Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de junio de dos mil ocho

198º y 149º

En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano T.M.G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.841.617, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 1990, bajo el N º 20, tomo A-9; y SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2003, anotada bajo el N º 67, tomo 2-A, llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de octubre de 2006, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano T.M.G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.841.617, asistido de la abogada en ejercicio ROSIRIS A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 106.319, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA) y SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó a la subsanación de libelo.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. A.R.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordenó la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada.

Por actuación de fecha 25 de febrero de 2008 que corre al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente, la Secretaria del tribunal certificó la notificación de las codemandadas SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA) y SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la reanudación de la causa para el cuarto (4º) día hábil siguiente a la señala fecha.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2008, que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró formalmente reanudada la causa, y fijó oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del Décimo (10º) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, siendo que a las 11:00 a.m. del día jueves 22 de mayo de 2008, se levantó acta que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas y la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada ROSIRIS A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 106.319, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, al 5 º día hábil siguiente, y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:

I

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Judicial, ciudadano L.P., de fecha 14 de febrero de 2008, donde deja constancia de haberse practicado la notificación de la codemandada SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), y expone:

…hago constar en este acto, que siendo las 11:30 a.m. del día 14 de febrero de 2008, me trasladé al domicilio de la empresa: SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), en su carácter de Demandada, ubicado en: Calle El Carmen, Zona Industrial, al frente de SERVILACA, San J.d.G., Edo. Anzoátegui, y fije cartel de notificación en el referido domicilio, siendo atendido por una persona quien dijo ser GERENTE de la empresa SERSAICA, C.A., y quien dijo llamarse J.B., con cédula de identidad N º 10.941.178, luego me explico que la empresa solicitada, hace aproximadamente dos años y medio termino sus operaciones en la zona, no guardando ningún vínculo con la misma, por lo tanto no podía firmar el Cartel de Notificación, luego recibió el cartel de notificación con compulsa.

Así las cosas, el tribunal observa que para la notificación de la codemandada SERVICIOS BORGES, C.A., el Alguacil del tribunal entregó el cartel de notificación al ciudadano J.B., en su condición de Gerente de la empresa SERSAICA, el cual no se corresponde con la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., por lo que infiere el tribunal, que el domicilio donde se practicó dicha notificación, es el domicilio de la empresa SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA), tal como se desprende de la notificación practicada a ésta, en fecha 23 de enero de 2008, según actuación del mismo Alguacil, que corre al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente.

En este sentido, al no practicarse la notificación de la codemandada SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA) en su sede, ni haberle entregado el Alguacil una copia del cartel al empleador o en su defecto, haberlo consignado en la Oficina receptora de correspondencia, a juicio de quien decide, se vulneró lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, como forma procesal esencial para la validez del proceso, que garantiza el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la referida notificación. Así se decide.

Por otro lado, aunado a lo anteriormente señalado, el tribunal observa que la notificación de las codemandadas SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA) y SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA), se practicó para la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente, más no fueron notificadas, ni se le practicó un emplazamiento formal para la instalación de la audiencia preliminar, con indicación del día y la hora, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que ambas notificaciones fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal el 25 de febrero de 2008, para la reanudación de la causa, y no es sino hasta el 8 de mayo de 2008, según auto que corre al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del expediente, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara reanudada la causa, y fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del Décimo (10º) día hábil siguiente, obviándose la notificación de las codemandadas.

En este sentido, este tribunal considera que se debió notificar a las codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que se enteren del día y la hora en que se realizará la audiencia preliminar, máxime cuando desde la fecha de la última de sus notificaciones (14-02-2008) para la reanudación de la causa, la cual como se estableció se encuentra viciada, hasta la fecha del auto que declara la reanudación y se fijó la audiencia preliminar (08-05-08), transcurrieron dos (2) meses y veinticuatro (24) días, en cuyo lapso tendrían las codemandadas que asistir diariamente al tribunal para saber la oportunidad en que se realizará la instalación de la audiencia. Por ello, en aras de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a la circunstancia de los vicios en la notificación de la codemandada SERVICIOS BORGES, C.A. ya señalados, existen motivos suficientes para declarar la nulidad de las notificaciones practicadas. Así se decide.

Para mayor abundamiento a lo señalado, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley

.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:

…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...

Bajo esta perspectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo señalado, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la codemandada SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, y notificar de ello a las codemandadas. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada el 14 de febrero de 2008 a la empresa SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), y el auto de fecha 8 de mayo de 2008, que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, y notificar de ello a las codemandadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los dos días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000455

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR