Decisión nº 7 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.

DEL ESTADO ARAGUA

EXP N° 3733-00

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de Octubre de 2.000, por ante este Juzgado, por los ciudadanos V.N.A.R. y P.M.F.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.377.049 y V-7.177.118 respectivamente, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.336 y 69743 respectivamente, y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: T.J. y P.A.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.367.594 y V-3.514.694, respectivamente, y de este domicilio, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A.”.-

N A R R A T I V A

Alegan los demandantes en su escrito libelar, que sus representados prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil “Frigorífico Industrial Turmero, C.A.”, desempeñando su labor de trabajo en el Departamento de Mantenimiento de Planta y como Auxiliar de de Campo respectivamente, devengando un salario diario de Bs.5417.70 y 4.711.11 respectivamente, con un tiempo efectivo de servicios de 17 años y 6 meses y 13 días y 23 años 11 meses y 28 días, respectivamente, es decir desde el 05 de agosto de 1.982 hasta el 18 de febrero de 2.000.- Que es el caso que sus representados fueron despedidos en forma injustificada, según carta de notificación de despido.- Que una vez producido el despido sus representados cumplieron con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Tribunal correspondiente calificara el despido injustificado y ordenara el pago de los salarios caídos.- Posteriormente la empresa consigna cheque a favor de sus mandantes por las cantidades de Bs.1.367.885,64 (T.J.) y Bs.1550.212.86 (P.T.) respectivamente, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos.- Que la momento de calcular y cancelas las correspondientes prestaciones sociales estas estaban muy por debajo de sus montos correctos.- Que demandan para que le sean cancelados a sus mandantes las cantidades de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.621.206.80) y QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.547.979.00) que les corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD RECLAMADA17 AÑOS 6 MESES y 13 DÍAS (T.J.)

LEY VIEJA:

1ER CORTE TRANSFERENCIA ARTICULO 666 L.O.T………

…………………….(300 DÍAS x AÑO A Bs.1.917.40)………....Bs. 575.220.oo

ANTIGÜEDAD (450 DÍAS x AÑO A Bs.2.714.20).…….Bs.1.221.390.oo

TOTAL A PAGAR POR TRANSFERENCIA…………Bs.1.796.610.oo

LEY NUEVA:

ANTIGÜEDAD (182 DÍAS X 5.417.70)………………...Bs. 986.021.40

IDEM. DESPIDO INJUSTIF. (90 D X 5.417.70)……….Bs. 487.593.oo

PREAVISO (60 DÍAS X 5.471.70)……………………...Bs. 325.062.oo

VACACIONES FRACCIONADAS (37.10 X 4.600)…...Bs. 170.660,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS (39,9 X 4.600)………Bs. 183.540.oo

SALARIOS CAÍDOS……………………………………Bs. 39.600.oo

TOTAL GENERAL………………………………………Bs.3.989.086.40

MENOS CANTIDAD RECIBIDA….……………………Bs.1.367.885.64

TOTAL CANTIDAD RECLAMADA………………… Bs.2.621.206.80

ANTIGÜEDAD RECLAMADA 23 AÑOS 11 MESES y 28 DÍAS (PEDRO TOVAR)

LEY VIEJA:

1ER CORTE TRANSFERENCIA ARTICULO 666 L.O.T………

…………………….(300 DÍAS x AÑO A Bs.738.oo)………......Bs. 221.400.oo

ANTIGÜEDAD (630 DÍAS x AÑO A Bs.1.796.12).…….Bs.1.131.555.60

TOTAL A PAGAR POR TRANSFERENCIA…………Bs.1.352.955.60

LEY NUEVA:

ANTIGÜEDAD (182 DÍAS X 4.711.11)………………...Bs. 857.422.oo

IDEM. DESPIDO INJUSTIF. (90 D X 4.711.11)……….Bs. 423.999.90

PREAVISO (60 DÍAS X 4.711.11)……………………...Bs. 240.000.oo

VACACIONES FRACCIONADAS (68.20 X 4.000)…...Bs. 272.800,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS (37.10X 4.000)………Bs. 148.400.oo

SALARIOS CAÍDOS……………………………………Bs. 36.000.oo

TOTAL GENERAL………………………………………Bs.3.331.577.50

DEDUCCIONES………………………………………...Bs.1.233.385.75

TOTAL SALDO DEUDOR………………………………Bs.2.098.191.80

MENOS CANTIDAD RECIBIDA….……………………Bs.1.550.212.86

TOTAL CANTIDAD RECLAMADA………………… Bs. 547.979.oo

Que en su petitorio demandan a la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A.”, en la persona del ciudadano A.J.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.183.309, en su carácter de Presidente de la empresa; para que pague o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.621.206.80) y QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.547.979.00) por concepto de prestaciones sociales.-

En fecha 10 de octubre del 2000, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento a la parte patronal, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Verificado lo relacionado con la citación ordenada el alguacil de este Tribunal consignó en fecha 25 de Octubre del 2000, la boleta de citación que fue recibida por E.C. gerente de la misma la cual firmó.

En fecha 30 de Octubre del 2000 comparece el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No. 637,880, como persona que fue citada en nombre y representación de Frigorífico Turmero C .A., aún sin tener la representación por no recaer sobre el la representación legal de la empresa y opone cuestión previa por no tener el carácter que se le atribuye en razón de no representar a la empresa ya que es Gerente General, pero no la representa.-

En fecha 6 /11/2000 comparecen los abogados P.F. y V.A.R., plenamente identificados en autos y consigna escrito de pruebas.

En fecha 8/11/2.000, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.-

En fecha 6/12/2.000, comparece por ante este Juzgado la abogado A.C.L.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 3.858.536, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.962, y consigna poder de representación de la empresa para que se tenga la misma como parte en el proceso, señala al Tribunal que la parte actora, pide expresamente al Tribunal la citación del ciudadano A.D. en su carácter de presidente de la empresa y el Tribunal no emite boleta de citación a este ciudadano, conforme a lo pedido por la parte actora en el libelo de demanda sino que realiza en forma genérica al representante legal de la demandada, corre al folio 15 del expediente el auto del tribunal donde admite la demanda y emplaza la empresa sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Turmero C. A. en la persona de su representante legal para que comparezca al tercer día de despacho, para que de contestación a la demanda, pero es el caso que el representante de la Empresa, no fué citado por lo tanto no se practicó la citación ordenada, al contrario como se evidencia de los auto la citación fue firmada por una persona que no representa ni obliga judicialmente a la demandada. Consta al folio 17 de fecha 25 de octubre del 2.000, la diligencia del alguacil accidental donde expone que la boleta fue recibida y firmada el día 24 de octubre del 2.000, no fue el representante legal de la demandada tal como lo ordena la boleta de citación, ni lo fue al ciudadano A.D. como pide expresamente la parte actora, sino que en el mismo folio la alguacil declara que le firmo y recibió el ciudadano E.C. en su carácter de gerente de la empresa antes mencionada. Que corre inserta al folio 18 del expediente que el ciudadano E.C., que comparece al tribunal como persona que fue citada en nombre y representación de la empresa Frigorífico Industrial Turmero C. A. aún sin tener la representación por no recaer sobre su persona tal carácter y no la representa. El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los directores gerentes y demás personas que ejerza funciones de dirección o administración se consideran representante del patrono aunque no tengan mandato expreso y obliga sus representado para todos los fines derivado de la relación laboral. El artículo 52 la citación administrativa o judicial en la persona del representante legal del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio se entenderá hecha directamente a este a los fines legales pertinentes. Siempre que se notifique al patrono en un cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria u oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de la copia y en tal virtud solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación.-

En fecha 7/12/2.000, comparece por ante este Tribunal la abogada A.L.G.d.R. con el carácter que le acreditan en los auto y diligencia apelando del auto de fecha 8/11/2000. Igualmente consigna escrito de ratificación de solicitud de reposición.-

Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, en fecha 7/12/2.000,2002 comparece ante este Tribunal la abogado, Ana C L.G.d.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.-3.858.536, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 22.963, con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y consigna en siete (7) folios útiles escrito de contestación.-

Alega la representante del patrono, a todo evento que niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes consignada por ante este Tribunal por el ciudadano T.J. y P.A.T., ya identificados, por no ser cierto los hechos invocados ni el derecho alegado. No es cierto que el ciudadano T.J., haya devengado un salario diario de Bs.5.417.70, y P.A.T. la cantidad de Bs.4.711.11, respectivamente, no eran estos sus salarios. Es falso que las prestaciones sociales calculadas y pagadas por la empresa, estén por debajo del monto correcto, en consecuencia es falso que la liquidación de prestaciones sociales consignadas por la empresa, en Febrero del 2.000, presentada por la parte demandante por cuanto mi representada no adeuda diferencia alguna a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, y en virtud de ello niego que sean procedente las disposiciones legales de la ley Orgánica de Trabajo articulo 108,125,219,174.. Frigorífico Industrial Turmero C.A., no adeuda a los demandantes, monto alguno comprendido en el artículo 666 de la Ley, en razón de que el salario diario devengado por el actor al 18-6-97 y a la entrada en vigencia la ley 19-6-97, la actual Ley de trabajo que reformo la ley Orgánica de Trabajo promulgada el 27 Noviembre de 1990 era de Bolívares cuatro mil trescientos ochenta (Bs. 4.380,00) semanal, es decir setecientos Treinta y Uno con Quince Céntimo (Bs.731,15) diarios normal. Asimismo a los actores se le pagaron 450 días a razón de su salario normal devengado para ese momento de corte., es decir la finalización de la ley Promulgada el 27/11/90, y entrada en vigencia de la reforma por concepto de indemnización de Antigüedad tal como lo prevé el literal A del artículo 666, que por error de la persona que hizo la liquidación puso 180 dias, pero en realidad se le pagaron 450 dias, por tal razón niega que T.J. haya devengado Bs.2.714,20, y que P.T. haya devengado Bs.1.796.12, niega que su mandante adeude la cantidad de Bs. 1.221.390 y Bs.1.131.555.60 respectivamente, por antigüedad, de acuerdo al artículo 666 de la ley. Niego que los actores hayan devengado Bs.1.917.40 y Bs.738.oo, respectivamente, y por lo tanto niega que de le adeude la cantidad de Bs.575.220. y Bs.221.400.oo, respectivamente, por cuanto el salario devengado por el al 31/12/96, que se debe tomar como base de calculo para la Compensación por Transferencia, según el Literal B del artículo 666 de la ley no era de Bs. 1.917,40 y Bs.738.oo, respectivamente, y en consecuencia niega que el total a pagar por transferencia sea de Bs.1.796.610 y Bs.1.352.955.60, respectivamente, señala la parte demandada que en la liquidación de las Prestaciones Sociales, acompañó la parte actora se indican 150 dias de bono de Transferencia, en virtud de un error material involuntario de la persona que transcribió pero se le pagaron correctamente 300 días de conformidad con el literal B del artículo 666 de la ley Orgánica de Trabajo. Niega que su representada le adeude la cantidad de Bs.986.021.40 y Bs.857.422, respectivamente, por antigüedad consagrada en el artículo 108, por cuanto que mi representada le pago este concepto de conformidad con la Ley de Trabajo y en base a lo devengado mensualmente por los demandantes, de conformidad con el artículo 108 el cual establece que la prestación de antigüedad será equivalente a 5 dias de salarios por cada mes y que se acreditará mensualmente en nombre del trabajador en forma definitivas, que el actor calculó las prestaciones Sociales en base a un supuesto salario de Bs.5. 417,70 y Bs.4.711.11, respectivamente, el cual niega y rechaza porque jamás los demandantes devengaron este salario. Niega que su mandante le adeude los demandantes la cantidad de Bs.487.593 y Bs.423.999.90, respectivamente, por indemnización de despido injustificado. Niega que se le adeude la cantidad Bs.325.062 y Bs.240.000.oo, respectivamente, por concepto de preaviso, por cuanto su representada le pago correctamente de conformidad con la ley por lo tanto no se adeuda nada. Niega que se le deba vacaciones fraccionada y niega que la demandada adeude a la parte actora la cantidad Bs.170.660.oo y Bs.272.800.oo, respectivamente, por este concepto, negando por lo tanto que los dias a pagar sean 37,10 por cuanto lo correcto son 37,02. Niega que se le adeude a la parte actora, las Utilidades Fraccionadas por que ya se le pago 37,02 dias y no 39,9 dias que señala. Niega que se le adeude salarios caídos y dias por pagar por Bs.39.600 y Bs.36.000 respectivamente, porque le fueron cancelados, como se evidencia de la planilla de liquidación, y niega que el total general sea de Bs.3.989.086.40 y Bs.3.331.577.50, respectivamente. Niega que su representada le haya adeudado o le adeude a los demandantes dichas cantidades. Niega que la cantidad recibida por T.J., haya sido Bs.1.367.885.64 y Bs.1.550.212.86, respectivamente, ya que media planilla de Liquidación recibieron Bs.2.906.030.13 y Bs.2.783.598.62. Niega que su representada adeude a T.J. 2.621.206.80 y a P.T. la cantidad de Bs.547.979.oo, respectivamente.-

En fecha 13 /12/2.000, corre auto del tribunal negando la reposición por cuanto las partes estaban a derecho.-

Que abierta la causa a prueba, ambas parte hicieron uso de tal derecho.

Que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

Alega los demandantes en su escrito liberar, que sus mandantes en fechas 05 de Agosto 1.982 y 05 de agosto de 1.982, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios laborales en los cargos de Mantenimiento de planta y Auxiliar de Campo, respectivamente, para la Empresa Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Turmero C.A., ubicada en la prolongación Bermúdez y Ricauter Turmero del Estado Aragua, devengado un salario de Bs.4.417.70,Ho y Bs.4.711.11, respectivamente, hasta el día 18 de Febrero del 2000, que sus representados fueron despedidos en forma injustificada.- Que una vez despedidos sus mandantes cumplen con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el tribunal correspondiente calificara su despido injustificado y ordenara el pago de los salarios caídos.- Que luego la empresa accionada, consigna cheques a favor de sus representados por las cantidades Bs. 1367.885,64 y Bs.1.550.212.86, respectivamente; por concepto de liquidación Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, de conformidad con los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Trabajo y pone fin al procedimiento según expediente 3523 y 3522, respectivamente (nomenclatura de este Tribunal).- Que con la liquidación presentada por la empresa se puede evidenciar que la misma al momento de calcular y cancelar las prestaciones sociales estaban muy por debajo de sus montos correctos, que por tal razón demandan la diferencia de Prestaciones Sociales que la empresa quedo adeudando a sus mandantes.-

SEGUNDO

De autos se desprende que la apoderada del patrono, al momento de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los alegatos argumentados por el actor en el libelo de demanda, dando así cumplimiento a lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del trabajo, negando todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de demanda con claridad, expresando así mismo los fundamentos de los hecho negado de su defensa. Revirtiéndose la carga de la prueba a favor del demandante.-

TERCERO

De autos se desprende que los documentos, que cursan a los folios (14 y 157), respectivamente, de este expediente, documentos estos que fueron consignados por la parte actora, conjuntamente con el escrito de demanda, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representante del patrono en su oportunidad legal, y al no haber sido los mismos desconocidos, impugnados ni tachados, por la parte accionada, en su oportunidad legal, se convierten en documentos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento es apreciable en su justo valor probatorio por esta sentenciadora, teniéndolo por lo tanto como plena prueba de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, así como el salario devengado, el tiempo de servicio y los conceptos demandados y así se decide.

CUARTO

De las prueba promovidas por el actor, se desprende que este invocó en merito favorable de los autos y ratifico como prueba la liquidación de sus Prestaciones Sociales, que acompaño al libelo de demanda, pero es el caso que durante el desarrollo del proceso no logro probar sus dichos, ya que este no trajo a los auto pruebas documentales o testimonio que de una manera fehaciente demostrara que en realidad no le fueron canceladas la totalidad de las Prestaciones sociales que le correspondían, no logrando así desvirtuar las pruebas presentada por la parte demandada, que las cuales al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas por el actor, en la oportunidad procesal correspondiente, Los mismos se convierten en documentos reconocido, por lo que dichas pruebas son apreciable en su justo valor probatorio por esta sentenciadora.- Y así se decide.-

QUINTO

Que las pruebas promovida por la parte demandada, que esta invocó el merito que arrojan los auto en cuanto lo favorezcan, alego la confesión expresada en libelo de la demanda que indica que los demandantes se le hicieron deducciones de cantidades ya recibidas en calidad de prestaciones consigno contrato colectivo y así mismo negó todo y cada uno de los conceptos reclamados derivado de la prestación de su servicio a la empresa, promovió las documentales (recibo) firmado marcado A9, A10,,A11,A12y A13, los cuales demuestran el salario real devengado por los demandantes, para el pago de las vacaciones fraccionada igualmente recibos firmados por los demandantes marcado A14, A15, A16, A17, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30 y A31, los cuales demuestran los pagos anticipo de prestaciones Sociales a T.J., durante la relación de trabajo, y los recibos A9,A10, A11, A12 donde demuestra el salario real devengado por los demandantes, en el mes inmediatamente anterior a su despido y que al no ser estos desconocidos, impugnados o tachados, por el actor se convierten en documentos reconocidos, por lo que esta sentenciadora les da todo el valor probatorio que los mismos representan, convirtiéndose en plena prueba del salario real y de los conceptos ya cancelados a los actores y que esta sentenciador los aprecia en su justo valor probatorio, y así se decide.-

SEXTO

Una vez traba la litis de auto se desprende que la parte accionante no demostró durante el desarrollo del proceso ninguno de los hechos contenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento todo vez que le fue negada y rechazada por la representante de la empresa demandada, así como negó la deuda de la diferencia de prestaciones sociales se revirtió la carga de la prueba al accionante asumiendo este la carga de probar todos lo alegado por demandante en su escrito de demandada esta sentenciadora acoge al criterio sustentado por el m.T., mediante el cual en reiterada jurisprudencia ha quedado establecido que la parte que en juicio aspire probar el hecho conocido, utilizando para ello la prueba de la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido. Puesto que al alegar el accionante que la empresa le adeuda por diferencia de prestaciones sociales asumió la carga de la prueba y demostrar el hecho, que quedo intacto al rechazar la accionada la demanda tanto en hecho como en el derecho. Por lo tanto la contestación de la demanda por parte de la empresa accionada dejo intacta la carga de la prueba del accionante y de comprobar el hecho de la deuda de las prestaciones sociales, y así se decide.

SEPTIMO

Del estudio exhaustivo de la inspección promovida por la parte accionada en lapso de pruebas, realizada por este tribunal en sede de la empresa accionada, ubicada en la Avenida Bermúdez cruce con Ricauter vía la julia en fecha 15 /01/2.001, el Tribunal dejo constancia entre los particulares solicitado de la existencia de la nomina original No.41, Correspondiente al periodo 11/06/97 al 17/06/97. Tambien dejo Constancia que tuvo a la vista los comprobante diarios de contabilidad con sus correspondientes vaucher, de la carpeta asignada con el No.20641de fecha 19/6/97. Dejo constancia, que tuvo al vista archivos originales de la nominal semanal del año 1997, asignada con el No. 41correspondiente al periodo 11/6/97 al 17/06/97. donde se evidencia, que el sueldo diario del trabajador T.J., titular de la cédula de identidad No. 4.67.594 es la cantidad de setecientos treinta bolívares (Bs.730;oo), dejo constancia que el monto global de la nomina No.41 de fecha 11/6/97 al 17/6/97,es de dos millones ochocientos veinticinco mil ciento cuarenta y dos, con setenta céntimos (Bs. 2.825.242,70) la cual tuvo a la vista en original, dejo constancia de los comprobantes diarios de contabilidad del 19/06/97, aparece el vaucher del cheque No. 001045, el cual fue girado a la orden de Transvalcar por la cantidad de 2.825.142,70, contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, cantidad esta que corresponde con el monto global constatado en el particular anterior. Quedando plenamente demostrado y comprobado que el salario devengado por los demandantes, es el que señala la parte demandada, y al no ser impugnada esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que la misma representa. Y así se decide.-

OCTAVO

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…………, del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandante observa quien sentencia que este no logró probar sus dichos, es decir la diferencia de salario devengado por el en la empresa demandada, de modo que al no demostrar cabalmente el salario al igual que no fueron canceladas sus respectivas prestaciones sociales, así mismo observa quien sentencia que la parte demandante no produjo ni trajo a los autos prueba documental ni testimonial que desvirtuara lo alegado y probado en autos por el por la empresa demandada, por lo que es de convicción de quien sentencia que resulta forzosa declarar la improcedencia de la acción intentada. Así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio S.M.d.E.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos T.J. y P.A.T., representado por los ciudadanos V.A.R. Y P.M.F., en contra de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C .A., plenamente identificada en autos.-

No se condena en costa en razón de la materia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado de Municipio S.M.d.E.A.. En Turmero a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. G.G.G.

La Secretaria

Thaides Martínez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.-

La Secretaria

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