Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez (10) de Enero de dos mil siete (2007)

195º y 147º

ASUNTO: BH13-X-2006-000093

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo presentada el ciudadano GUSTAVO PERDOMO A., Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.266, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano T.G., ampliamente identificado en autos; con motivo de la Demanda que intentó en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS BORGES y SERVICIOS S.I., C.A., respectivamente; este Tribunal para decidir pasa a Observar lo siguiente:

Primero

En el referido escrito, la representación judicial de la Parte Actora pide que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes Muebles propiedad de la Empresa Demandada SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA). Según sus consideraciones fundamenta dicha solicitud en que se encuentran cumplidos los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del adquirente, o sea, la empresa SERVICIOS S.I., C.A., por no haberse dado cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio, relativa a las publicaciones, para que proceda la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 152 ejusdem y por cuanto como consecuencia de las ventas de los bienes de la empresa SERBOCA a los hijos de J.M.B.G., ciudadanos: O.C.B.M. y J.M.B.M., para que estos constituyeran a la empresa SERVICIOS S.I., C.A., y como consecuencia de tal venta cesó sus negocios la empresa SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), tal como se infiere del acta de embrago levantada por el Tribunal Ejecutor de Mediadas, porque en el patio donde funciona SERBOCA, se encuentra constituida SERSAICA con los bienes de SERBOCA, con la única finalidad de burlar la sentencia definitivamente firme que por cobro de prestaciones sociales recayó contra SERBOCA.

Segundo

Vistos los argumentos explanados por la Parte Actora por medio de su apoderado judicial, es preciso señalarle que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, pudiera inferirse que con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, y la petición de la Medida Cautelar, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto, es preciso señalar, que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado; a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

Es por ello que, a juicio de quien aquí decide, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedencia que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de la suscrita, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva, se observa que la representación judicial del actor afirma que por el hecho de evidenciarse la responsabilidad solidaria de la Empresa SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA), que deviene de no haberse cumplido con las previsiones contendidas en el Artículo 151 del Código de Comercio, relativa a las publicaciones, y de esa manera procede la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 152 ejudem, el Tribunal debe decretar la medida, argumento éste que desestima este Tribunal, pues la solidaridad debe ser declarada en la fase de juzgamiento y el competente es el Tribunal de Juicio y no el de Sustanciación.

Igualmente Observa el Tribunal que el peticionante manifiesta que con la venta de los bienes a la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., a los hijos del ciudadano J.M.B., ciudadanos O.C.B.M. y J.M.B.M., constituyeron la empresa SERVICIOS S.I., C.A., con la única finalidad de burlar la Sentencia Definitivamente Firme que por Cobro de Prestaciones Sociales recayó sobre la Empresa SERVICIOS BORGES, C.A., revisadas como fueron las copias certificadas anexos al asunto principal, encuentra el Tribunal que existen solo dos (02) documentos de VENTA, mediante el cual el ciudadano J.M.B.G., actuando como Presidente de la Empresa SERVICIOS BORGES, C.A., da en venta pura y simple a los ciudadanos J.M.B. y O.C.B. un vehículo propiedad de su representada, cursante desde los folios doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y tres (283) y doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) del expediente, por cuanto el resto de los documentos existentes el ciudadano J.M.B.G., actúa en su propio nombre, y no en representación de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A. elementos éstos que para este Juzgador no demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que la empresa demandada ha incurrido en actos tendientes a burlar la efectividad de un futuro y eventual fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, lo cual no se desprende del alegato formulado.

No obstante a ello, Por Auto de fecha 13 de Diciembre del 2006, este Tribunal por considerarlo necesario, a los fines de ampliar las deficiencias de las pruebas producidas, instó al solicitante aportar a los autos copia del Registro Mercantil de la Empresa SERVICIOS BORGES, C.A., todo ello de conformidad con Sentencia Nº 473 de fecha 09 de Agosto del 2002, Expediente 01-818, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y una vez traído a los autos, considera quien hoy decide, no aporta su contenido elementos que pudiera inferir un peligro de infructuosidad de la empresa codemandada.

Asimismo desea advertir el Tribunal que en cuanto a la jurisprudencia de fecha 14 de Agosto de 1975, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, traída en anexo a la solicitud de la Medida, se trata de un caso en fase de Ejecución de una Sentencia, y es por ello que al haber oposición de la medida ejecutiva se ordenó aperturar una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así resolver tal oposición, pero de ninguna manera, puede equipararse al caso de autos, el cual se encuentra en etapa de Sustanciación, y las partes tendrán su oportunidad para alegar y demostrar sus afirmaciones.

Una vez analizados los alegatos del representante judicial del actor, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de quien decide, el actor no alega ni demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la empresa SERVICIOS S.I., C.A. solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.

La Juez Temporal,

Abg. M.S.R.

La Secretaria

Abg. MARINES SULBARAN.

Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria

Abg. MARINES SULBARAN.

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