Decisión nº FG012011000289 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-007375

ASUNTO : FP01-R-2011-000098

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Cd. Bolívar.

Procesado: J.T.J.A..

Delito: Violación.

Fiscal del Ministerio Público

Abg. J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

Defensa - RECURRENTE: Abog. M.G.,

Defensora Pública 3° (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de esta ciudad.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000098, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abogada M.G., Defensora Pública 3° (S), procediendo en representación del ciudadano acusado J.T.J.A.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 24-03-2011 y publicada in extenso el día 07-04-2011; y mediante la cual condena al ciudadano J.T.J.A., a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de Violación, ejecutado en perjuicio del ciudadano D.A.G.B..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“(…) DE LA APRECIACION JUDICIAL DE LAS PRUEBAS

  1. SISTEMA DE APRECIACION

    Este juzgador procedió efectuar la apreciación judicial de los medios de pruebas incorporados y reproducidos en el debate de acuerdo con los principios del sistema de apreciación de la sana crítica o libre apreciación razonada de las pruebas que rige en el sistema procesal penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), según el cual el juez no esta limitado en su apreciación a reglas de valoración preestablecidas en la ley, sino que debe valorar las pruebas libremente extrayendo su convencimiento de los medios de pruebas, mediante un proceso intelectual de pensamiento y razonamiento, orientado por las máximas de experiencia, el sentido común, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

    Bajo estas premisas, este sentenciador procedió a analizar y valorar los medios de pruebas incorporados y reproducidos en el debate, de la siguiente manera:

  2. APRECIACION JUDICIAL.

    Considerando que el hecho objeto del Proceso se refiere a la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 nº 4 del Código Penal, bajo el supuesto de acto carnal sobre víctima vulnerable en razón de una disminución en la capacidad mental, se procedió a analizar si los medios de prueba recibidos en el debate proporcionan a este juzgador la certeza, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad del acusado en el delito que se le atribuye, lo cual implica determinar si él fue la persona tuvo un acceso carnal con la víctima valiéndose de la condición de minusvalía mental que presenta.

    Del análisis de los medios de pruebas recibidos se aprecia lo siguiente:

    De las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B. y J.V., quienes son concubinos, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2008, entre las doce de la noche y la una de la mañana, observaron al ACUSADO J.T.J.L., mayor de edad en el patio de su vivienda junto con la víctima directa D.A.G.B., de 21 años para el momento de los hechos, levantándose del piso, con los pantalones abajo siendo ambos testigos contestes en afirmar haber visto al acusado, no existiendo en sus testimonios contradicciones evidentes que desvirtúen estos hechos, ni tampoco se observa que exista algún precedente que revele una predisposición de perjudicar al acusado, puesto que afirman no conocerlo, por tanto, no existían entre ellos, conflictos personales ni de otra naturaleza.

    Respecto a las declaraciones de estos testigos, la defensa cuestiona la verosimilitud de su testimonio, alegando que no podía haber visto a su defendido porque según la inspección del sitio del suceso, cuya acta fue leída en el debate, el patio de la casa tenía iluminación artificial nula, sin embargo, estima este juzgador que la ausencia de iluminación artificial no desvirtúa por sí sola las afirmaciones de los testigos, puesto que, por un lado, ello no significa que no haya habido visibilidad porque tal como la misma inspección lo refleja, se trata de un sitio abierto, más no cerrado, y las máximas de experiencia nos indican que en los sitios abiertos suele haber mayor visibilidad en la nocturnidad, en todo caso, la testigo C.B. al momento de referirse a esa situación señaló que en el lugar donde se encontraba su hijo junto con el acusado era “alumbradito” según sus propias palabras y por otro lado, si los testigos no hubiese podido observar al acusado en ese momento, no hubiera podido el testigo J.V. encontrar e identificar, como lo hizo junto con otras personas, al acusado horas después dentro de la maleza cercana a una laguna que, según su testimonio, estaba ubicada en la misma dirección que tomó el acusado al huir del patio de la casa de las víctimas cuando fue sorprendido por estos según sus testimonios.

    La declaración de J.V. es corroborada por los testigos C.G. y J.C.V., quienes, si bien no observaron al acusado en el patio de la casa de las víctimas, sin embargo, si d.f.d. haber participado en la detención del acusado en virtud del señalamiento que hiciera el ciudadano J.V.. En efecto C.J.G.R., manifestó: “yo para ese tiempo pertenecía al consejo comunal, en ese momento vi que a este ciudadano (refiriéndose al acusado) se lo llevaban a la comisaría de soledad en eso me dijeron que él según violo al niño y de ahí me han pasado citación”; mientras que J.C.V. señaló: “yo estuve en el momento ya que yo soy vocero de la comunidad yo lo único que hice fue intervine para que no le pegaran mas y lo puse a la orden de los policía”

    La identificación del acusado como la persona que fue detenida por la colectividad tal como lo afirman las declaraciones anteriores, quedó demostrada a su vez, con la lectura del acta policial de recepción de documentos (por vía de acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    El día martes 12-08-08, siendo aproximadamente las 8 de la mañana se presentaron en la sinstalaciones de este despacho policial los ciudadanos J.V., C.I Nº 11.173.773, de 34 años d edad…JUAN C.V. C.I 16.499.631, de 27 años de edad….y ciudadano C.G., de 24 años de edad, C.I Nº 17.839.019….trayendo a un ciudadano el cual presentaba aporreis en la cara y sangramiento por las fosas nasales, manifestando los mismos que el referido ciudadano en horas de la madrugada había sido sorprendido pro la ciudadana M.B.

    Así mismo, considera este juzgador que quedó demostrado que la víctima directa D.A.G.B., de 21 años de edad, fue objeto de un abuso sexual. En efecto, de la exposición del Dr. E.T., Médico Forense, se evidencia que la víctima para el momento de los hechos, al ser examinado el día 13 de agosto de 2008, es decir, un día después del día en el que ocurren los hechos, presentaba “aplanamiento de pliegues anales, esfínter anal permite tacto digital tono desminuido, fisura a las 12 según esfera reloj”, concluyendo el experto que en ese caso hubo violación anal, afirmación está que a criterio de este sentenciador, guarda correspondencia con los signos observados en la víctima, puesto que señaló el experto y así se pudo constatar en el respectivo dictamen, que D.A.G.B., presentaba “una laceración con aplanamiento que no era muy profunda la piel ya no es lisa y duela al tactos” especificando que la misma “estaba en la parte superior del ano”; datos éstos que revelan la existencia de una fricción en esa región anatómica lo cual es característico de este tipo de lesión, puesto que la laceración es el desprendimiento superficial de la piel que se produce por la acción de un agente externo, como bien podría ser, el órgano sexual masculino de una persona toda vez que además de la laceración se observa el aplanamiento de los piegles anales lo cual es ocasionado por la introducción de un objeto u órgano sexual masculino, por ejemplo, sobre la cavidad anal de esa persona.

    Esta conclusión, a la cual arribó el médico forense permite inferir, sin lugar a duda, que ese abuso sexual fue ocasionado por el acusado porque, en primer lugar, el médico forense explicó que la laceración observada denota que el hecho causante de la laceración debió haber ocurrido recientemente, máximo ocho días antes, y en segundo lugar, porque la madre de la victima manifestó que luego de haber visto a su hijo en el piso acostado desnudo junto al hoy acusado, su hijo no se dejaba revisar y estaba muy asustado, y de allí que surgiera en ella la sospecha de un posible abuso sexual a su hijo, existiendo por tanto una relación de causalidad evidente entre el resultado de abuso sexual con la acción desplegada por el acusado, quien además, asumió una conducta sospechosa al huir del lugar e internandose en una laguna.

    Al respecto, el acusado afirma en su declaración que fue arrojado a ese lugar por personas de la colectividad, no obstante ese argumento de defensa carece de credibilidad puesto que no surgió en el debate algún motivo para que eso hubiese ocurrido así como lo afirma el acusado, ningún testigo señala haber visto eso, ni tampoco hacen mención de alguna situación previa que pudiera explicar ese argumento; por el contrario, su localización en ese lugar, dentro de una maleza, sin ser el lugar donde habitualmente permance o tranista, es un indicio de conducta sospechosa que concatenado con la versión de la madre d de la víctima y su concubino, permiten inferir que el acusado se encontraba allí, escondido, tratando de no se encontrado, dado que se trata de un lugar inhóspito, de difícil acceso, donde no transitan por ahí personas, lo cual es una reacción lógica de toda persona que, al ser descubierto o sorprendido haciendo algo ilegal o ilícito, trata de no ser encontrado sabiendo las consecuencias que se derivan de esa acción.

    Por otro lado, apreció este juzgador que quedó demostrado la vulnerabilidad mental de la víctima. En efecto de la declaración del Dr M.G.V., titular de la cedula de Identidad Nº 8.887.446, Médico Psiquiatra, se evidencia la vunerabilidad de la víctima, al señalar:

    yo ratifico en su contenido y firma la evaluación, el muchacho D.G. es epiléptico el tiene problema de conducta anticrítico se pone agresivo y no alcanzo la escolaridad es de poco hablar, yo le pregunte a la madre sobre la violación ya que es una persona pasiva con este muchacho se puede hacer cualquier cosa, es un individuo con una escasez mental y epiléptico el puede ser manipulado por cualquier persona…el debe de tener una edad de tres (03) años o Menos; Si, es un individuo que puede ser manipulado o seducido por otra persona para hacer conductas antisociales por el problema mental que presenta

    Respecto de la declaración del experto, la defensa sostuvo que resulta incomprensible que una persona que tenia una edad mental de un niño de tres años pudiese estar en el patio de la casa sin control alguno y que por tanto, ponía en dudas el testimonio de la ciudadana C.B.d. haber visto a la víctima junto con el acusado en el patrio de la casa; sin embargo, el experto psiquiatra aclaró que la víctima a pesar de su vulnerabilidad podía movilizarse por si mismo e incluso hacer actividades rudimentarias, lo cual es justificable puesto que la disminución de su capacidad mental es cognitiva, más no motriz, no estando impedido de trasladarse por sus propios medios de un lugar a otro.

    En todo caso, esa especial vulnerabilidad por efecto de su retardo metal lo expone ante la manipulación de cualquier persona, como en efecto estima este juzgador ocurrió en el presente caso, ante la acción del acusado dirigida a tener un acto carnal con él, siendo evidente que el acusado tenía conocimiento de esa discapacidad mental de la víctima puesto que tal como lo indicó el experto era fácilmente detectable por tratarse de un retardo metal severo.

    Por las razones antes expuestas, este juzgador esta plenamente convencido, más allá de la duda razonable, que el acusado J.T.J.L. fue la persona que el 12 de agosto de 200, entre las doce de la noche y una d ela mañana, abuso sexualmente del joven D.A.G.B., de 21 años de edad para ese momento, valiéndose del retardo mental que presenta la víctima y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar al acusado J.T.J.L., antes identificado, CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 numeral 4º del código Penal, debiendo por tanto se CONDENADO a cumplir la sanción que corresponda.

    -VI-

    RESPONSABILIDAD PENAL

    Habiéndose establecido la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 numeral 4º del código Penal, se procede a calcular la pena a imponer de la siguiente manera. El delito antes indicado tiene asignado una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por tanto en principio la pena aplicable sería el término medio de la pena que en este caso es de DICIESITE AÑOS Y SEIS (06) MESES; no obstante, considerando que el acusado no posee antecedes penales estima este juzgador que esa circunstancia es una causa de atenuación de la pena que permite rebajar la pena desde el termino medio hasta el término mínimo, de manera que atendiendo a las circunstancias del caso y a la magnitud del hecho, solo considera este juzgador procedente disminuir la pena hasta los DIECISEIS (16) AÑOS. En consecuencia, se impone al acusado, antes identificado, la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. A tales efectos, se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, debiendo permanecer por tanto recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar hasta tanto quede firme la sentencia y luego el tribunal de Ejecución correspondiente se encargue de la ejecución de la pena y decida lo conducente (…)”.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL P.P.L.

    DEFENSA PÚBLICA

    En tiempo hábil para ello, la Abogada M.G., Defensora Pública 3° (S), procediendo en representación del ciudadano acusado J.T.J.A.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

    (…) Ciudadanos Magistrados, con la declaración de la testigo ciudadana C.B., testimonio que nunca fue contundente para enervar la presunción de inocencia de mi asistido, el Tribunal otorgó valor probatorio ya que a su decir le proporcionó certeza de la culpabilidad de mi asistido en el delito que se le atribuye, ahora bien, como lo indica el recurrido en su fallo, lo que ha quedado demostrado a través del testimonio de los órganos de prueba es la corporeidad delictuosa, vale decir que fue cometido el delito de violación, lo que no quedó demostrado en el debate oral y privado, es que mi defendido sea el responsable de tal hecho, menos aún cuando el recurrido de forma paladina asevera que ambas deposiciones para referirse a las rendidas por C.B. y J.V., quienes son concubinos, fueron ambos testigos contestes en afirmar haber visto el acusado …(…) Ciudadanos Magistrados, ante lo expresado por el recurrido para sostener su fallo, cabe preguntarse ¿cuántas veces salió corriendo según sus dichos el acusado? C.B. manifestó que pegó un grito y su hijo salió corriendo y el acusado también salió corriendo, es decir, que cuando sale José no pudo haber visto a persona alguna, pero J.V., dice que el se encontraba durmiendo y su esposa lo llama y le dice que había un hombre allí e el salo lo ve y este sale corriendo?. Así las cosas Jueces de Alzada, no puede tener consistencia lo dicho por estos testigos, ya que no son claros e hilados, igualmente al momento de declarar en juicio manifestaron que el patio estaba alumbradito, había buena iluminación, cosa totalmente contradictoria con la inspección realizada al sitio del suceso cuya acta fue leída en el debate, el cual arrojó que la iluminación artificial nula (…) por lo que estos dichos no pueden ser sopesados por un sentenciador y convencerse éste que dicho testimonio adminiculado con otro u otros pueda servir para establecer responsabilidad penal a un sud judice, de igual forma, señala a la Alzada la Defensora Pública que suscribe en beneficio de mi asistido, que así como es precario el aporte que dan los testigos C.B. y J.V., incorporadas para establecer responsabilidad penal a mi defendido, mucho más exiguo para propiciar la mínima actividad probatoria que destruya la Presunción de inocencia que abriga a mi asistido, lo constituye lo manifestado por los ciudadanos C.G. y J.C.V., quienes sólo vieron cuando se llevaban a la comisaría al acusado y manifestaron que era un señor muy respetuoso. Por lo que estas reponencias en ningún caso sirven para determinar la responsabilidad penal de mi asistido en la comisión del tipo penal contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (…)

    Falta de Motivación de la Sentencia

    Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2°, primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Cuarto de Juicio (…) al violentar el contenido del Artículo 26 Ordinales 3° y 4° de la Ley adjetiva penal (…)

    Ciudadanos Magistrados, se observa claramente como el Juzgador A-quo, descontextualiza los textos, precisando que de la conclusión a que llegó el Médico Forense se puede inferir sin lugar a duda que ese abuso sexual fue ocasionado por el acusado J.T.J.A., deduciéndose con ello una completa disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate y la Sentencia Condenatoria y como consecuencia de ello una ilogicidad generada por esta circunstancia. Por lo que considera esta Defensa que el a-quo realizó un análisis superficial de los testimonios esgrimidos durante el debate oral y privado, sin detenerse a evaluar contradicciones muy puntuales que pudieran abrir la brecha de la DUDA RAZONABLE, que pudo favorecer a mi defendido, pues de la misma declaración del Dr. E.T. quien reconoció en su contenido y firma, la experticia N° 9700-145-1089 de fecha 13/08/2008, donde se realizó un reconocimiento medico legal y ano rectal a la persona D.G. el cual arrojó el resultado en ano rectal: …(Sic)…en conclusión hubo violación anal. Así mismo se evidencia de esta deponencia las contradicciones en cuanto a la data cierta de la violación. La deposición de este médico sólo sirvió para demostrar que realmente la víctima fue objeto de violación, sin precisar con certeza cuando realmente se había producido el hecho, así, que menos pudo comprometer la responsabilidad del acusado, ya que en ningún caso este hecho probado mediante métodos técnicos, sirve para determinar la responsabilidad penal de mi asistido, en la comisión del tipo penal (…)

    Honorables Magistrados, nada más alejado de la realidad, el Aquo al realizar su análisis y pretender asegurar que el acusado tenía conocimiento de esa discapacidad mental de la víctima, ya que la madre de la víctima a preguntas de la defensa, respondió que el día de los hechos fue la primera vez que veía al hoy acusado y así mismo lo indicó este juzgador cuando señaló al momento de emitir su decisión valorando las testimoniales de los testigos C.B. y J.V. “ni tampoco se observa que exista algún precedente que revele predisposición de perjudicar al acusado, puesto que afirman no conocerlo”; entonces mal podría este juzgador valorar y contradecir al mismo tiempo, señalando que el acusado tenía conocimiento de la discapacidad mental de la víctima.

    Así pues, hay que concluir que la declaraciones de los Testigos, nunca tuvieron la contundencia para enervar la presunción de inocencia de mi defendido, aunado, a que nada aportan para el establecimiento de responsabilidad penal de éste en la comisión de tan grave hecho punible, sin quedar demostrada que sobre el mismo recaiga la autoría y consecuente responsabilidad por la comisión del delito de VIOLACIÓN, es con este exiguo acervo probatorio, que no satisface la mínima actividad probatoria, con lo que el recurrido esta sustentando su decisión, resultando de ello, que mi asistido J.T.J.A., haya sido sancionado a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS de Prisión (…)

    Ciudadanos Magistrados, el a-quo, no conforme con dictar una Sentencia Condenatoria sino que también se extralimitó en la aplicación de la pena a imponer, toda vez que después de haber realizado las operaciones matemáticas y mencionado la atenuante que favorecía a mi defendido la cual permite rebajar la penal del término mínimo y discrecionalmente y sorprendentemente impuso la penal de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo tomar en cuenta para la aplicación de la pena el término mínimo que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, observación que hace la Defensa, ello sin perjuicio de la impugnación que denuncio

    Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, con una visión en conglomerado de los planteamientos hasta ahora aludidos, es suficiente para constatar, dentro del marco de la causal de apelación que invoco ante la alzada, las ostensibles fallas de la decisión recurrida al extremo que, por la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que debieron exponerse a tenor de los numerales 3 y 4 del Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, como observancia fundamental, es necesario establecer a la alzada, que el juzgador, no realizó los engarces lógicos necesarios en su apresurado enunciado inicial y el análisis comparativo de las pruebas que pudiera racionalmente apoyarlo. El recurrido al limitarse a transcribir y alterar los medios probatorios, que fue su tarea, sin analizarlos, ni siquiera pudo llegar a una conclusión probatoria con su fundamento lego, y por tanto, imperó la arbitrariedad y el capricho que surge cuando se obvian, se enmudecen o se callan las pruebas, y el sentenciador se conforma con pignorar el número de las mismas y no pesarlas, abandonando por completo el método de la sana crítica.-

    PETITORIO

    Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, Apela de la Sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio (….) solicitando que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Tribunal distinto al que dictó el recurrido fallo, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en el punto previo en su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

    Así, véase que pretende la accionante que quienes suscriben, se remitan a analizar una supuesta inconsistencia del dicho de los testigos C.B. y J.V., alegando contradicciones entre una declaración y otra, así como entre éstas declaraciones y el contenido de la inspección realizada al sitio del suceso, asegurando la apelante, por ejemplo, que los declarantes dijeron “el patio estaba alumbradito, había buena iluminación” cuando se expresa en la referida inspección que la iluminación artificial era nula. Aunado a ello, procura la recurrente que la Alzada sentenciadora, analice el aporte probatorio traído a juicio por los ciudadanos C.G. y J.C.V., testimonios éstos a los cuales tilda de exiguos y que no destruyen la Presunción de Inocencia que abriga a su asistido.

    Visto lo anterior, se recalca que las C.d.A., no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las C.d.A. son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

    Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

    En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

    Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

    “La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las C.d.A. quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

    La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

    Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

    Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

    (…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

    Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

    Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    Finalizado el análisis de éste punto previo, señalado en el escrito de Apelación, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra del acusado.

    Respondido el punto introductorio del Recurso de Apelación, quienes aquí deciden, se remiten ahora a abordar la denuncia apoyada en el numeral 2, primer supuesto, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensa recurrente, alega la falta de Motivación del fallo cuestionado, sosteniendo en principio que el Juez de Primera Instancia “descontextualiza los textos, precisando que de la conclusión a que llegó el Médico Forense se puede inferir sin lugar a duda que ese abuso sexual fue ocasionado por el acusado J.T.J.A., deduciéndose con ello una completa disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate y la Sentencia Condenatoria y como consecuencia de ello una ilogicidad generada por esta circunstancia”.

    En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. T.P.A.. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).

    Puntualizado lo anterior, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que el dicho del juez en cuanto a que la conclusión a la que arribó el médico forense permite inferir, sin lugar a duda, que ese abuso sexual fue ocasionado por el acusado, lejos de lo alegado por la parte actora, ésta apreciación del juzgador de juicio en nada comporta cambiar el dicho del experto médico forense, en su lugar, a juicio de éste tribunal revisor, sólo se remite el juez de la primera instancia a expresar la convicción que en él genera la explicación aportada por el galeno en sala de audiencias; luego entonces, es preciso hacer resonar que respecto a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

    Entonces, se verificó que el juzgador en función de juicio, cuando emite el criterio expuesto en el párrafo que antecede, además expone que asume tal convicción “porque, en primer lugar, el médico forense explicó que la laceración observada denota que el hecho causante de la laceración debió haber ocurrido recientemente, máximo ocho días antes, y en segundo lugar, porque la madre de la victima manifestó que luego de haber visto a su hijo en el piso acostado desnudo junto al hoy acusado, su hijo no se dejaba revisar y estaba muy asustado, y de allí que surgiera en ella la sospecha de un posible abuso sexual a su hijo, existiendo por tanto una relación de causalidad evidente entre el resultado de abuso sexual con la acción desplegada por el acusado, quien además, asumió una conducta sospechosa al huir del lugar e internándose en una laguna”; motivación ésta que a todas luces fue seccionada a su conveniencia por la Defensa recurrente en su escrito recursivo al formular ésta denuncia; y motivación ésta además, de donde se cristaliza que no es sólo por el aporte del médico forense que el juzgador arriba a la conclusión cuestionada, sino que es esto, sumado al dicho de la madre de la víctima que crean tal convicción en el juicio del administrador de justicia.

    Luego entonces, no le adiciona el juez a las pruebas en referencia un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

    Determinado lo precedente, se aprecia que al continuar esta Sala con el análisis de las demandas de la parte recurrente, ésta alega además “que el a-quo realizó un análisis superficial de los testimonios esgrimidos durante el debate oral y privado, sin detenerse a evaluar contradicciones muy puntuales que pudieran abrir la brecha de la DUDA RAZONABLE, que pudo favorecer a mi defendido”, aunado a afirmar que el A Quo, sólo se limita a transcribir el dicho de los medios de prueba sin detenerse al análisis comparativo de estos.

    A tal efecto, apunta en primer término ésta Alzada que sí existe un análisis del tribunal propio para cada medio de prueba evacuado; no obstante ello, y ya redundando, esta Corte recuerda a la accionante que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia de la que hoy conoce este Tribunal Superior, otorgar el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta.

    El artículo 22 de la Ley Procedimental Penal, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

    Es importante puntualizar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que las mismas le proporcionan en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

    Bajo este marco referencial, al responder la descrita aseveración de la impugnante, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:

    Así se verifica que al valorar lo depuesto por los testigos C.B. y J.V.; el juzgador al expresar el porqué estima tales medios de prueba, aportó que:

    “(…) De las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B. y J.V., quienes son concubinos, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2008, entre las doce de la noche y la una de la mañana, observaron al ACUSADO J.T.J.L., mayor de edad en el patio de su vivienda junto con la víctima directa D.A.G.B., de 21 años para el momento de los hechos, levantándose del piso, con los pantalones abajo siendo ambos testigos contestes en afirmar haber visto al acusado, no existiendo en sus testimonios contradicciones evidentes que desvirtúen estos hechos, ni tampoco se observa que exista algún precedente que revele una predisposición de perjudicar al acusado, puesto que afirman no conocerlo, por tanto, no existían entre ellos, conflictos personales ni de otra naturaleza.

    Respecto a las declaraciones de estos testigos, la defensa cuestiona la verosimilitud de su testimonio, alegando que no podía haber visto a su defendido porque según la inspección del sitio del suceso, cuya acta fue leída en el debate, el patio de la casa tenía iluminación artificial nula, sin embargo, estima este juzgador que la ausencia de iluminación artificial no desvirtúa por sí sola las afirmaciones de los testigos, puesto que, por un lado, ello no significa que no haya habido visibilidad porque tal como la misma inspección lo refleja, se trata de un sitio abierto, más no cerrado, y las máximas de experiencia nos indican que en los sitios abiertos suele haber mayor visibilidad en la nocturnidad, en todo caso, la testigo C.B. al momento de referirse a esa situación señaló que en el lugar donde se encontraba su hijo junto con el acusado era “alumbradito” según sus propias palabras y por otro lado, si los testigos no hubiese podido observar al acusado en ese momento, no hubiera podido el testigo J.V. encontrar e identificar, como lo hizo junto con otras personas, al acusado horas después dentro de la maleza cercana a una laguna que, según su testimonio, estaba ubicada en la misma dirección que tomó el acusado al huir del patio de la casa de las víctimas cuando fue sorprendido por estos según sus testimonios (…)”.

    Continuando con el proceso revisor asignado a este Tribunal de Alzada, se verifica que el juzgador al analizar el dicho de los testigos C.G. y J.C.V., justifica también, el por qué lo valora para su dictamen judicial, exponiendo que:

    “(…) La declaración de J.V. es corroborada por los testigos C.G. y J.C.V., quienes, si bien no observaron al acusado en el patio de la casa de las víctimas, sin embargo, si d.f.d. haber participado en la detención del acusado en virtud del señalamiento que hiciera el ciudadano J.V.. En efecto C.J.G.R., manifestó: “yo para ese tiempo pertenecía al consejo comunal, en ese momento vi que a este ciudadano (refiriéndose al acusado) se lo llevaban a la comisaría de soledad en eso me dijeron que él según violo al niño y de ahí me han pasado citación”; mientras que J.C.V. señaló: “yo estuve en el momento ya que yo soy vocero de la comunidad yo lo único que hice fue intervine para que no le pegaran mas y lo puse a la orden de los policía (…)”.

    Al analizar el contenido del acta policial de aprehensión, la cual fue leída en el debate, por vía de acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asume nuevamente una motivación el juzgador, alegando esta vez:

    “(…) La identificación del acusado como la persona que fue detenida por la colectividad tal como lo afirman las declaraciones anteriores, quedó demostrada a su vez, con la lectura del acta policial de recepción de documentos (por vía de acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    El día martes 12-08-08, siendo aproximadamente las 8 de la mañana se presentaron en la sinstalaciones de este despacho policial los ciudadanos J.V., C.I Nº 11.173.773, de 34 años d edad…JUAN C.V. C.I 16.499.631, de 27 años de edad….y ciudadano C.G., de 24 años de edad, C.I Nº 17.839.019….trayendo a un ciudadano el cual presentaba aporreis en la cara y sangramiento por las fosas nasales, manifestando los mismos que el referido ciudadano en horas de la madrugada había sido sorprendido pro la ciudadana M.B. (…)

    .

    Cuando se dispone el juzgador de la primera instancia al análisis de lo depuesto por el medio probatorio, Dr. E.T., Médico Forense; se patentiza el por qué de su apreciación, motivando el tribunal cuanto se copia:

    (…) Así mismo, considera este juzgador que quedó demostrado que la víctima directa D.A.G.B., de 21 años de edad, fue objeto de un abuso sexual. En efecto, de la exposición del Dr. E.T., Médico Forense, se evidencia que la víctima para el momento de los hechos, al ser examinado el día 13 de agosto de 2008, es decir, un día después del día en el que ocurren los hechos, presentaba “aplanamiento de pliegues anales, esfínter anal permite tacto digital tono desminuido, fisura a las 12 según esfera reloj”, concluyendo el experto que en ese caso hubo violación anal, afirmación está que a criterio de este sentenciador, guarda correspondencia con los signos observados en la víctima, puesto que señaló el experto y así se pudo constatar en el respectivo dictamen, que D.A.G.B., presentaba “una laceración con aplanamiento que no era muy profunda la piel ya no es lisa y duela al tactos” especificando que la misma “estaba en la parte superior del ano”; datos éstos que revelan la existencia de una fricción en esa región anatómica lo cual es característico de este tipo de lesión, puesto que la laceración es el desprendimiento superficial de la piel que se produce por la acción de un agente externo, como bien podría ser, el órgano sexual masculino de una persona toda vez que además de la laceración se observa el aplanamiento de los piegles anales lo cual es ocasionado por la introducción de un objeto u órgano sexual masculino, por ejemplo, sobre la cavidad anal de esa persona.

    Esta conclusión, a la cual arribó el médico forense permite inferir, sin lugar a duda, que ese abuso sexual fue ocasionado por el acusado porque, en primer lugar, el médico forense explicó que la laceración observada denota que el hecho causante de la laceración debió haber ocurrido recientemente, máximo ocho días antes, y en segundo lugar, porque la madre de la victima manifestó que luego de haber visto a su hijo en el piso acostado desnudo junto al hoy acusado, su hijo no se dejaba revisar y estaba muy asustado, y de allí que surgiera en ella la sospecha de un posible abuso sexual a su hijo, existiendo por tanto una relación de causalidad evidente entre el resultado de abuso sexual con la acción desplegada por el acusado, quien además, asumió una conducta sospechosa al huir del lugar e internandose en una laguna (…)

    .

    Al referirse al dicho del Dr. M.G.V., Médico Psiquiatra, juzgador expuso como motivación para su estimación que:

    “(…) apreció este juzgador que quedó demostrado la vulnerabilidad mental de la víctima. En efecto de la declaración del Dr M.G.V., titular de la cedula de Identidad Nº 8.887.446, Médico Psiquiatra, se evidencia la vunerabilidad de la víctima, al señalar:

    yo ratifico en su contenido y firma la evaluación, el muchacho D.G. es epiléptico el tiene problema de conducta anticrítico se pone agresivo y no alcanzo la escolaridad es de poco hablar, yo le pregunte a la madre sobre la violación ya que es una persona pasiva con este muchacho se puede hacer cualquier cosa, es un individuo con una escasez mental y epiléptico el puede ser manipulado por cualquier persona…el debe de tener una edad de tres (03) años o Menos; Si, es un individuo que puede ser manipulado o seducido por otra persona para hacer conductas antisociales por el problema mental que presenta

    Respecto de la declaración del experto, la defensa sostuvo que resulta incomprensible que una persona que tenia una edad mental de un niño de tres años pudiese estar en el patio de la casa sin control alguno y que por tanto, ponía en dudas el testimonio de la ciudadana C.B.d. haber visto a la víctima junto con el acusado en el patrio de la casa; sin embargo, el experto psiquiatra aclaró que la víctima a pesar de su vulnerabilidad podía movilizarse por si mismo e incluso hacer actividades rudimentarias, lo cual es justificable puesto que la disminución de su capacidad mental es cognitiva, más no motriz, no estando impedido de trasladarse por sus propios medios de un lugar a otro.

    En todo caso, esa especial vulnerabilidad por efecto de su retardo metal lo expone ante la manipulación de cualquier persona, como en efecto estima este juzgador ocurrió en el presente caso, ante la acción del acusado dirigida a tener un acto carnal con él, siendo evidente que el acusado tenía conocimiento de esa discapacidad mental de la víctima puesto que tal como lo indicó el experto era fácilmente detectable por tratarse de un retardo metal severo.

    Por las razones antes expuestas, este juzgador esta plenamente convencido, más allá de la duda razonable, que el acusado J.T.J.L. fue la persona que el 12 de agosto de 200, entre las doce de la noche y una d ela mañana, abuso sexualmente del joven D.A.G.B., de 21 años de edad para ese momento, valiéndose del retardo mental que presenta la víctima y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar al acusado J.T.J.L., antes identificado, CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del delito de VIOLACION (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis.

    Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundado el análisis probatorio, y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

    Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.

    Sumando a ello, la Sala observa que al momento en que el recurrente asegura la vigencia de la Duda Razonable operante a favor de su representado, aseverando que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa al procesado; se olvida que el juzgador fue tajante cuando afirmó que “está plenamente convencido, más allá de la duda razonable, que el acusado J.T.J.L. fue la persona que (…) abusó sexualmente del joven D.A.G.B., de 21 años de edad para ese momento, valiéndose del retardo mental que presenta la víctima y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar al acusado J.T.J.L., antes identificado, CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del delito de VIOLACION (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir el juzgador, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.

    Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia de la recurrente en cuanto a este item del recurso.

    Secuencialmente, el recurrente en su ánimo de derrotar la sentencia de la primera instancia, expone que “pretender asegurar que el acusado tenía conocimiento de esa discapacidad mental de la víctima, ya que la madre de la víctima a preguntas de la defensa, respondió que el día de los hechos fue la primera vez que veía al hoy acusado y así mismo lo indicó este juzgador cuando señaló al momento de emitir su decisión valorando las testimoniales de los testigos C.B. y J.V. “ni tampoco se observa que exista algún precedente que revele predisposición de perjudicar al acusado, puesto que afirman no conocerlo”; entonces mal podría este juzgador valorar y contradecir al mismo tiempo, señalando que el acusado tenía conocimiento de la discapacidad mental de la víctima”.

    Puntualizado ello, obsérvese que el juzgador cuando hace tal planteamiento se aferra sobre todo en el dicho del Dr. M.G.V., Médico Psiquiatra, quien de la evaluación practicada a la víctima, pudo concluir que:

    (…) el muchacho D.G. es epiléptico el tiene problema de conducta anticrítico se pone agresivo y no alcanzo la escolaridad es de poco hablar, yo le pregunte a la madre sobre la violación ya que es una persona pasiva con este muchacho se puede hacer cualquier cosa, es un individuo con una escasez mental y epiléptico el puede ser manipulado por cualquier persona…el debe de tener una edad de tres (03) años o Menos; Si, es un individuo que puede ser manipulado o seducido por otra persona para hacer conductas antisociales por el problema mental que presenta (…)

    . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asegurando de tal modo el juez en función de juicio:

    (….) esa especial vulnerabilidad por efecto de su retardo metal lo expone ante la manipulación de cualquier persona, como en efecto estima este juzgador ocurrió en el presente caso, ante la acción del acusado dirigida a tener un acto carnal con él, siendo evidente que el acusado tenía conocimiento de esa discapacidad mental de la víctima puesto que tal como lo indicó el experto era fácilmente detectable por tratarse de un retardo metal severo. (…)

    . (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    Luego entonces, no encuentra ésta Alzada contradicción alguna en la valoración aportada por el juzgador, siendo evidente que éste concluye que el “acusado tenía conocimiento de esa discapacidad mental de la víctima”, dado a que era notoria su discapacidad mental por ser la misma severa, como lo indicó el médico psiquiatra, y no por como parece creer la defensa, de que el acusado haya visto o conocido antes a la víctima o a su madre quien tiene el cuidado especial del mismo por presentar el retardo metal que le aqueja; visto ello, no hay cabida a pensar, como lo hace la apelante, que existe contradicción en la apreciación del juez, siendo que el mismo siempre sostuvo en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.B. y J.V.: “ni tampoco se observa que exista algún precedente que revele predisposición de perjudicar al acusado, puesto que afirman no conocerlo”; no variando tal estimación en parte alguna de la sentencia.

    En este punto, resulta atinado dejar claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

    En tal sentido, se aprecia que descarta el recurrente la posibilidad que tiene el juzgador según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libre apreciación de la prueba, siguiendo los parámetros exigidos por ese articulado para valorar las mismas, ya que este en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el Código anterior inquisitivo, dos o mas elementos para poder atribuir la comisión del hecho punible y su consecuente responsabilidad penal, gracias a nuestra Ley adjetiva penal la cual es garantista ofreciendo un sistema en el que no es condición sine qua nom, tener más de dos elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal, renovando o sustituyendo así la teoría del quantum de la prueba, por la mínima actividad probatoria, la cual señala que lo importante es crear el convencimiento en el juzgador independientemente del quantum de la prueba.

    Siguiendo con el estudio y constatación de las denuncias de la accionante, se encuentra ésta Sala que alega la quejosa que el Tribunal A Quo “se extralimitó en la aplicación de la pena a imponer, toda vez que después de haber realizado las operaciones matemáticas y mencionado la atenuante que favorecía a mi defendido la cual permite rebajar la pena del término mínimo y discrecionalmente y sorprendentemente impuso la penal de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo tomar en cuenta para la aplicación de la pena el término mínimo que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN”.

    En lo atinente a ésta denuncia de la formalizante en apelación, ésta Corte previa revisión del fallo recurrido, encuentra que el Juzgador al asumir la postura cuestionada, presta motivación en cuanto a ello, así que de manera discrecional propia del juzgador, para lo cual se observa cuanto se lee:

    (…) El delito antes indicado tiene asignado una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por tanto en principio la pena aplicable sería el término medio de la pena que en este caso es de DICIESITE AÑOS Y SEIS (06) MESES; no obstante, considerando que el acusado no posee antecedes penales estima este juzgador que esa circunstancia es una causa de atenuación de la pena que permite rebajar la pena desde el termino medio hasta el término mínimo, de manera que atendiendo a las circunstancias del caso y a la magnitud del hecho, solo considera este juzgador procedente disminuir la pena hasta los DIECISEIS (16) AÑOS. En consecuencia, se impone al acusado, antes identificado, la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley (…)

    .

    En este orden de ideas, lejos de lo alegado por el apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, se aprecia que el tribunal recurrido ha hecho uso del contenido del artículo 37 del Código Penal, que en suma, es una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abogada M.G., Defensora Pública 3° (S), procediendo en representación del ciudadano acusado J.T.J.A.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 24-03-2011 y publicada in extenso el día 07-04-2011; y mediante la cual condena al ciudadano J.T.J.A., a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de Violación, ejecutado en perjuicio del ciudadano D.A.G.B.. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abogada M.G., Defensora Pública 3° (S), procediendo en representación del ciudadano acusado J.T.J.A.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 24-03-2011 y publicada in extenso el día 07-04-2011; y mediante la cual condena al ciudadano J.T.J.A., a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Prisión por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de Violación, ejecutado en perjuicio del ciudadano D.A.G.B.. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

    Publíquese, diarícese, y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).

    Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    ABOG. A.J.J..

    LOS JUECES,

    ABOG. G.Q.G..

    PONENTE

    ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

    AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

    FP01-R-2011-000098

    Sent. Nº FG012011000289

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