Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano T.E.G.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1988, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.978.709, introdujo querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó la abogada J.D.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.509, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que “prestó servicios personales docentes para el Ministerio de Educación, durante 25 años, iniciándose dicha prestación de servicios en fecha 16/04/1979, y culminando la misma en fecha 01/12/2004, cuando fue jubilado”.

Que el ente querellado le pagó las prestaciones sociales el 23 de marzo de 2007, por un monto de Bs. 29.336.173,64 y que una vez revisado los cálculos del ente querellado para la determinación del referido monto, alega que encontró diferencias que ameritan una revisión de los mismos.

Que el cálculo de los intereses correspondientes al régimen laboral anterior efectuado por el ente querellado toma como inicio el 28 de Julio de 1980 y no desde abril de 1979, fecha esta última cuando alega debió iniciarse el cómputo de los mismos, señalando que el monto real de este concepto es de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.059.396,98), mas los intereses comprendidos entre el mes de abril de 1979 y el mes de marzo de 1980, que ascienden a SETECIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.700,07).

Demanda el pago de Bs.20.277.774,62 por concepto de intereses adicionales, con fundamento en que el Ministerio querellado no le canceló las sumas indicadas en el Artículo 668, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de los lapsos señalados en dicha norma.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente querellado debió cancelar una compensación por transferencia que asciende a CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.460.668,00), pero al no haberse cancelado la referida suma en el lapso legalmente previsto la misma generó intereses moratorios a la tasa fijada en el Parágrafo Segundo del artículo 668, los cuales ascienden a DOS MILLONES SEISCEINTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.564.469,76).

Demanda la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.377.714,25) por concepto de prestación de antigüedad causadas durante el régimen laboral anterior a 1997.

Demanda la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.14.926.017,73) por concepto de intereses de mora sobre prestación de antigüedad.

Finalmente, estima el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.501.546,46) y solicitó sea declarada con lugar la querella interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el acto de la audiencia preliminar negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, señalando que el ente querellado pagó oportunamente todos los conceptos adeudados al trabajador y expuso que en caso de verse la República constreñida a pagar intereses de mora debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y a la tasa señalada en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Procuraduría General de la República.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la parte querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el organismo querellado y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 28 de Julio de 1980 y no desde abril de 1979, fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.

A este respecto, se observa que, el Art.41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro.1734 extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que “ los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

De igual forma, la precitada norma consagró, en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, debe entenderse que es a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fuese más favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. En consecuencia, resulta claro que cualquier beneficio para los funcionarios públicos debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D.V.. INCE), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos sostuvo:

… La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta ultima ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser liquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, pero es con la entrada en vigencia de esta última por remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo que se consagra la percepción de intereses sobe prestaciones por parte de los docentes, razón por la que se desecha la solicitud de pago de intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el mes de abril de 1979. Así se decide.

Ahora, en referencia al alegato de la parte querellante referido a que se le adeudan Bs.20.277.774,62 por concepto de intereses adicionales, con fundamento en que el Ministerio querellado no le canceló las sumas indicadas en el Artículo 668, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de los lapsos señalados en dicha norma, debe señalarse que el mandato legal contemplado en el mencionado artículo referido pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia para el caso de los trabajadores del sector público, cuyo plazo se fijó de cinco (5) años, no puede entenderse de forma aislada del resto de la norma ni de la realidad del vinculo funcionarial, por cuanto el mismo artículo 668 dispone que atendiendo a la voluntad del trabajador el saldo y los intereses serían acreditados en un fideicomiso, fondo de prestaciones de antigüedad o contabilidad de la empresa, en consonancia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y tomando en cuenta que para la fecha, julio de 1997, no existió una ruptura del vínculo laboral.

Siendo ello así, debe entenderse que los montos adeudados por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia podían cancelarse al trabajador o acreditarse en un fideicomiso con motivo del cambió de régimen de prestaciones sociales cuando, como en el presente caso, continuó la prestación del servicio de forma ininterrumpida, generando intereses las sumas causadas por dichos conceptos de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultaría incomprensible el cobro de intereses de mora en este caso siendo que la relación laboral no había concluido y dichas sumas ya se encontraban generando intereses a que se contrae el artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se desecha este alegato. Así se decide.

En cuanto a la suma de Bs. 5.377.714,25 que señala la parte querellante se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir del mes de julio de 1997, debe señalar este Juzgado que a este respecto solo consignó el querellante unos cómputos en los cuales fundamenta su reclamación, sin establecer en que forma el ente querellado erró en el cómputo ni cuanto percibió por concepto de prestaciones sociales y, dado el carácter genérico de esta petición, este Juzgado lo desecha. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la parte querellante, observa este Juzgado que el accionante culminó su relación laboral el 01 de diciembre de 2004, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el Art.92 de la Constitución, desde el citado 01 de diciembre de 2004 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 23 de marzo de 2007 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano T.E.G.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.E.G.C., también identificado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA al organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, causados desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 23 de marzo de 2007, para cuya determinación SE ORDENA practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 26 de noviembre del 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005858

CAG/drp.-----

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