Decisión nº 683 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de febrero del año dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000050

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: T.I.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.892.181.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ y A.M. PEÑA GOMEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.056 y 128.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA DE INGENERÍA RASEC, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de julio del año dos mil siete (2.007), bajo el Nº 39, Tomo: 157-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), por las profesionales del derecho CARMEN FLORELBA PEÑA GÒMEZ Y A.M. PEÑA GÒMEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil diez (2010), en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se celebró el día veintisiete (27) de enero del año en curso, y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

La Representante Legal de la parte demandante, señaló que apela de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada, porque considera que actuaron diligentemente y conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo todo lo posible para que la empresa demandada quedare notificada, señaló que se libraron dos (02) exhortos a la ciudad de Caracas, porque en el primero el alguacil no consiguió la dirección, posterior a ello, consignaron croquis con la dirección e indicaron nuevamente la dirección por diligencia, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación pero esta vez si consiguieron la dirección, sin embargo, el alguacil indicó que no les quisieron abrir, porque no había nadie ahí, por último le solicitaron al Tribunal una notificación por carteles el cual fue transcrito y publicado en un diario Nacional, tal y como les señaló el Tribunal, el día de la audiencia preliminar la parte demandada no asistió a la misma, sin embargo, manifestaron que para las publicaciones por cartel no existe un término de la distancia, asimismo, mencionó que el Tribunal se fundamenta en que no se puede perjudicar a la parte demandada económicamente, no obstante, en el presente caso esta perjudicando económicamente a su representado, toda vez que él pagó Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), para poder practicar la notificación por cartel, razón por la cual solicita que se declare con lugar el presente recurso.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, vale decir, revisar sí es procedente la celebración de la audiencia preliminar, es decir, sí se encontraban cumplidos todos los extremos de Ley y sí la notificación de la parte demandada fue debidamente practicada.

En principio, observa esta Sentenciadora que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Alzada procederá a verificar la materia objeto de apelación, considerando los supuestos de procedencia para declarar la reposición de la causa, establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), la cual es del tenor siguiente:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo, con la decisión antes señalada solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Del mismo modo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), con relación al sistema de nulidades que dan lugar a la reposición de la causa, lo siguiente:

(…) cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “...en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

(…)

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De lo antes citado, se infiere que el sistema de nulidades, previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; establece que la nulidad de un acto solo puede ser declarada sí existe utilidad en la reposición, es decir, siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, de modo que, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.

Desde el punto de vista de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y en virtud de que el presente caso la parte demandante, alegó que la reposición de la causa era innecesaria toda vez que, ella había agotado la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, tal y como se lo indicó el Tribunal de Primera Instancia, por lo tanto, esta Juzgadora, considera necesario señalar lo que indicó el Tribunal A-Quo, en su decisión:

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, solicita al Tribual (sic) Sustanciador la notificación de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA RASEC, C.A., mediante la Publicación de Carteles, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente cartel de notificación, el cual fue publicado por la parte demandante en el diario El Universal, de fecha 29 de octubre de 2010, el cual riela al folio setenta y nueve (79) del expediente. Sin embargo, observa este Tribunal, que en dicho cartel no le fue otorgado a la parte demandada el término de la distancia, ni se ordenó que se librase el correspondiente exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicho Cartel fuera fijado a la puerta del domicilio del demandado, tal como corresponde, según lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, este Tribunal observa, que en dicho Cartel no se otorgó al demandado el término de la distancia, que corresponde a un (01) día para la ida y para el retorno, por encontrarse su domicilio en la ciudad de Caracas. En tal sentido, tales defectos en la notificación del demandado, a juicio de este Tribunal hacen vulnerable los principios y postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(…) “En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que no fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al acto de inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual, se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificación del demandado, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, y a los fines de no causar perjuicios económicos y garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se ordena al Secretario del Tribunal, la emisión de una (01) copia certificada del cartel de notificación de fecha 19 de octubre de 2010, que riela al folio setenta (70) del presente expediente, el cual fue publicado en el diario EL UNIVERSAL de fecha 29 de octubre de 2010, a los fines que sea fijado en la morada o domicilio del demandado que ha sido señalado como tal por la parte demandante, es decir, Avenida Caroní, Quinta Virginia (frente a la mata de jabillo), Bello Monte, Caracas. A tal efecto, se ordena librar exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la dicha actuación, todo ello también en virtud de lo constatado a solicitud del accionante en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, a través del expediente WP11-L- 2009-000151 nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, caso CIRILO PIÑA, JOAN PIÑA, JOSÉ CAMACHO, ADRIAN LADERA, A.P., WILLIAM ESCALONA, EDGAR CORDERO Y J.F. Vs. OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DE RASEC C.A., mediante el cual se verifica que la empresa aquí accionada se dio por notificada en esa misma dirección, es decir, : Avenida Caroní, Quinta Virginia (frente a la mata de jabillo) , Bello Monte, Caracas, habiendo cumplido dicho acto con su fin, toda vez que la parte allí accionada compareció a la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones, a través del ciudadano MORA S.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.248.348, en su carácter de Presidente y Director de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DE RASEC C.A. y su Apoderado Judicial, abogado J.A.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Número 10.843 y titular de la cedula de identidad Nº 3.177.729.”

(…) “En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga como término de la distancia un (01) día continuo para la ida y para el retorno, y una vez transcurrido dicho término, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles a (sic) para la comparecencia de la partes a la Audiencia Preliminar, todo ello previa certificación que de las actuaciones relacionadas con la notificación del demandado, ponga el Secretario en los autos.”

De la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se infiere que en el caso de autos no le fue otorgado el término de la distancia a la parte demandada, así como tampoco se ordenó librar el exhorto a los Tribunales de la Ciudad de Caracas a los fines de que fijaran en la puerta del domicilio del demandado, una copia del cartel de notificación librado en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un (01) día continuo para la ida y uno para el retorno como término de la distancia, con la finalidad de garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual repone la causa al estado de la notificación del demandado.

En virtud de lo antes señalado, esta Alzada considera necesario señalar lo que se evidencia de las actuaciones a los fines de determinar la procedencia del punto apelado.

Observa esta Juzgadora que la parte actora, en su escrito libelar cursante al folio catorce (14) del expediente, señala que debe notificarse a la parte demandada en la siguiente dirección: “Avenida Caroní, Quinta Virginia (frente a la mata de jabillo), Bello Monte, Caracas.”

A los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora tal y como es: “Avenida Caroní, Quinta Virginia (frente a la mata de jabillo), Bello Monte, Caracas”, mediante cartel de notificación, ordenando librar a su vez exhorto a la ciudad de Caracas, concediendo en dicha oportunidad un (01) día de despacho para la ida y para el retorno, como término de la distancia. Al folio treinta y dos (32) del expediente, se observa que cursan las resultas del mismo, del cual se evidencia que el alguacil O.A., dejó constancia de no haber podido entregar el referido cartel de notificación, porque no fue posible ubicar la Quinta Virginia en la avenida Caroní, e indicó que por favor se colocara un punto de referencia para poder practicarla.

Al folio cuarenta (40) del expediente se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, instó a la parte accionante consignara otra dirección a los efectos de poder practicar la notificación en la presente causa, siendo esto realizado por la parte demandante, tal y como se observa al folio cuarenta y uno (41) del expediente, en la cual se indica la siguiente dirección: “Avenida Orinoco, Bello Monte, en dirección de Sabana Grande a Bello Monte, se cruza en la Avenida Caroní, es decir a la izquierda, se encuentra una casa color verde donde funciona un taller de tapicería de muebles de nombre “Maía” esta situada la “quinta Virginia”, domicilio del demandado, que es una Quinta de color blanca con rejas marrones y al frente de la “Quinta Virginia” esta el edificio “Plaza Caroni” que es de color beige, la “Quinta Virginia” se encuentra en el medio del “Taller Maía” y el “Edificio City”,” asimismo, indica que consignó marcado con la letra “A” croquis con la dirección.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), la Doctora R.M.L., Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada en la dirección indicada nuevamente por la parte accionante, concediendo un (01) día de despacho para la ida y para el retorno, como término de distancia, indicando en el cartel librado en esa oportunidad la siguiente dirección: “AVENIDA CARONI, QUINTA VIRGINIA (FRENTE A LA MATA DE JABILLO), BELLO MONTE, CARACAS.” Al folio cincuenta y nueve (59) del expediente se desprende que el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, señaló que se trasladó a la dirección indicada en el cartel de notificación donde varias veces tocó el timbre de la casa y no fue atendido por nadie, asimismo, indicó que la casa a la cual se dirigió tenía las siguientes características: Casa Blanca, con puerta de color blanco cuyo timbre estaba ubicado al lado izquierdo de al puerta.

Por último, se observa de los autos que el Tribunal A-Quo, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), acordó la notificación de la parte demandada por cartel vista la solicitud realizada por la parte actora, ordenando la publicación del mismo en un diario de circulación Nacional (El Universal) y en la cartelera de este Circuito, ordenando a su vez que sea entregado a la parte actora, estableciéndole un plazo de veinte (20) días hábiles para realizar la publicación y consignar a los autos un ejemplar del mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio setenta (70) del expediente cursa el cartel de notificación librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del cual cursan resultas al folio setenta y ocho (78) del expediente, en cual se evidencia publicación del referido en el Diario Nacional.

Asimismo, se observa de los autos que el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), se inició la audiencia preliminar a la cual sólo asistió la parte actora, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, difiere el pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y es en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), que la Juez de Primera Instancia, emite su pronunciamiento ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada a los fines su comparecencia a la audiencia preliminar una vez cumplido los extremos y formalidades de Ley.

Ahora bien, señala la parte accionante en la audiencia de apelación que en el presente caso actuó diligentemente conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se llevara a cabo la notificación de la parte demandada a los efectos de la celebración de al audiencia preliminar, en este sentido, este Tribunal pasa a resolver el punto apelado bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del demandado en el proceso laboral, en los siguientes términos:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Negrillas por este Tribual).

De acuerdo con la norma antes señalada, el emplazamiento del demandado en el proceso laboral debe hacer mediante la figura de la notificación, entendida ésta como el acto por medio del cual el Juez, hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso, para salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes por ser una garantía constitucional, por lo tanto, el mismo es considerado por la jurisprudencia patria como el medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en este proceso, el cual debe cumplir con una serie de formalidades tales y como: El ser practicado por el alguacil del Tribunal, y éste debe dejar constancia en autos de haber practicado dicha actuación, con indicación de los datos identificativos de la persona quien lo recibe.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)

.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para la notificación del proceso laboral que ésta cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo previsto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05 de fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), estableció con relación a la obligación que tienen las partes de indicar el domicilio procesal, lo siguiente:

…Por su parte, la accionada ejerció el correspondiente recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, quien, el 3 de octubre de 2007, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que se permitiese a la parte demandada el ejercicio del correspondiente recurso contra la decisión que había declarado sin lugar la cuestión previa que preceptúa el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

La disposición que se transcribió persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.

Por otra parte, es criterio de esta Sala que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

La decisión antes señalada establece que es deber de las partes y de sus apoderados indicar la sede o dirección del domicilio procesal el cual debe estar expresamente señalado en el libelo de demanda o en el escrito de contestación, a los fines de garantizar la celeridad del proceso y la certeza de la notificación de las partes, toda vez que el mismo se desarrolla por el interés común de las partes; del mismo modo, se infiere de la referida decisión que aún cuando las partes no hagan mención expresa del domicilio procesal y consta en los autos la existencia del domicilio procesal, se debe tener tal mención como válida a los fines de ordenar la notificación en el lugar correcto, y de esta manera garantizar a las partes el derecho de la defensa en el procedimiento en el cual son partes.

No obstante, en el presente caso se observa que las notificaciones libradas a la parte demandada no pudieron ser practicadas, dado que en una primera oportunidad el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consiguió la dirección del demandado y en segunda oportunidad, una vez ubicada no fue atendido por nadie en dicha dirección, razón por la cual las partes y el Tribunal de Primera Instancia, consideraron necesario su práctica mediante la notificación por cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

De la norma en comento, se desprende que puede ordenarse el emplazamiento del demandado por medio de carteles de notificación, para la continuación del proceso, toda vez que de esta forma se le garantiza a las partes el derecho a la defensa; dicho cartel debe ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad o el que indicará expresamente el Juez, debiéndose otorgar un término para su publicación no menor de diez (10) días, asimismo, establece que dicha notificación podrá practicarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio que haya indicado la parte interesada para su entrega, igualmente, se prevé podrá entregarse una copia del mismo al alguacil del Tribunal, para su fijación en el domicilio de la parte a quien se desea notificar, dejando constancia de ello en los autos el secretario.

Ahora bien observa esta Juzgadora que en el presente caso, el Tribunal A-Quo, en el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), decidió acogerse al precepto establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para el agotamiento de la notificación de la parte demandada, el cual no fue cumplido a cabalidad por este Tribunal tal y como lo consideró él mismo, por no haber ordenado la entrega del referido cartel de notificación al alguacil del Tribunal, para su fijación en el domicilio o morada de la parte demandada, lo cual a juicio de esta Juzgadora debió realizarse, en virtud de que, el Tribunal antes referido, consideró su aplicación en el caso concreto por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse de una norma de orden público, por lo tanto, no se dio por cumplido los extremos previstos en dicha norma, en este sentido, esta Sentenciadora es del criterio que se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a lo señalado en el auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, debe constar en autos la oportunidad en que el Servicio de Alguacilazgo deje constancia de la fijación del cartel en la morada o domicilio del demandado indicado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta Sentenciadora observa que la parte actora y recurrente manifiesta que no es necesario conceder el término de la distancia en el presente caso toda vez que se libró la notificación por cartel, al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que la jurisprudencia a establecido en relación al término de la distancia, lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1435 de fecha 01 de octubre de 2009, definió el término de la distancia y estableció los parámetros para computarlo, en el juicio seguido contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.,

La Sala para decidir observa:

El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

(…) “el (sic) artículo 205 del código de procedimiento civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. en todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia.”

Establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se le otorga a la parte para el traslado cuando ésta tenga un domicilio distinto a la Sede del Tribunal que conoce la causa, el cual debe ser fijado por el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la distancia que existe de poblado en poblado, más las posibilidades de comunicación entre los mismos, el cual no puede exceder de un (01) día por cada doscientos (200) kilómetros.

En este sentido, se evidencia de autos que en la notificación ordenada mediante carteles, no se le otorgó el término de la distancia a la parte demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, siendo éste necesario, toda vez que, el domicilio procesal de la parte demandada es distinto al de la sede del Tribunal, vale decir, se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, debe ser aplicado por el Juez cuando se esté en presencia del mismo, en virtud de que los actos procesales mediante los cuales se ordena el emplazamiento de las partes, están regidos por normas carácter público, imposibles de relajar por acuerdo entre las partes, es por ello, que tanto la notificación del demandado, así como el lapso otorgado por el Juez como término de la distancia, son de estricto cumplimiento por el Juzgador. ASI SE DECIDE.

En conclusión, este Tribunal evidenció que en el presente caso no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que el Tribunal omitió ordenar hacer la fijación del cartel en el domicilio del demandado, en consecuencia, no puede ser considerado que el demandado fue debidamente notificado conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, hubo la omisión de una formalidad procesal que puede causar la indefensión de la parte demandada, aunado a que no se le otorgó el término de la distancia en el último cartel librado por el Tribunal A-Quo, el cual fue publicado en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), en el Diario Universal, por tener el domicilio principal de sus intereses en la Ciudad de Caracas, siendo esté un deber del Juez Laboral, garantizar a las partes en todo estado y grado del proceso el acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial y efectiva de sus derechos; en consecuencia, esta Sentenciadora, considera que es procedente la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada, dado que las notificaciones practicadas no cumplieron el fin útil para el cual fueron destinadas, por estas razones se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al perjuicio económico invocado por la parte actora en la audiencia de apelación, en razón de que canceló la cantidad de setecientos bolívares sin céntimos ( Bs. 700,00), para la publicación del cartel de notificación librado por el Tribunal de Primera Instancia, en el diario Universal; al respecto esta Juzgadora considera que la reposición de la presente causa al estado de notificar a la parte demandada no representa un perjuicio económico para la parte demandante, toda vez que, en la presente decisión no se ordena la emisión de un nuevo cartel, sino por el contrario, el cartel que ya ha sido publicado por parte del actor en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), en el Diario Universal, se fijará en copia en la puerta del domicilio del demandado, mediante exhorto librado al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el alguacil adscrito a esa sede proceda a fijación en el domicilio de la parte accionada, otorgándose a su vez un (01) día continuo como término de la distancia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento de Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, todo ello, con la finalidad de garantizarles a ambas partes el Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho C.P. y A.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010). SE REPONE LA CAUSA, al estado de la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena que el Secretario del Tribunal, certifique una copia del cartel de notificación librado en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante al folio setenta (70) del expediente, publicado en el diario EL UNIVERSAL, a los fines de que se fije en la morada o domicilio del demandado, indicado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, Avenida Caroní, Quinta Virginia (frente a la mata de jabillo), Bello Monte, Caracas; en este sentido, se ordena librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, otorgándose el término de la distancia un (01) día continuo para la ida y para el retorno, y una vez transcurrido ese término, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, previa certificación en autos de la notificación del demandado por secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho C.P. y A.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010).

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena que el Secretario del Tribunal, certifique una copia del cartel de notificación librado en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante al folio setenta (70) del expediente, publicado en el diario EL UNIVERSAL, a los fines de que se fije en la morada o domicilio del demandado, indicado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, Avenida Caroní, Quinta Virginia (frente a la mata de jabillo), Bello Monte, Caracas; en este sentido, se ordena librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, otorgándose el término de la distancia un (01) día continuo para la ida y para el retorno, y una vez transcurrido ese término, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, previa certificación en autos de la notificación del demandado por secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000050

Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

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