Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006629.-

En fecha diecinueve (19) marzo de 2009, el ciudadano T.E.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 196.797, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.826.061, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya notificación fue publicada en el diario “Vea”, de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se le informó del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada M.A.L.M.M., debidamente inscrita en el inpreabogado Nº 106.660, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008), se le notificó mediante publicación en el Diario “Vea” de su jubilación, y que este acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, de la referida Ley, la notificación publicada debería contener el texto íntegro del respectivo acto, y la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, y en el artículo 74 ejusdem dispone que las notificaciones que no llenen las menciones antes señaladas, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Que por otro lado, y en relación con el artículo 75 de la Ley antes citada, dispone que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realizó el acto y de su contenido, así como la identificación de quien lo recibió, y que en el artículo 76 de la misma Ley, se señala que cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, que en el presente caso, dicha publicación se practicó en un diario que no es el de mayor circulación del país, ni de la localidad de su residencia o lugar de trabajo, pues el ciudadano en cuestión reside y trabaja en el Estado Nueva Esparta, razón por la que arguye el recurrente, se le cercenaron sus derechos personales.

Que además, la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue señalada en la notificación, sino la fecha que corresponde al término de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación.

Añade el recurrente que, aún cuando reunía los requisitos exigidos por la ley para el beneficio de la jubilación según lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, la misma no puede ser acordada de oficio, sin consultar la opinión favorable del interesado, pues, se viola el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que especial atención merece el hecho que el accionante, ocupaba el cargo de Secretario de Profesionales y Técnico del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), cargo al que fue electo por tres (03) años, iniciándose el 04 de octubre de 2006 hasta el 04 de octubre de 2009, cercenándose su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, previamente anunciado.

Finalmente solicitó, la nulidad de la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y que se le suspenda los efectos de jubilación acordada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, mientras dure el proceso de nulidad de la referida decisión reincorporándolo al cargo que ejercía antes de su jubilación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación de la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el querellante.

Que una vez analizado el expediente personal del querellante T.A.G.G., se desprende que el SENIAT cumplió con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

En primer lugar, los funcionarios adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos se dirigieron a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular con el fin de notificar personalmente al ciudadano T.A.G.G., del contenido del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-8636, de fecha 04/12/2008, mediante el cual se le informaba que le fue acordado el beneficio de jubilación, que una vez en dicha División, se les informó que el ciudadano T.A.G.G. no se encontraba y en consecuencia se procedió a levantar un Acta con el fin de dejar constancia de los hechos, la cual cursa al folio tres (03) del expediente personal.

Posteriormente, los funcionarios de recursos humanos levantaron Acta, con fecha 15 de diciembre de 2008, la cual cursa al folio cuatro (04) del expediente administrativo, con el fin de notificarle al ciudadano antes identificado de su jubilación, pero, de igual forma no hubo quien recibiera la aludida comunicación.

Que al agotar la notificación personal, la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, procedió a la publicación de la misma en el Diario “Vea”, el cual es de circulación nacional, lo cual arguye la parte, es un hecho público y notorio.

Aduce, que de lo anteriormente expuesto se desprende que el requisito de la notificación de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue plenamente cumplido por este Servicio, y así solicitó se declare.

Que en relación con lo establecido en el artículo 73 de la ley supra citada, señaló que se ha cumplido con la misma, ya que fue publicado el texto íntegro, señalando el monto de la pensión y la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse, que en conclusión, no existe vicio de nulidad alguna que afecte al querellante, por lo que solicitó se desestime lo alegado por éste.

Que cursa al folio dos (02) del expediente personal, la notificación al ciudadano T.A.G.G.d. beneficio de jubilación reglamentaria, según Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-008636, de fecha 04 de diciembre de 2008, y la que fue recibida por el ciudadano antes identificado, en fecha 12 de enero de 2009.

Que resulta claro, que la notificación a través del Diario “Vea”, así como la realizada en fecha 12 de enero de 2009, surtieron plenos efectos, y que por tanto fue a todas luces ajustada a derecho.

Aduce, que se cumplió con lo establecido en el artículo 6 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto que señala que la jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.

Manifiesta la representación del querellante, que dando fiel cumplimiento a lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo dispuesto en sus artículos 86 y 147, así como a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/03/2006, expediente Nº 243-05, y sentencia Nº 1001 de fecha 30/07/02, de la misma Sala, y que partiendo de los criterios expuestos resulta claro que la jubilación constituye un mecanismo previsto por el Estado para garantizar la seguridad social de los empleados a su servicio, que en esencia, tiene la forma de una retribución o recompensa en virtud de la labor prestada por la persona, durantes los mejores y mas útiles años de su vida.

Finalmente, citó la conclusión que estimó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso análogo mediante sentencia Nº 44, de fecha 07/03/02, planteó que el beneficio de jubilación no puede concebirse como un acto que repare al funcionario del organismo, “separación del trabajo”, sino como una modificación del vínculo administración funcionario correspondiente al sentido de pertenencia del ciudadano frente al organismo.

Que siendo eso así, el personal jubilado en el SENIAT, recibe el monto que le corresponde por prestación de antigüedad, una pensión vitalicia, además de los bonos previstos en la Convención Colectiva y hasta el pago de cupones de alimentación y el descanso físico permanente que inspiran un buen sistema de seguridad social, de los cuales, no puede ser excluidos los dirigente sindicales, más aun si ese derecho constituye una de las conquistas por excelencia de la clase sindical venezolana a lo largo de los años, y que en razón a lo expuesto solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano T.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.826.061.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En su escrito de libelar, el recurrente solicitó que por razones de hecho y de derecho se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad Funcionarial y que se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba en la División de Fiscalización, Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se declare la nulidad del acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-008636, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario y Aduanera (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

El querellante alega en su escrito libelar que se le ha violado la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con este punto, el querellado expuso que si bien es cierto que de conformidad con la edad y años de servicio dentro de la Administración Pública, le corresponde el beneficio de jubilación en los términos previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este beneficio no puede acordarse de oficio, unilateralmente sin consultar la opinión favorable del interesado.

Al respecto, este Juzgado observa que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 6, dispone que:

Artículo 6. “La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio”.

Visto el contenido del artículo 6 transcrito, se desestima lo aludido por el recurrente ya que la Administración actuó conforme a la norma. Así decide.

Concatenando el contenido del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 86 consagra:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Al respecto, este Juzgado observa que el beneficio de la jubilación es un derecho de los funcionarios públicos de rango constitucional desarrollado por la Ley que rige la materia y que se manifiesta como una protección brindada por el Estado a la salud del funcionario con ocasión a la edad y al tiempo que éste le entregó a la Administración Pública, como una retribución o recompensa por la labor prestada y como un modo de protección a la vejez, siendo que se trata de una garantía constitucional.

En tal sentido, resulta contradictorio para este Juzgado pronunciarse en relación con la violación del derecho al trabajo e inamovilidad laboral alegados por el querellante, ya que en virtud de esos derechos, es que el recurrente es beneficiario del derecho de seguridad social en lo que respecta a la protección de la salud y vejez, en resguardo de su subsistencia, asegurándole calidad de vida, y en consecuencia, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un derecho social el cual priva sobre otros derechos constitucionales, y constituye un deber para el Estado el resguardo y otorgamiento de dicho derecho a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en las leyes. Así decide.

De igual manera considera este Juzgado necesario pronunciarse en relación con la actividad sindical que ejercía el querellante, ya que alude el mismo que ocupaba el cargo de Secretario de Profesionales y Técnicos del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), cargo al que fue electo por tres (03) años, a partir del 04 de octubre de 2006, hasta el 04 de octubre de 2009, considerando que ello lo faculta para continuar en sus funciones dentro de la Administración Tributaria.

En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la función sindical antes referida perdió su vigencia, por cuanto tal y como lo manifestó el querellante en su escrito libelar, el período a desempeñar finalizó en fecha 04 de octubre de 2009. Así se declara.

Ahora, respecto al alegato referido a la violación de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que los mismos disponen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

En tal sentido, se observa que el fundamento del alegato de la violación a los artículos antes citados, debe desestimarse toda vez que se evidencia al folio dos (02) del expediente administrativo, Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-008636 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en relación con la notificación, la cual fue recibida por el recurrente en fecha 12 de enero de 2009, quien acudió ante esta Jurisdicción e interpuso un recurso de nulidad, el cual fue admitido en fecha treinta (30) de marzo de 2009, siendo ello así, considera este Jugado que el propio recurrente ha subsanando el vicio alegado, en vista que ejerció el derecho a la defensa dentro del lapso correspondiente y por ante el órgano jurisdiccional competente y así se decide.

Por consiguiente, y refiriéndonos al petitorio del ciudadano T.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.826.061, de que se declare con lugar el Recurso de Nulidad Funcionarial, y en consecuencia la nulidad del Acto Administrativo contenido del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-8636, de fecha 04/12/2008, mediante la cual se le informaba que le fue acordado el beneficio de jubilación, considera este Juzgado que el mismo resulta improcedente ya que se ha evidenciado que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en la Ley, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta el T.E.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 196.797, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.826.061, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya notificación fue publicada en el diario “Vea”, de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se le informó del otorgamiento del beneficio de jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

D.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 31 de marzo de 2011.

EL SECRETARIO,

D.P.

EXP.006299

FMM/Mdlc

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