identificada en autos, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día trece (13) de marzo de 1.992, ante el Juzgado del Municipio Montes De Oca de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy en día Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En cuanto a la medidas provisionales que este tribunal dicta, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, también estoy en total y absoluto acuerdo”. En fecha veinte (20) de julio de 2.006, el tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano T.M.V., contra la ciudadana Esmeira C.C.L., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Montes De Oca de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy en día Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 3. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de julio de 2.006. Años 196° y 147°.-

LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 686-2.006 y se publicó siendo las 08:45 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ4.965-06

RCZ/rac/02

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