Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006299.-

El ciudadano T.E.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.988, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.826.061; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya notificación fue publicada en el Diario VEA, de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se le informó el otorgamiento del beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la notificación que se le hizo a su representado mediante la publicación en el Diario VEA, de fecha 23 de diciembre de 2008, es nula de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener el texto íntegro del respectivo acto, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Que previa a la notificación por la prensa, debió agotarse la notificación personal en el domicilio o residencia de su representado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que por el hecho de haber practicado la notificación según lo establecido en el artículo 76 ejusdem, se le cercenaron sus derechos personales, al haberse practicado la publicación “(…)en un diario cuya circulación es la ciudad de Caracas, y además, no es un Diario de los de mayor circulación del país, ni de Caracas, lo cual es público y notorio.(…)”

Que la fecha en la cual finalizaría su patrocinado la prestación de servicios no sería la señalada en la notificación, el 31 de diciembre de 2008, sino el 15 de enero de 2009, fecha que corresponde al término de los 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación, indicación ésta que debió contener la publicación de la notificación.

Que la Administración no puede acordar el beneficio de jubilación unilateralmente y de oficio, si consultar la opinión favorable del interesado, quien para ese momento ejercía el cargo de Secretario de Profesionales y Técnicos del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-SENIAT (SUNEP FINANZAS SENIAT), habiendo sido elegido para ejercer dicho cargo durante tres (03) años, desde el día 04 de octubre de 2006 hasta el 04 de octubre de 2009; ya que de esa manera se viola la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral que ostenta su representado como miembro de la Junta Directiva del citado Sindicato, consagradas en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se ordene la suspensión de los efectos de la jubilación acordada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras dure el proceso de nulidad de la referida decisión, reincorporando al querellante en el cargo que ejercía antes de la referida decisión.

DEL A.C.

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya notificación fue publicada en el Diario VEA, de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se le informó el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano T.A.G.G..

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la acción de amparo en la violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral que ostenta su representado como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-SENIAT (SUNEP FINANZAS SENIAT), consagradas en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales considera conculcadas al haber acordado el órgano querellado el beneficio de jubilación unilateralmente y de oficio, sin consultar la opinión favorable del interesado, quien para ese momento ejercía el cargo de Secretario de Profesionales y Técnicos del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-SENIAT (SUNEP FINANZAS SENIAT), habiendo sido elegido para ejercer dicho cargo durante tres (03) años, desde el día 04 de octubre de 2006 hasta el 04 de octubre de 2009.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configuran o no las violaciones constitucionales denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, por cuanto a este Juzgado le está vedado prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarada la improcedencia del a.c., se pasa a verificar el requisito de la caducidad de la querella interpuesta y a tal efecto se observa que la misma lo fue de manera tempestiva, razón por la cual, se ratifica la admisión efectuada por este Tribunal mediante auto en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), en consecuencia continúese con el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En el mismo día, 21-04-2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006299.-

FMM/Oda.-

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