Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: NP11-L-2006-000454

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.026.854 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.903, y de este domicilio.

Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: J.S., C.B., C.A., DANNIELLE MENDOZA Y E.A. inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha Seis (06) de abril de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano A.T.G. contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.

Alegatos del actor:

- Que en fecha 05 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el Organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios y, que devengaba un salario integral de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.453,75); - que su relación de trabajo culminó el día 13 de Mayo de 2005, fecha cuando se notificó a los representantes del Organismo Público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS de la Providencia N° 806 de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que el Organismo Público se negó a aceptar dicha providencia alegando reducción de personal; que se le canceló parte de las prestaciones sociales y que le resta un remanente del recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden. Demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.857.145,80), discriminados de la siguiente manera:

 Preaviso: la cantidad de 60 días por (Bs. 18.453,75) = (Bs. 1.107.225,00) deduciéndole a este último monto la cantidad ya cancelada de (Bs.642.470, 40) da un total de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.464.754).

 Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): la cantidad de 120 días por (Bs. 18.453,75) = (Bs. 2.214.450) deduciéndole a este último monto la cantidad ya cancelada de (Bs.1.883.406) da un total de Bolívares Trescientos Treinta y Un Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.331.044).

 Domingos Trabajados… que discrimina en su libelo de demanda.

 Diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2004: la cantidad de 80 días por (Bs. 18.453,75) = (Bs. 1.476.300,00) deduciéndole a este último monto la cantidad ya cancelada de (Bs.790.732, 80) da un total de Bolívares Seiscientos Ochenta y cinco Mil Quinientos Sesenta y siete Bolívares con veinte Céntimos (Bs.685.567, 20).

 Cesta Ticket: Año 2000: la cantidad de 87 días por (Bs. 4.640,00) para un total de Bolívares un Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 403.680,00); Año 2001: la cantidad de 220 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.161.600,00).

 Dotación de uniforme: reclama dos dotaciones de uniformes cada uno a (Bs. 250.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00).

 Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.857.145,80).

En fecha Seis (06) de Abril de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado C.A. quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Treinta (30) de Abril de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diez (10) de Mayo de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de Junio de 2007, a la 1:15 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, En este estado, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte actora para su evacuación, se enunciaron cada una de las pruebas documentales, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada. En este estado interviene la Juzgadora, en vista de estar controvertidos puntos de derecho, por lo que consideró innecesario la Declaración de Parte, quedó prolongada la audiencia. A su reanudación se efectuaron las conclusiones del juicio. Culminado el debate, la jueza se retira a fin de dictar el Dispositivo del Fallo a su regreso en la Sala, la Jueza hace las consideraciones de hecho y de derecho que motivan la decisión, señala que en relación a la prescripción de la acción intentada, propuesta por el representante de la parte demandada, este Tribunal luego de una revisión detallada de las actas procesales, de los datos aportados por los intervinientes y verificado los argumentos de cada uno de ellos en la Audiencia de Juicio, constata que no esta prescrita la acción, en virtud de ello, declara sin lugar dicho pedimento. Acto seguido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.T.G., por los motivos que a continuación se señalan:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, por cuanto fue admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el último salario diario devengado por el trabajador, quedan como puntos controvertidos; Primero: la fecha de culminación de la relación laboral; Segundo:, el salario base utilizado para los cálculos relativos a los conceptos de diferencia de preaviso, diferencia de indemnización adicional; Tercero: sí le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, cesta ticket, dotación de uniforme. En este sentido de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte demandada demostrar tales hechos, y en relación al reclamo de domingos trabajados corresponde a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

- Promueve y ratifica P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 18-04-2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo. (Folios 10 al 14). Así se decide.

- Promueve y ratifica documento expedido de la Inspectoría del Trabajo donde se le notifico al Organismo Obras Publicas Estadales de la P.A. N° 806. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo. (Folio 14). Así se decide.

- Promueve y ratifica documento en copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales del año 2004. expedida por el Organismo Público Obras Publicas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la accionada. (folio 15). Así se decide.

. Promueve Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo; al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

- Promueve un punto previo de la prescripción de la presente acción.-

- Promueve el mérito favorable de autos respecto a la P.A. N° 806, marcada A emanada de la Inspectoría del Trabajo en la que consta la fecha efectiva del despido 3 de enero de 2005 fecha esta en donde empieza a contarse el lapso de prescripción de la acción. Al respecto, este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su competencia y de acuerdo con el principio de exhaustividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito probatorio de autos, como si se tratase de un medio de prueba.

- Planilla de Liquidación Marcada “B”, Actas Acuerdos Marcadas C1, C2 y C3; Contratos individuales de trabajo celebrado entre las partes vigente desde 05-10-2000 hasta 10-12-2000 marcado D; Contrato individual de trabajo suscrito entre las partes vigente desde 11-06-2001 hasta 11-09-2001 marcado E, Contrato individual de trabajo suscrito entre las partes vigente desde 02-01-2002 hasta 02-04-2002 marcado F, Contrato individual de trabajo suscrito entre las partes vigente desde 02-01-2003 hasta 02-07-2003 marcado G, Contrato individual de trabajo suscrito entre las partes vigente desde 02-01-2004 hasta 30-06-2004 marcado H, Planilla de liquidación correspondiente al año 2004, marcado “I”. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionante en su oportunidad legal. Así se decide.

- Promueve el mérito favorable de las cláusulas 84 y 53 Convención Colectiva Vigente entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Con respecto a este punto se reitera el criterio de que el mismo no constituye un medio de prueba.

- Promueve el mérito favorable de la Gaceta Oficial N° extraordinario de fecha 9 de julio de 2001, marcado “K”

- Promueve el mérito favorable que se desprende del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, marcado “L”.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

En el escrito libelar, se señala como fecha a los efectos de contar el lapso de prescripción en la presente causa el 18 de abril de 2005, cuando emana del órgano administrativo la Providencia N° 806, que decide el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar, de lo cual es conteste la parte demandada, que a su consideración operó la prescripción de la acción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se observa que la acción se introduce el 06 de Abril de 2006, es decir, dentro del lapso legal establecido, siendo admitida la misma el 07 de abril del referido año, efectuándose la notificación de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas el 21 de Abril de 2006; en consecuencia, fue realizada dentro del lapso de los 2 meses otorgados por la Ley. Por consiguiente, la presente acción no se encuentra prescrita, en virtud de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

De la normativa transcrita podemos concluir que la parte accionante interrumpió la prescripción de la acción al introducir la demanda dentro del año establecido en la ley y efectuando la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, motivos por los cuales, éste Juzgado debe declarar forzosamente sin lugar la defensa de fondo alegada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DEL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO

No obstante que el representante de OBRAS PUBLICAS ESTADALES no ratificó este argumento durante su exposición oral en la audiencia de juicio, sin embargo, el mismo quedó explanado en el escrito de contestación a la demanda, por lo es deber de este Tribunal a los efectos del principio de la exhaustividad de la sentencia, que recientemente emanó criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia del 17 de mayo del presente año, caso M.E.M.H.V.. la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con Ponencia del Magistrado Perdomo, el cual se acoge en su integridad de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual cambia el criterio que venía sosteniendo la jurisprudencia, a fin de equilibrar, de alguna forma, la situación desventajosa de los trabajadores respecto al Estado y otros organismos públicos con sus prerrogativas; en consecuencia tal pedimento es improcedente. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ART.125 LOT Y DE LAS VACACIONES 2004

El actor reclama el pago de diferencia de preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, en este sentido, observa esta sentenciadora, que se desprende de la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Ejecutivo regional del estado Monagas, que es el Salario Integral en caso de retiro o despido, devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento en que nace el derecho, el que procede, respecto al Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones. En virtud de ello, este Tribunal acuerda el reclamo efectuado relativo a la diferencia de Preaviso y a la diferencia de vacaciones del año 2004, montos que serán acordados conforme al salario Integral. Y así se declara.

DE LOS DOMINGOS TRABAJADOS:

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto, correspondía al actor la carga probatoria y en virtud de que no quedó demostrado en autos, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).

Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.

Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 69) decreto del Gobernador del Estado N° G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 tal y como lo señalaron en la audiencia de juicio las partes y al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha, tal y como lo estipula el decreto. Siendo así, Obras Públicas Estadales del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al actor a partir del 01-05-2001, hasta el 13-05-2005, fecha en la que el actor dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; pues, como se indicó ut supra, la relación laboral culminó con el despido injustificado en fecha 13 de Mayo de 2005. Y así se decide.

DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES.

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto corresponde a un período en el cual éste efectivamente no laboró, es decir el año 2005, y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:

Preaviso:

60 DÍAS x (Bs. 18.453,75) = (Bs. 1.107.225,00) menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de (Bs. 642.470,40) = (Bs. 464.754,60).

Indemnización adicional:

120 DÍAS x (Bs. 18.456,75) = (Bs. 2.214.450,00) menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de (Bs. 1.883.406,00) = (Bs. 331.044,00).

Diferencia de Vacaciones 2004:

80 DÍAS x (Bs. 18.453,75) = (Bs.1.476.300, 00) menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de (Bs. 790.732,80) = (Bs. 685.567,20).

Cesta Ticket:

173 DÍAS desde 01 de mayo de 2001 (fecha del Decreto del Gobernador) hasta diciembre de 2001 x (Bs. 5.280,00) = (Bs. 913.440,00)

Los anteriores conceptos suman la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cinco con Ochenta Céntimos (Bs. 2.394.805,80) que deberá cancelar la parte demandada al actor.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano A.T.G. contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cinco con Ochenta Céntimos (Bs. 2.394.805,80), mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.O.S.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 11:37 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

EOS/ji

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