Decisión nº PJ0182007000321 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2005-000099

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000321

PARTE ACTORA:

Ciudadano T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.452.810, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.848.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.C.C. PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.747.686.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 13 de julio de 2005, el abogado T.G., actuando en su propio nombre procedió a demandar al ciudadano L.C.C. PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.747.686, mediante el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de julio de 2005, conforme a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, y de igual manera se ordenó librar la compulsa correspondiente. Asimismo, a fin de decretar la medida de Embargo solicitada, se aperturó en la indicada fecha (13-07-2005), el Cuaderno Separado, decretándose la misma sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.500.000,00), monto éste que comprende el doble de la cantidad demandada, más las Costas procesales calculadas en un 25%, correspondiente a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) y muy especialmente sobre el inmueble descrito en la demanda, a cuyo efecto, se libró Despacho y Oficio comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. delE.B. e Independencia del Estado Anzoátegui, a fin que se sirviera practicar la referida Medida.

Una vez recibida, la comisión antes mencionada en el Juzgado Ejecutor supra señalado, el Dr. L.J.H.R., actuando en su carácter de Juez de ese Despacho, se Inhibió de conocer y ejecutar la Medida de Embargo, decretada en el caso bajo estudio, alegando que existía enemistad manifiesta entre el Abogado T.G. y su persona, motivo por el cual, en fecha 14 de octubre de 2005, convocó a la Segunda Suplente del Despacho a su cargo, Abg. R.M.M.C., a quien se le notificó mediante Boleta, con el objeto de que siguiera conociendo de dicha medida y a cuyo efecto, ejecutara la Comisión N° FP02-C-2005-000413. Igualmente, le participó en la misma fecha -de su Inhibición al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos- mediante Oficio N° 3660-576-04.

Una vez notificada la Dra. R.M.M.C., como se evidencia de la diligencia consignada por la Alguacil del Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2005, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según auto fechado 27 de octubre del mismo año.

Por otro lado, el 2 de noviembre de 2005, el ciudadano L.C.C., debidamente asistido por el Abogado A.P., solicitó se le expidan copias certificadas de todo el expediente, acordándose lo solicitado por auto fechado, 8 de noviembre del mismo año.

Cumplida su misión, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, ordenó remitir las resultas de la misma, a este Juzgado, las cuales se recibieron el día 6 de diciembre de 2005 y se ordenaron agregar a los autos en la misma fecha.

Una vez de haber revisado como han sido las presentes actuaciones, es preciso analizar si en el presente caso, opera la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacar que la perención manifestada por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, esto es, la no realización de acto de procedimiento alguno, es una sanción a la falta de interés procesal, que evita la duración excesiva de la litis, en virtud de la actitud negativa u omisiva de las partes.

La institución de la perención va dirigida, a sancionar a las partes, no al juez, pues ello equivaldría a dejar la extinción del proceso a voluntad del órgano jurisdiccional, en tal virtud, pasa esta juzgadora a verificar si de autos se evidencia que las partes hayan permanecido inactivas en el proceso en el cual se ha venido sustanciando la presente pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

hora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializa mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por los menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidos por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficacia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, Ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias y hospedaje de los funcionarios o son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante...

Dentro de las normas presupuestarias del quinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia...

Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc). a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni del tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto de doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a parte de la publicación de esta sentencia..."

En consecuencia, a lo que se refiere el presente caso se observa, que ciertamente existe una falta manifiesta de interés de la parte actora de impulsar el proceso.-

En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de julio del 2.005, y fue en fecha 02-11-2005 cuando se produce la citación tacita del demandados de autos, ciudadano L.C.C. PEREZ, en consecuencia se evidencia claramente que transcurrió más de treinta días para que se produjera la citación presunta del mismo, al solicitar copias simples de la totalidad del presente expediente, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso prenotorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declarando EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de la declaratoria anterior, se SUSPENDE la medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 28 de julio de2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. delE.B. e Independencia del Estado Anzoátegui, el día 29 de noviembre de 2005, participada mediante Oficio N° 3660-670-05 -de la misma fecha- al Registro Subalternos del Municipio Heres del Estado Bolívar, la recayó sobre el Bien inmueble “ubicado la Urbanización Los Próceres, manzana 32, casa N° 01 de esta ciudad y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle transversal N° 3, con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.); SUR: Casa N° 02, con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.); ESTE, Casa N° 40, con diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.) y OESTE: Con la calle N° 05, con diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.). Está edificada de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, está situada en una esquina, en su exterior piso de cerámica, techo de machihembrado, una alberca o piscina de aproximadamente tres metros de ancho por tres de largo (3x3), un lavandero, con rejas y puertas de metal. Las ventanas, protectores y puertas del inmueble construidas de metal, el porche y el garaje cercado con paredes de bloques (alrededor de la casa) y rejas de metal”.

El inmueble antes descrito, encuentra protocolizado bajo el N° 49, Tomo 21, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de 2005, del folio 412 al 416. Ofíciese lo conducente.

Se ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C.J. delE.B., en Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Accidental,

B.T..

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo Dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

B.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR