Decisión nº 2771 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de julio de 2009

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABOGADO F.T.D. o ABOGADO J.Q.G., ambos venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-2.951.749 y V-7.225.049, respectivamente, e Inpreabogado 30.671 y 26.923 también respectivamente; actuando en representación del ciudadano T.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-302.035 y de este domicilio.

Domicilio procesal: Calle Boyacá, entre Vargas y S.C., Edificio Residencias Boyacá, piso 3, apartamento 3-C, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, con domicilio en la sede de dicho organismo, ubicada en la Avenida “Las Delicias”, al lado del antiguo edificio de Corpoindustria, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 2.771

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente quien decide observa que el demandante, Abogado F.T.D., Inpreabogado 30.671 en su carácter de apoderado del ciudadano T.G.P.C., ha intentado una acción contra del Municipio Girardot del Estado Aragua, unidad política primaria de la organización nacional de la República y el cual es un ente autónomo que tiene personalidad jurídica propia en los términos del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por ello, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El caso bajo examen constituye un ejemplo fiel de que el profesor A.M.C. denominaba el “contencioso de derechos”, o acciones mediante las cuales la Administración es demandada como se podría demandar a cualquier particular, deduciendo frente a ella una pretensión de condena. Tales demandas pueden tener por objeto la reclamación de sumas de dinero o basarse en el incumplimiento de total o parcial de un contrato.

Hoy día tales acciones integran el sistema de control judicial contencioso-administrativo. Están previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento este que –en principio- atribuye competencia a la Sala Político Administrativa del m.t. para conocer de tales acciones y también contempla el procedimiento a seguir para su debida tramitación.

Ahora bien, observa quien aquí decide que para el momento en que se interpuso la demanda que inicia este expediente, el conocimiento de tales acciones de condena contra los estados y los municipios correspondía a los tribunales ordinarios según disponía la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta ley establecía una regla derogatoria del propio sistema que ella misma configuraba, ya que no le atribuía competencia en tales asuntos a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales; tribunales estos que, según esa misma ley, normalmente tenían asignado el control contencioso administrativo de los entes territoriales menores. Sin embargo, en forma contradictoria a su vez con esta excepción, el sistema previsto en la ley en referencia normaba que las apelaciones contra los fallos dictados en los casos de demandas intentadas contra estados y municipios correspondía -no a los tribunales a quienes debía corresponder conforme al derecho común, como expresamente lo establecía para el caso en que el actor era un ente territorial y el demandado un particular (artículo 183, penúltimo aparte)-sino a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (artículo 182, ordinal 3°). Como puede apreciarse, el anterior era un “sistema” incomprensible.

SEGUNDA

Todo este “régimen” asistemático encontró su cauce lógico con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 37.942 del 20 de mayo de 2004) y con el desarrollado Jurisprudencial de los principios allí contenidos; todo lo cual originó un nuevo sistema en materia de jurisdicción contencioso-administrativa. Así vemos que en cuanto a la distribución de competencias la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de agosto de 2004 fijó en forma clara y determinante las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en cuanto a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la citada Ley, en los términos siguientes:

…El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…) Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Por ello, con relación al presente caso conviene recordar que la competencia es entendida, a grandes rasgos, como “la medida de la jurisdicción”; o como lo expone el tratadista DEVIS ECHANDÍA “…la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio…” (Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial ABC. p.133), por lo que las normas que rigen esta institución de indisoluble nexo con el funcionamiento y la organización del Estado son de obligatorio acatamiento por todos, salvo las excepciones de ley.

Cabe destacar también el hecho de que por haberse producido un cambio en la ley procesal que rige la materia, en el presente caso no aplica la denominada perpetuatio jurisdictionis, en razón de que el nuevo instrumento modificó la competencia del órgano que debe conocer de los procesos contencioso-administrativos y, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

En los términos expuestos advierte este Juzgador que con el nuevo sistema, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ha experimentado su incompetencia sobrevenida en la materia contencioso-administrativa. Así se decide.

TERCERA

Por otra parte, pero en igual sentido, advierte también que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; mientras que el artículo 39 ejusdem señala que a los efectos de la estimación de la demanda, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Al respecto, observa quien decide que la estimación provisional que el actor hizo de su demanda fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000.000,oo) y que el valor de la unidad tributaria para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (20 de mayo de 2004) era de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs.24.700,oo) según Gaceta Oficial 37.877 del 11 de febrero de 2004. En ese sentido, hecho el cálculo correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 5.24 de la referida ley y que consiste en multiplicar por 70.001 el valor de la Unidad Tributaria entonces vigente (70.001 x Bs.24.700,oo) para comprobar de esta manera si por su cuantía el conocimiento del asunto corresponde o no a la Sala Político-Administrativa del m.t.; y siendo que el resultado de tal operación es la cantidad de Mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos Bolívares exactos (Bs.1.729.024.700,oo), concluye: Que al aplicar al caso bajo examen los parámetros indicados en la ya citada sentencia del 31 de agosto de 2004 resulta que el conocimiento de dicho asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de que la demanda propuesta lo ha sido contra el Municipio Girardot de esta entidad y la estimación de su valor no superó las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), equivalentes a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00) para el momento de entrar en vigor del nuevo sistema de atribución de competencias. En consecuencia, este Juzgador considera que en aplicación de normas de estricto orden público, en el caso bajo examen procede remitir lo actuado al Tribunal competente por la materia y por la cuantía, a fin de que sea éste quien conozca de la controversia planteada. Así se decide.

CUARTA

Por último, este Juzgador hace un llamado de atención al demandante de autos, Abogado F.T.D., Inpreabogado 30.671, con base en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en el futuro debe ajustar sus actuaciones al deber que tienen ambas partes de actuar con probidad en el curso del proceso; obligación esta sancionada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Procede la presente advertencia ya que este Juzgador observa que con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el demandante nunca ha realizado actos de impulso procesal en el sentido de indicar a este Tribunal la necesidad de remitir las actuaciones al Juzgado competente por la materia y la cuantía, que es quien debe decidir el presente asunto. Por ello, al tratarse de un tema de estricto orden público y, en consecuencia, no susceptible de relajación debido a intereses particulares, considera quien decide que el actor ha faltado al deber que tiene como operador de Justicia (artículo 253 Constitucional) de coadyuvar al buen funcionamiento del sistema, sin que pueda servirle de excusa un eventual alegato de retardo por parte de este Tribunal en advertir su incompetencia material respecto del asunto sometido a su consideración. A este respecto cabe recordar, una vez más, que mal pueden equipararse las consideraciones de tiempo y atención que deben prestar los litigantes a los asuntos que son de su particular interés en comparación con la disponibilidad real de actuación de los Tribunales de la República, los cuales se hallan congestionados por numerosísimas causas cuya tramitación oportuna resulta difícil dadas las condiciones materiales y humanas desfavorables en que deben administrar Justicia. Este es un hecho considerado notorio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 22 de junio de 2005, contenida en el expediente N° 03-3267. Así se decide.

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