Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000437

ASUNTO : LP01-P-2005-000437

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta entidad judicial, abogado M.A.C., en contra de los imputados T.A.M.V., A.J.H.H., J.L.C.R., quiénes son venezolanos, natural deBoca del Río Edo Nueva Esparta, Porlamar Edo Nva Esparta y San F.E.B., de 53, 57 y 27 años de edad respectivamentede edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4051485, 2826119 y 13120411, de Profesión Comerciante, Comerciante y Obrero, nacido el día 30/12/1951, 12/06/1947 y 15/03/1977, por la comisión de los delitos de ACTO FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, tipificado en los artículos 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal y 215 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuíto Judicial Penal, Admite dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( aprehensión en situación de flagrancia ); por lo que ordena la aplicación del Procedimiento Especial respectivo, en conformidad con los artículos 372 y 373 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 249 Ejusdem. Con relación a la medida cautelar solicitada ante este Tribunal por la defensa de los imputados abogado O.V., adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en virtud que los hechos incriminados a los imputados, la sanción asignada no excede de los CINCO AÑOS con lo cual no habría razones para presumir un peligro de fuga, tal como lo señala el articulo 250 del código orgánico procesal penal, para decretar medida privativa de libertad estando dentro de los supuestos del señalado articulo, considera el tribunal, haciendo buena el principio de afirmación de libertad, mediante el cual la restricción de liberad es una medida extrema y excepcional, y con base además al principio de presunción de inocencia, disposiciones contenida en los articulos 8 y 9 respectivamente del código orgánico procesal penal, es por lo que confiere a los imputados T.A.M.V., A.J.H.H., J.L.C.R. la concesión de una medida sustitutiva a la privación de libertad, consistiendo ellan en caución económica contenida ésta en el artículo 257 del código adjetivo, por lo que los referidos ciudadanos deberán consignar por vía de afianzamiento económico la cantidad de TREINTA UNIDADES tributaria a rzón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares la unidad, que se traduciría en OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (882.000.oo bs), cantidad ésta que deberá ser depositada en cuenta nominal en el Banco Industrial de Venezuela, recibo que deberá ser anexada a la causa, y una vez consignada y dado el visto conforme por el tribunal, se hará efectivo la libertad condicionada en favor de los referidos imputados; el tribunal una vez otorgada la medida, fué objeto de apelación con efecto suspensivo por parte del ciudadano Fiscal Segundo abogado M.A.C. conforme lo preceptúa el artículo 374 del código or´ganico procesal penal, con lo que se paraliza la materialización de la medida cautelar en favor de los sindicados T.A.M.V., A.J.H. y J.L.C. hasta tanto el tribunal de alzada ( Corte de Apelaciones ) resuelva la impugnación de la medida cautelar sustitutiva.

En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados T.A.M.V., A.J.H.H., J.L.C.R., ya antes identificados por cuanto su aprehensión se produce momentos cuando los precitados sindicados pretendían identifcarse como funcionarios del estado venezolano, con placas identificatoria presumiblemente falsas y aborgándose la cualidad de funcionario público sin ostentarla, con lo que configuraría los delitos los delitos de ACTO FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, hechos previsto y sancionados en los articulos 323 ,320 y 215 del código penal, cumplidos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, disponiendo y hasta tanto cumpla con los requisitos del articulo 257 del código procesal penal permanecer en el retén policial de ésta ciudad de Mérida. Y en cuanto al tratamiento de la investigación penal en su contra, como quiera que faltan diligencias por prácticar, se determina que continue ésta última por la vía ordinaria tal como se colige en la parte infine del articulo 373 del código adjetivo penal. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. LEON M

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