Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006167

En fecha 20 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio C.N.M., Diocelis Aponte Gruber y Z.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 12.702 y 29.297, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.115.155, contra el Oficio N° DHP-109/05.08, de fecha 21 de mayo de 2008, suscrito por la Directora del Hospital “Dr. R.M.J.”, adscrito a la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se le suspende el permiso gremial remunerado.

Admitido el recurso, se ordenó la citación de la Procuraduría General del Estado Vargas, y se siguió la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación del Ente querellado no dio contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa y realizado el estudio individual de las actas que la conforman, este Juzgado pasa a hacerlo previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que en fecha 02 de mayo de 2002 se suscribió Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos y la Gobernación del Estado Vargas, señalando que la misma contempla en su cláusula 24 letra G, lo siguiente “... la concesión de permisos completos remunerados’ ... a los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Vargas.”

Que dicha cláusula “(...) pretende garantizar a los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Vargas cumplir a tiempo completo con las obligaciones gremiales que les impone tales funciones de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Medicina y los Estatutos del mencionado Colegio de Médicos (...)” indicando que su representado “(...) es miembro del Colegio de Médicos del Estado Vargas en calidad de Presidente y por lo tanto beneficiario del referido permiso gremial.”

Que consta del Oficio N° DHP-109.05.08, de fecha 21 de mayo de 2008, una decisión unilateral de suspender el permiso gremial remunerado otorgado a su representado, con fundamento en el Oficio N° GEV-SSA-DRH-ALRLI-0-1423-042008, de fecha 29 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas donde se le informa a su representado que “(...) que debe reintegrarse a sus labores ya que su permiso gremial ha sido suspendido sin mediar procedimiento legal alguno violándose su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, toda vez que según la Gobernación del Estado Vargas no se han cumplido los trámites necesarios por parte del Colegio de Médicos del Estado Vargas para celebrar elecciones.”

Que se le ordenó reincorporarse al Hospital “Dr. R.M.J., “(...) violándose los derechos consagrados en la referida Cláusula 24 letra ‘G’, acreditados según Contratación Colectiva, que debe prevalecer en su aplicación ante cualquier otra norma de carácter legal dada la naturaleza social del desempeño de las funciones que realizan y en razón de la defensa de los derechos e intereses de los integrantes del Colegio de Médicos de esa Entidad Federal (...)”.

Destacaron, en relación con el fundamento de la Gobernación para tomar tal decisión que “(...) el hecho de una supuesta ‘mora electoral para la realización de elecciones’ al pretender confundir ... [su] ... GREMIO con la figura de un Sindicato, situación esta [sic] que puede considerarse como una suposición falsa al aplicar al Colegio de Médicos del Estado Vargas una normativa consagrada en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedente sólo a los Sindicatos como entes de carácter privado, creados y regidos por la voluntad de sus afiliados y en ningún caso a los Colegios de Médicos que representan entidades de derecho público regidos por una Ley especial como lo es la Ley de Ejercicio de la Medicina, la cual de manera expresa les atribuye la competencia para el ejercicio de sus funciones (...)”.

Que con la decisión contenida en el citado Oficio se desconocen principios fundamentales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se violan las disposiciones establecidas en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no existir un procedimiento previo para dictar el acto, exigencia que consideran como principio fundamental dentro de la actuación administrativa.

Adujo que la “(...) inobservancia de las fases y trámites del procedimiento administrativo para sustanciar el caso que nos ocupa (Artículos 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo cual trajo como consecuencia para ... [su] ... representado el desconocimiento e indefensión del mismo por no habérsele garantizado el derecho a ser oído y a conocer un expediente sustanciado por la Administración. Así como el de hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento administrativo (Art. 23 LOPA) sobre el cual recayera la referida medida de suspender el permiso gremial, consagrado por Contratación Colectiva.”

Denunciaron también el incumplimiento de las normas establecidas para la publicación y notificación del acto administrativo, a los fines de comenzar a surtir sus efectos, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° DHP-109/05.08, de fecha 21 de mayo de 2008, ordenándose la reincorporación de su representado a sus labores gremiales en el Colegio de Médicos del Estado Vargas.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se contrae a la solicitud de nulidad del Oficio N° DHP-109/05.08, de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual la Directora Médica del Hospital “Dr. R.M.J.” le notificó al ciudadano T.D.G.P. la suspensión del permiso gremial que le fuera otorgado mediante Convención Colectiva.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado en primer lugar a pronunciarse sobre su jurisdicción para conocer sobre el presente asunto, y al respecto se señala:

La jurisdicción es la actividad desplegada por el Estado con el objeto de administrar justicia, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, en contraposición a ello tenemos que, la falta de jurisdicción del poder judicial es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para conocer de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional.

De conformidad con lo expuesto se debe entender que la ausencia de jurisdicción sólo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente en relación con otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez venezolano a un Juez extranjero.

En este sentido, resulta prudente citar la definición que hace el procesalista venezolano A.R. - Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, páginas 239-300.

... En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción …

...omissis...

En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial …

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante una sentencia.

Ahora bien, siendo que la presente acción versa sobre el incumplimiento de una Cláusula contractual, como ya se precisó, resulta pertinente hacer mención al artículo 5, Único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que:

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley

.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00018, de fecha 13 de enero de 2009, publicada el 14 del mismo mes y año, en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 establece que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en lo anterior, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.

...omissis...

Por tanto, esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción -independientemente de su denominación- que pretende el cumplimiento de una convención colectiva del trabajo, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, en atención a lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido de la reciente sentencia transcrita parcialmente, este Tribunal concluye que en efecto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre la presente acción, la cual corresponde a la Administración Pública, es decir, a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer sobre el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio C.N.M., Diocelis Aponte Gruber y Z.P.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.D.G.P., ya identificados, contra el acto notificado mediante el Oficio N° DHP-109/05.08, de fecha 21 de mayo de 2008, suscrito por la Directora del Hospital “Dr. R.M.J.”, adscrito a la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se le suspende el permiso gremial remunerado, al referido ciudadano.

En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa.

Declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, se ordena de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006167

FMM/ret.-

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