Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-R-2007-000011

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)

-I-

PARTE ACTORA: M.D.C.d.H. y T.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.185.868 y 2.073.122, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C. y A.M.A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 114.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R.E., chileno, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.984.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

E.A.B.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19862.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal de la Causa, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana e Caracas, en fecha 22 de Junio de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda contenida en estos autos, cursante a los folios 74 al 87.

Dicho recurso de apelación fue oído por el a quo libremente mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2007, y remitidas las actuaciones originales con oficio No. 328, siendo recibidas físicamente en este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2007.

Por auto dictado por esta alzada en fecha 12 de julio de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijo oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 17-07-2007, la parte demandada-recurrente promovió la prueba de POSICIONES JURADAS y PRUEBA INSTRUMENTAL (sin consignar la misma).

Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para la constitución de asociados y admitió la prueba de POSICIONES JURADAS, fijando oportunidad previa la citación personal de la parte demandante, librándose en esa oportunidad, sendas boletas de citación. En cuanto a la prueba instrumental pública, el Tribunal acordó pronunciarse una vez fuera consignada en autos.

En fecha 26 de Julio de 2007, la parte demandada consignó JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de 2007.

En fecha 01 de agosto de 2007, se declaró DESIERTO el acto fijado para la designación de asociados.

Por escrito de fecha 01-08-07 la representación de la parte demandante solicitó se desechara el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS producido por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la representación de la parte demandada propuso ADHERIRSE A LA APELACION que conoce esta alzada, propuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, la representación de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de asociados, por cuanto no pudo asistir al acto. Y en la misma fecha consignó otra diligencia en la que se opone a la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora.

En fecha 10 de agosto de 2007, la parte demandada cosnigno escrito de INFORMES, con el cual consignó ORIGINAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO y dos depósitos efectuados en el Banco Industrial.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandada consignó depósito efectuado en el Banco Industrial.

Por diligencias de fechas 06 y 20 de junio de 2008 la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, la parte demandada consignó depósito efectuado en el Banco Industrial.

Por diligencias de fechas 27 de junio de 2008, 08-07-09 la parte demandada consignó recibo de pago de prima de la fianza constituida.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2008, la parte demandada consignó depósito efectuado en el Banco Industrial.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2008 la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 22-09-2008, la parte demandada consignó dos depósitos efectuados en el Banco Industrial.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 20-10-2008, 12-12-08, 03-04-09, 15-04-09, 26-05-09, 29-06-09, 30-07-09, la parte demandada consignó dos depósitos efectuados en el Banco Industrial.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2009, la Juez Maria Camero, se avocó al conocimiento de la causa, manifestando que la misma se encontraba en estado de DICTAR SENTENCIA y acordó notificar a las mismas. La parte demandada quedó tácitamente notificado por diligencia de fecha 21-09-2009, oportunidad en la que a su vez consignó depósitos del Banco Industrial.

Por diligencias de fechas 22-10-09, 18-11-09, 12-01-10, la parte demandada consignó dos depósitos efectuados en el Banco Industrial.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Por diligencias de fechas 22—01-10, 23-02-10, 17-03-10, la parte demandada consignó dos depósitos efectuados en el Banco Industrial.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado actor C.A., sustituyo su mandato, reservándose su ejercicio.

Por diligencia de fecha 16-03-10, la parte demandada consignó depósito efectuado en el Banco Industrial.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Por diligencias de fechas 20 de mayo de 2010 y 15-06-10, la parte demandada consignó depósitos efectuados en el Banco Industrial.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2010 la parte demandada consignó recibo de pago de prima de la fianza constituida.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2010, la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Como quiera que el juez que suscribe tomó posesión de este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2010 y las partes actuaron en este juicio con posterioridad a esa oportunidad, la actora por diligencia de fecha 19-05-2010, oportunidad en la que solicitó se dictara sentencia y la parte demandada, por diligencia de fecha 20-05-2010 y en virtud de que ninguna de las partes, luego de tales actuaciones atacaron la capacidad de juzgamiento de este sentenciador, a través de la invocación de alguna causal de recusación, este Juzgador se encuentra habilitado para dictar sentencia en el caso contenido en estos autos, sin necesidad de abocamiento expreso previo, lo que procede a realizar seguidamente:

-III-

PUNTO PREVIO

ADHESION DE LA PARTE DEMANDANTE A LA APELACION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la representación de la parte demandada propuso ADHERIRSE A LA APELACION que conoce esta alzada, propuesta por la parte demandada, expresando un objeto distinto al que pretende revisar la parte recurrente.

Señalan los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

La causa contenida en estos autos se ha tramitado bajo las modalidades del juicio breve, en el cual no existe acto de INFORMES en la alzada, sin embargo, observa este juzgador que la adhesión a la apelación, fue propuesta por la parte demandante, antes de que fuese dictada sentencia en esta superioridad, razón por la que en beneficio del poder de revisión de esta alzada y de la búsqueda de la justicia, como principio constitucional, este Juzgador considera procedente la misma y se pronunciara al respecto, en este mismo fallo.

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la parte actora alega:

• Que consta de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de agosto de 1996, que consignó marcado con la letra “B”, que sus representados dieron en arrendamiento al demandado para destinarlo a vivienda familiar, un bien inmueble consistente en el Apartamento N° 83, Piso 8, Edificio Macare, ubicado en la Calle F, Urbanización Caurimare, Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, en esta ciudad de Caracas, dotado de línea telefónica, incluidos un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17 y un maletero distinguido con el N° 3, junto con el mobiliario, referido en el inventario anexo a dicho contrato.

• Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997.

• Que se estipulo un canon de arrendamiento mensual inicial de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) pagadero por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el entendido que la falta de pago de una sola mensualidad de alquiler o el incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato, da derecho a los arrendadores a solicitar la resolución del contrato con la consiguiente entrega del inmueble arrendado o bien su desocupación, siendo por cuenta del arrendatario los gastos que tal juicio genere, incluidos honorarios de abogados, inmueble que le fue entregado al arrendatario en buen estado de mantenimiento, aseo y conservación, y en buen funcionamiento de todas sus instalaciones, sin que tal hecho admita prueba de contrario, y que éste último se obligó a devolver y entregar en el mismo buen estado y condiciones en que lo recibió, totalmente limpio, pintado y pisos de parquet tratados, siendo por cuenta del arrendatario las reparaciones menores del inmueble, así como el pago de los servicio de luz, aseo, agua, gas y teléfono.

• Que el inmueble fue arrendado junto con los bienes descritos en el inventario anexo los cuales son los siguientes: Sala: una (1) cortina, una (1) biblioteca empotrada, dos (2) lámparas; Cuarto principal: una (1) cortina, una (1) lámpara de techo; 2do Cuarto: una (1) cortina, una lámpara de techo; 3er Cuarto: una (1) cortina, una (1) lámpara de techo; Balcón : una (1)n lámpara de techo, tres (3) cortinas; Baño Principal: una (1) cortina de baño, una lámpara de techo, una (1) jabonera colgante; Baño Auxiliar: una (1) cortina de baño, una (1) lámpara de techo, una jabonera colgante y un (1) estante; y Cocina: una cocina marca inmensa, gabinetes de cocina empotrados, dos (2) lámparas de techo, una (1) campana extractora, una (1) cortina de tela, una (1) cortina de madera, un pote (1) de basura, un (1) porta botella de agua,; tres (3) juegos de llaves del apartamento y cerraduras con sus llaves de los tres dormitorios.

• Que el término de duración del contrato de arrendamiento, pactado a un (1) año fijo, expiró el 31 de agosto de 1997, y el arrendatario luego de la expiración del término del mismo quedó y se dejó en posesión del inmueble arrendado, el cual continúa ocupando desde entonces, y que aún ocupan hasta la fecha, sin oposición de sus poderdantes arrendadores, los cuales incluso le recibieron el pago de los meses subsiguientes, por lo que el arrendamiento se presume renovado, pero respecto a su tiempo de duración el mismo se tornó a tiempo indeterminado, quedando la relación arrendaticia reglada bajo las normas de los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.

• Que el canon de arrendamiento inicial de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, en el transcurso de la vigencia de la relación de la relación arrendaticia fue objeto de varios y sucesivos incrementos en su monto, siendo el actual el alquiler mensual de OHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pagadero como se dijo por mensualidades anticipadas o mes adelantado.

• Igualmente, alegó la representación judicial de la parte accionante que, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolutos e impagados los alquileres de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, en total tres (3) mensualidades consecutivas a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) cada una, cuyos recibos impagados originales consignó a los autos, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, los cuales debieron ser pagadas por mes adelantado o mensualidades anticipadas, adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), incumpliendo éste así con las obligaciones legales y contractuales a su cargo dimanadas de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento

• Que tal incumplimiento da pie para que sus mandantes demanden judicialmente el desalojo del inmueble arrendado y su consiguiente entrega junto con su mobiliario, libre de personas y bienes, solvente en el pago de los alquileres y de los servicios luz, aseo, agua, gas y teléfono.

• Que por ello demanda al ciudadano E.R.E., para que convenga o sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupado de personas y cosas. Asimismo reclama el pago de los alquileres insolutos de los meses de marzo, abril y mayo del año 2007, en total tres (3) mensualidades consecutivas a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), cada una, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), así como el pago de los alquileres de los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y finalmente en pagar las costas y costos del juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda propuesta en su contra en los siguientes términos:

• Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta en contra de su representado.

• Alega que la demanda se basa en una suposición falsa, ya que su defendido no adeuda ningún mes por concepto de cánones de arrendamiento, así lo hizo constar la Juez Octava de Ejecución en su expediente Nro. 1729/07, donde existen los depósitos efectuados Nros. 1051763 y 1051764, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), a la orden de los actores, en el Banco Industrial de Venezuela, consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio.

• Que indica el libelo de demanda que los alquileres tienen que ser cancelados en los primeros cinco (5) días de cada mes, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en su cláusula tercera señala que el canon de arrendamiento mensual convenido será la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), quedando claramente definido que dicho canon será pagado puntualmente por el arrendatario por mensualidades adelantadas a nombre de los ciudadanos M.D.C.d.H. y T.H., observándose que los recibos consignados en la demanda, su forma nada tiene que ver con los recibos que han recibido durante el periodo de trece (13) años de arrendamiento, por lo cual el Tribunal ha debido solicitar al actor una fianza bancaria, de compañía de seguros, o de un comerciante de renombre para admitir esta demanda.

• Que la demanda señala la falta de pago de arrendamientos vencidos, los cuales han sido cancelados según depósitos consignados en la comisión del Juzgado Ejecutor.

• Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el cual consta en autos donde señala que los arrendamientos serán pagados por adelantados y no como dice el libelo que se pagaran los primeros cinco (5) días de cada mes, y que se declare con lugar la contestación de la demanda.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la littis en los términos expuestos, debe precisar este Tribunal que ambas partes reconocieron la relación arrendaticia, originada y regulada por el Contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, en total tres (3) mensualidades consecutivas a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) cada una, debe señalar este Juzgador que, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción

. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.

(Página 703).

Alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de de marzo, abril y mayo de 2007, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue reconocido por ambas partes en el debate judicial, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

En el caso de marras, la liberación del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte demandante a la parte demandada como insolutos, debe resultar probada mediante la prueba instrumental que evidencia la cancelación los mismos.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:

Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, correspondiente a los meses de de marzo, abril y mayo de 2007 y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de esa obligación. No permite la Ley que el uso de la prueba testifical, para la demostración de la extinción de la obligación de pago imputada como insoluta, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:

“…omisis….

A dichos efectos, considera la Sala:

El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, ………….”

-VI-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original del poder especial conferido por los ciudadanos M.D.C.D.H. Y T.H.D.G. a los Dres. C.A.C. y A.A.D.. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de lo que se desprende de su contenido.

• Contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de agosto de 1.996. La existencia de este instrumento y de su contenido no es punto controvertido, por el contrario fue reconocido por ambas partes

Esta prueba constituye un documento autentico, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye punto controvertido, ya que fue reconocido por ambas partes y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

• Recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses marzo, abril y mayo de 2.007.

Estos recibos emanan de la misma actora y no están firmados por ninguna de las partes, por lo cual, no pueden ser oponibles a la parte demandada y carecen de valor probatorio.

• Documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, quedando demostrada la condición de propietarios que tienen los ciudadanos M.D.C.d.H. y T.H.G., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, sin embargo este hecho nada aporta al debate judicial toda vez que esta en discusión la resolución o no de un contrato de arrendamiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Depósitos bancarios realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.007, consignados en el momento de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio,

Al respecto observa este Juzgador que dichos depósitos bancarios no fueron impugnados ni tachados por la parte actora, en virtud de ello, surten valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano E.R.E., realizo depósitos bancarios a favor de los ciudadanos M.D.C.d.H. y T.H. ante el Juzgado referido, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2.007.

Observa este sentenciador que los depósitos bancarios realizados por el arrendatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se iniciaron con el pago del mes de marzo y abril de 2.007, siendo depositados ambos en forma acumulada, en fecha 25 de abril de 2.007, en tanto que el mes de mayo de 2.007, fue depositado en fecha 23 de mayo de 2.007.

En ese sentido esta sentenciador de alzada observa que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, no señala el término que tiene el arrendatario para realizar el pago del canon de arrendamiento mensual, refiriendo únicamente que dicho pago debería ser efectuado por el arrendatario por mensualidades adelantadas.

En ese orden de ideas en criterio de quien aquí juzga el pago de los cánones de arrendamiento debió realizarse dentro de los primeros quince (15) días continuos al inicio de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que los pagos antes referidos deben ser declarados extemporáneos, de modo que no surten efectos liberatorios en relación al pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos y así se declara.

• Testimonial de los ciudadanos R.E.L. MARCANO Y L.E.G.A., portadores de cedula de identidad N° 14.484.438 y 6.291.313. Al respecto observa este juzgador que dichas deposiciones no pueden ser apreciadas por este Sentenciador en lo que respecta al cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en el Articulo 1.387 del Código Civil y a la interpretación contenida en la antes referida sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez y así se declara.

• Transcripción parcial de una sentencia (según su dicho) dictada por el Tribunal Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Nro. 1, de fecha 07 de marzo de 1.989, respecto al atraso culposo del arrendador. No se refiere esta sentencia a cosa juzgada con relación a la controversia de estos autos, de modo que los criterios expresados no son vinculantes, aunado al hecho de que no se tiene la certeza de la existencia de este fallo ya que dicho extracto carece de firma y sellos oficiales del Tribunal que según la parte que la promovió, la dictó, en virtud de lo cual se desecha, y así se declara.

• Copia fotostática de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero y febrero de 2007.

Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos no influyen en el fondo del tema debatido en virtud de que la presente acción es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, por lo que en criterio de este juzgador, nada aportan al debate judicial, y así se declara.

• La representación judicial de la parte demandada promovió copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano A.M.R. emitida por la Prefectura del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Este instrumento no guarda relación con en el fondo del tema debatido, en virtud que la presente acción es por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo de 2.007, que nace de una relación contractual entre adultos, por lo que este Sentenciador considera que nada aportan al debate judicial, y así se declara.

Ante esta superioridad la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Posiciones Juradas. Admitida esta prueba no fue evacuada, toda vez que necesitaba para ello la citación personal de la parte demandante, lña cual no se practicó.

• JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de 2007.

Esta prueba carece de valor probatorio toda vez que fue evacuada fuera del proceso, sin cumplir con el principio de control probatorio y requería en todo caso la ratificación en este juicio de las deposiciones rendidas en el, por parte de los testigos correspondientes, lo cual no se hizo. Por otra parte necesario es señalar que la prueba testimonial no puede ser apreciada en lo que respecta al cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en el Articulo 1.387 del Código Civil y a la interpretación contenida en la antes referida sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.

• Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 1994. Este instrumento no puede apreciarse en esta alzada toda vez que su promoción no esta permitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

VII

MOTIVACION

Debe este sentenciador concluir con fundamento en las pruebas analizadas aportadas por la parte demandada y los instrumentos consignados por el actor, que el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, pero en forma intempestiva, por lo que se deben de considerar como ilegítimamente realizadas, sin capacidad liberatoria para el pago de las mensualidades en cuestión, quedando demostrado así el incumplimiento del arrendatario con sus obligaciones arrendaticias, razón por la que la pretensión por DESALOJO debe prosperar, así como el pago de las mensualidades señaladas, que motivaron la demanda contenida en estos autos, y así se declara.

No es procedente el pago de los cánones de arrendamiento posteriores a la causa de incumplimiento que da lugar al DESALOJO, en virtud de que han debido exigir como indemnización por daños y perjuicio.

En efecto, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 comenta:

…La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Si aplicamos la tesis sostenida por los maestros Maduro Luyando y Calvo Baca, en materia de contratos de arrendamiento, debemos entonces entender que ambas partes, deben devolverse mutuamente sus contraprestaciones, lo que en principio resulta de imposible ejecución ya que no existe materialmente forma de que el arrendatario devuelva el uso que ha disfrutado del inmueble, ya que este es un hecho pasado, sin embargo el arrendatario si puede y debe pagar la contraprestación por ese uso, como justa indemnización, y en ese caso debe producirse, si hubiese sido solicitada, una condena a ese pago, derivada de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Resolución de Contrato o de DESALOJO.

Por las razones antes expuestas no prospera la adhesión recursiva propuesta por la parte demandante.

En tal virtud se confirma en todas sus partes el fallo apelado.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y la adhesión que a dicho recurso hizo la parte actora, propuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Junio de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos M.D.C.d.H. y T.H.G., contra el ciudadano E.R., todos suficientemente identificados en el texto de este fallo. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Junio de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos M.D.C.d.H. y T.H.G., contra el ciudadano E.R., todos suficientemente identificados en el texto de este fallo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes, demandada-recurrente y demandante-recurrente-adherida, en las costas de los recursos que propusieron.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil diez (2.010).

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

El Secretario

Abg. Marcos Palacios

En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Marcos Palacios

Asunto: AH1A-R-2007-000011

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