Decisión nº 325-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2009

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.593-09 DECISIÓN N° 325-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOG. R.G..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. L.E.M.

IMPUTADO: T.G.T.

DEFENSA PUBLICA N° 36: ABOG L.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal

VICTIMAS: L.F.

En el día de hoy, Lunes (23) de Marzo de 2009, siendo la Una de la tarde (1.00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado R.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG., L.E.M.F.A.U. del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano T.G.T. quien fuera detenido en fecha 22 de Marzo de 2009, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.F.N. y el ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho ciudadano fuera aprehendido en el momento que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en cuya acta policial dejan constancia de que se encontraban a la 10:30 de la mañana, realizando labores de patrullaje, en la calle 100 Av. Libertador, y se les acercó una ciudadana que se identifico como L.F., manifestando que había sido despojada por un ciudadano que portaba un cuchillo de un Celular color plata modelo V3, y describió igualmente sus características, inmediatamente se desplegaron por el lugar y sus adyacencia y lograron visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la victima, y quien al observar la comisión policial presento actitud sospechosa, y emprendió veloz huida, dándole alcance… procedieron a restringirlo y a solicitarle que exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus ropas, extrayendo de su bolsillo delantero derecho del pantalón, un cuchillo y en le izquierdo un celular Modelo V3, Marca Motorola color Plata, además una boleta de excarcelación y una C.d.S.C.d. la Penal, Ahora bien, siendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga y peligro de obstaculización, previstos en los Artículos 251 y 252 Ejusdem, y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem: asimismo, solicito me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -----------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones al imputado T.G.T. , a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado, y solicito se me designe uno publico. es todo”. Seguidamente se comunico el Tribunal con la Coordinación de la Defensa Publica y fue recaído por turno sobre la ABOG. L.B., Defensora Publica Trigésima Sexta, Acto seguido, la Defensa Publica manifiesta: “Acepto la defensa del ciudadano T.G.T., es todo”---------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado T.G.T. , previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: T.E.G.T., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-11-1974, de 34 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-11.555.772, hijo de los ciudadanos M.d.J.T. (d9 T.G.O. (d) , y con residencia en el Barrio Carabobo, frente al Deposito Cuatro Esquina, av. Principal, Municipio San F.d.E.Z.; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1. 78 cm. de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pardos, contextura Delgada, de Boca pequeña, cejas escasas, tez morena, de nariz mediana; quien expone: “ No voy a declarar, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. L.B. quien expuso:” De la revisión efectuada al contenido de las actas observa la defensa que no existen suficiente ni concordante elementos de convicicion en contra de mi defendido por cuanto solo existe el dicho de la presunta victima L.F., dicho este que no fue corroborado por ninguna otra como por ejemplo el chofer del vehículo en que esta se encontraba o cualquiera de los otros pasajeros, en consecuencia no se encuentran acreditadas las circunstancia prevista en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios policiales no fueron testigos de los hechos y únicamente se limitaron a practicar la detención de mi defendido en base al dicho de la victima. En relación al delito de Porte Ilícito de arma blanca, precalificado por la vindicta publica, el mismo no es típico, ya que el articulo 277 del Código Penal es claro, al establecer lo siguiente “ El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior (Ver 276) se castiga con pena…. Refiriéndose este articulo a las armas referidas en la ley sobre armas y explosivos en la cual como claro es su titulo no se encuentra tipificado el porte ilícito de arma blanca, ya que, el ejecutivo nacional no concede permisos para portar este tipo de armas, por los fundamentos antes expuestos esta defensora solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. ------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, que siendo del día 22-03-2009, fue aprehendido infraganti a poco de cometerse el hecho, el hoy imputado al ser señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza lo despojó de su celular Marca Motorota Modelo V3, contra su voluntad, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la ciudadana los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 22-03-2009, que se encontraban a la 10:30 de la mañana, realizando labores de patrullaje, en la calle 100 Av. Libertador, y se les acercó una ciudadana que se identifico como L.F., manifestando que había sido despojada por un ciudadano que portaba un cuchillo de un Celular color plata modelo V3, y describió igualmente sus características, inmediatamente se desplegaron por el lugar y sus adyacencia y lograron visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la victima, y quien al observar la comisión policial presento actitud sospechosa, y emprendió veloz huida, dándole alcance… procedieron a restringirlo y a solicitarle que exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus ropas, extrayendo de su bolsillo delantero derecho del pantalón, un cuchillo y en le izquierdo un celular Modelo V3, Marca Motorola color Plata, además una boleta de excarcelación y una C.d.S.C.d. la Penal, siendo colocado a las órdenes del Ministerio Público; aunado con el ACTA DE DENUNCIA Verbal rendida por la ciudadana L.R.F. de fecha 22-03-2009, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, versión esta que corrobora lo expuesto en el acta policial, aunada al ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA de un arma tipo cuchillo, de empuñadura color marrón, y un Celular Maraca Motorota Modelo V3, además de una c.d.S.C.D. la Pena, y Una Boleta de Excarcelación, todos, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio L.R.F. , toda vez que el imputado es aprehendido por la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) al ser señala do por la víctima como el sujeto que con un arma blana (cuchillo) se embarcó en el carro por puesto en que se trasladaba la víctima y bajo amenazas la despojó de su teléfono celular, bajándose del vehículo y la víctima lo hizo también, avistando una patrulla policial, a quien le narró lo ocurrido, describió al sujeto y por las características fue aprehendido, asimismo, al ser inspeccionado le fue incautado un arma blanca (cuchillo) y un teléfono celular que coincide con el descrito por la víctima en su denuncia; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO tomando en cuenta la magnitud del daño causado, atenta contra la libertad de las personas, la propiedad y la vida las personas, por lo que un delito pluriofensivo, aunado a que la pena en su límite máxime excede de diez años, siendo que además, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, es un delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la seguridad de las personas, siendo que en este caso, no le asiste la razón a la defensa debido a que en atención en el artículo 14 y siguientes del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este tipo de arma debe ser objeto de Experticia para establecer si la misma se encuentra dentro de los supuestos de ley, por lo que configuran el peligro de fuga, siendo entonces que no procede ningunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del imputado: T.E.G.T., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-11-1974, de 34 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-11.555.772, hijo de los ciudadanos M.d.J.T. (d9 T.G.O. (d) , y con residencia en el Barrio Carabobo, frente al Deposito Cuatro Esquina, av. Principal, Municipio San F.d.E.Z.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.F.N. y el ESTADO VENEZOLANO, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y SIN LUGAR la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de los imputados T.E.G.T., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-11-1974, de 34 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-11.555.772, hijo de los ciudadanos M.d.J.T. (d9 T.G.O. (d) , y con residencia en el Barrio Carabobo, frente al Deposito Cuatro Esquina, av. Principal, Municipio San F.d.E.Z.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.F.N. y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo referente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA LA FLAGRANCIA, así como se decreta EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1272-09 . CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 325- 09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y Treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.E.M..

EL IMPUTADO

T.E.G.T.

LA DEFENSORA PUBLICA

ABOG. L.B..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dicta decisión N° 325-09, en esta misma fecha y queda registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librándose oficios bajo los N° 1272 -09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

EL SECRETARIO.

ABOG. R.G.

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