Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001481

DEMANDANTE: ciudadano T.A.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.819.539.

APODERADO JUDICIAL: abogado O.C.A., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 4.869.-

DEMANDADA: ciudadana J.D.L.M.S.P., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-845.804.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO.

-I-

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el ciudadano T.A.G.B., mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana J.D.L.M.S.P..

Mediante auto dictado en fecha 12 de Enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también la notificación del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Junio de 2012, este Juzgado libro boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada.

En fecha 10 de Abril de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 30 de Abril de 2012, consigno diligencia, manifestando que se mantendría atenta, a la presente juicio, y posteriormente en esa misma fecha el Alguacil, dejó constancia de que la parte demandada, se negó a firmar el recibo de citación.-

Realizada las gestiones pertinentes, para el complemento de la citación de la parte demandada, la Secretaria de este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2012, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal, encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el fallo que sigue:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, fue citada el día 13 de Agosto de 2012, a objeto de que pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, tuviese lugar al primer día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m., el primer acto conciliatorio en la presente causa.

Asimismo, de una revisión efectuada al calendario de este Tribunal, se evidencia, que el día 45 venció el 30 de Octubre de 2012, y el Primer acto conciliatorio, debió celebrarse el día 31 de Octubre de 2012.

De igual manera se desprende que no consta en autos, que el referido acto haya sido anunciado a las puertas de este Circuito Judicial por el Alguacil encargado de anunciar los mismos.

En tal sentido, cabe destacar, que el Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

.-

En el caso de autos, no puede admitirse la posibilidad de que la omisión de la apertura del primer acto conciliatorio, vaya en detrimento de la celeridad procesal, al tener que reponer la causa al estado inicial, si bien puede hacerse hasta un momento posterior, a saber la celebración del primer acto conciliatorio.

Asimismo, la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí, que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a las partes, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.-

Se vislumbra de este modo, la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales, a fin de dejar incólume los derechos de las partes y resguardar los principios generales que rigen la materia procesal. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre la regla de carácter abstracto, ya que sin lugar a dudas, de ser acatada tal norma de rango legal, se coartará de manera indefectible la celeridad del juicio, principio de alcance procesal.

Sin embargo, la situación ocurrida en autos, amerita su pronta subsanación por parte de esta Sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestra legislación, pero enalteciendo el texto constitucional y garantizando con ello que los derechos de las partes se preservarán, sin coartar la debida celeridad procesal.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que en el caso de marras, no debe permitirse que esta situación acaezca, pues consecuentemente, sin sentido alguno, se debería practicar la notificación de las partes, incluyendo la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que una vez notificadas las partes, AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, TENDRÁ LUGAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, A LAS 11:00 a.m., tal y como fue ordenado en el auto de admisión, el cual no fue aperturado, en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de una situación que no devino por culpa de las partes. Y ASI SE DECIDE.

En razón de ello, este Tribunal, a los fines de subsanar la situación planteada con antelación en éstos autos, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.-

En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se emplace nuevamente a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio, todo con ajuste al dispositivo legal antes enunciado, y a las normas constitucionales que legitiman al Juez para no sacrificar la justicia con formalidades ni reposiciones inútiles.

-III-

En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que se practique la notificación de las partes, incluyendo la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que una vez conste en autos, la última notificación de las partes, TENGA LUGAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda; y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.-

LA JUEZ,

B.D.S.J.

. LA SECRETARIA,

J.V..-

En la misma fecha, siendo las 12:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ*JV*Sonia

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