Decisión nº 0249 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 07 de Enero del dos mil cuatro, los ciudadanos T.I.F.R. Y V.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.274.485 y 13.348.920 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado M.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.-

En fecha 14 de Diciembre del 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Bolívar N° 26 de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos.-

Que por auto de fecha 07 de Enero del 2004, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El día 10 de Enero del año 2005, por diligencia suscrita por el ciudadano T.I.F.R., identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ellos y se notifico a la ciudadana V.M.A.R., para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal, para la Notificación de la mencionada ciudadana, la cual fue estrictamente cumplida.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos T.I.F.R. Y V.M.A.R., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 07 de Enero de 1.999. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será los días miércoles y viernes en un horario comprendido de 2:00 p.m. hasta a 7:00 p.m. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) MENSUAL.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Registrase y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve días del mes de Febrero del dos mil cinco.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

ABG. P.D.M.

LA SECRETARIA.

EXP. N° 2.937.-

AMdZ/Pdm/fg.-

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