Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000151

PARTE ACTORA: ciudadano T.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.512.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.R.J., D.C.G. y J.R. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 66.934, 141.241 y 139.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASFALTADOS DE GUANTA, C.A. (ASFALGUAN), inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro 13, Tomo 34-A de fecha 5 de agosto de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INASISTIÓ.

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANTA: GAYD MAZA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 39.324.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 30 de septiembre del año en curso, oportunidad a la cual asistieron el actor mediante su apoderado judicial y la Síndico Procurador del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, no habiendo compareciendo la demandada de autos ni por sí ni por medio de representante legal, judicial o estatutario; finalizada la señalada audiencia se difirió el dispositivo oral del fallo, siendo dictado el mismo en fecha 07 de octubre de 2014, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano T.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.512.034, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil ASFALTADOS DE GUANTA, C.A. (ASFALGUAN), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el nro. 3, tomo 34-A RM3ROBAR, en fecha 05 de agosto de 2010; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 16 de julio de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales en la citada empresa representada por su presidente, ciudadano H.S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.958.407. Que desempeñó el cargo de operador de planta en sus instalaciones ubicada en Ctra. Punta Meta galpón sin número, sector Punta Meta, Guanta estado Anzoátegui, siendo su último sueldo básico mensual Bs. 4.550,00, en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., con descanso de 1 hora y los sábados de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con el domingo libre. Relata que el 05 de diciembre de 2011 fue despedido injustificadamente, notificándole el representante de la accionada mediante carta de despido, indicándose que ya no formaría parte del equipo de trabajo y que el despido fue por razones justificadas. Que mediante acta entregó formalmente la planta la cual se encontraba operativa, siendo firmada por el presidente y que desde ese entonces no le han sido pagadas las prestaciones sociales e indemnizaciones legales; que cuenta con un tiempo de servicio de 1 año 4 meses y 19 días, razón por la que acude a demandar a la accionada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) 80 días x por el salario integral diario de Bs. 160,91 = Bs. 12.872,8 por antigüedad.

2) 30 días x 160,91 = Bs. 4.827,3 indemnización por despido injustificado.

3) 45 días x 160,91 = Bs. 7.240,95 por preaviso.

4) 20 días x el salario normal diario de Bs. 151,66 = Bs. 3.033,2 por vacaciones art. 219 Ley Orgánica del Trabajo.

5) 7 días x 151,66 = Bs. 1.061,62 y 2,32 días x 151,66 = Bs. 351,85. Total Bs. 1,413,47

6) 20 días x 151,66 = Bs. 3.033,2.

Estimó su demanda en Bs. 32.420,92. Peticionó las costas procesales apreciadas en un 30% equivalentes a Bs. 42.147,19.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Cuarto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de comparecencia de la accionada, el juzgador de mediación incorporó las pruebas ofertadas por la actora y se reservó el lapso de 5 días hábiles para dictar sentencia conforme lo prevé el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; situación corregida por auto de fecha 14 de enero de 2014 al constatarse que la demandada goza de privilegios y prerrogativas legales, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera a los fines de la continuación del proceso, una vez vencido el término de 45 días continuos siguientes a esa fecha para que tuviese lugar la contestación de la demanda (f. 98 y 99), el cual no fue presentado, sin embargo, visto que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del municipio Guanta, se aplican las prerrogativas y privilegios procesales.

Precedente a la celebración de la audiencia de juicio, la Síndico Procuradora Municipal ha sido reiterativa en su alegación en el sentido que ordene la reposición de la causa, lo cual se a.d.m.p.

PUNTO PREVIO LA REPOSICIÓN DE L CAUSA

La Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanta pretende la reposición de la causa, con lo que inquiere, según propia afirmación la anulación de todo lo actuado.

En su argumentación aduce buscar se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Su planteamiento parte de la premisa que en la conformación societaria de la empresa accionada, se encuentra comprendida la empresa de capital social CACIQUE TORONOIMA, C.A. cuya única accionista es la señalada Alcaldía del Municipio Guanta; adicionalmente la otra persona jurídica que conforma a la demandada, es la accionista CONSTRUCTORA U.F., C.A, persona jurídica mercantil de derecho privado. La señalada profesional del derecho alega, que ambas sociedades debieron ser llamadas a juicio, por lo que no se hallan a derecho en el presente proceso judicial, en consecuencia pide la anulación de todo lo actuado, ya que éstas tienen interés directo, personal y legítimo en las resultas del presente juicio.

Al respecto el Tribunal aprecia, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda la notificación que se debe ordenar es la del demandado, es decir, en principio, no se acuerda ninguna otra notificación, salvo en los casos exigidos por las leyes especiales entre las cuales se encuentran las dirigidas al Procurador General de la República y del Estado, al Síndico, al Alcalde, así también cuando es admitida tercería (art. 54 LOPT), previa solicitud del demandado, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, de acuerdo a lo afirmado por la funcionaria Municipal, el Juez es quien ha debido llamar a las mencionadas personas jurídicas que conforman el capital accionario de la hoy demandada por considerarlas terceros interesados (f. 136).

Así pues, en este caso la demandada es la empresa ASFALGUAN, C.A., y no sus accionistas, a saber, CACIQUE TORONOIMA, C.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FERMIN, C.A., por lo que mal podía emplazarse a la querellada mediante la notificación de las empresas que componen el capital accionario de ella, máxime cuando según lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la adjetiva laboral, las personas jurídicas deben estar en juicio mediante sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, por tanto resulta contrario a derecho emplazar a los accionistas de la persona jurídica accionada, salvo que se hayan demandado solidariamente a las personas naturales o jurídicas que integren su campo accionario; y siendo que, en el presente asunto constan documentales públicas regístrales de las que se desprende que la accionada ASFALGUAN, C.A., cuenta en sus estatutos con la designación de personas naturales que conforman la junta directiva cada uno de ellos con atribuciones propias allí conferidas, de lo que se colige que el demandado en este proceso es uno sólo (ASFALGUAN, C.A.), cuya representación está determinada en sus estatutos sociales, debiendo notificarse a dicha sociedad mercantil en cualesquiera de las personas a las que hacen referencia las leyes laborales. De la misma manera disiente esta juzgadora de la postura asumida por la Síndico Procurador solicitante, respecto a que las empresas CACIQUE TORONOIMA, C.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FERMIN, C.A., debían llamarse como terceras interesadas en esta causa por poseer la condición de titulares del capital accionario de la tan nombrada sociedad mercantil demandada, pues de acuerdo con lo previsto en la ley adjetiva laboral la intervención de terceros pueda darse voluntariamente o forzosamente, la primera lógicamente por la compareciencia espontánea en juicio de aquel que considere tener con alguna de las partes relación jurídica a la cual no se extiendan los efectos del fallo, pero pudiere afectarlo la sentencia que se emita en la causa; y la segunda se produce cuando sea llamada el tercero por el demandado, previa solicitud efectuada en el expediente antes de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar y sea admitida por el juzgado correspondiente; circunstancias no acontecidas en el presente caso, por tanto resulta desacertada la solicitud de la representante del Municipio tendiente a que se anule lo actuado, reponiéndose la causa al estado de notificar a las empresas que componen el capital accionario de la demandada por las razones anotadas y así se resuelve.

De modo pues, que al constatarse en esta causa el efectivo y válido emplazamiento de la accionada de autos, al ser librado el cartel de notificación en la persona de su presidente y haberse cumplido las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Orgánica Procesal del Trabajo, según se aprecia de los folios 20 al 25 de este expediente, así como se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al ordenarse y practicarse la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Guanta, ello en tutela de los privilegios y prerrogativas de los que goza dicho Municipio por estar compuesta una de las accionistas de la hoy reclamada, específicamente la empresa TORONOIMA, C.A., de capital público; por lo que mal puede considerarse la materialización en vulneración de garantías constitucionales como lo denuncia la representante legal del Municipio Guanta y así se establece.

II

Desestimado el anterior punto el Tribunal pasa el Tribunal a analizar el fondo de la causa.

Una vez remitida a juicio la presente causa, durante la audiencia de juicio la Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanta presentó, reposo médico para justificar la incomparecencia del representante social de la empresa accionada, sin embargo, conforme a doctrina del m.T. sobre tal punto no es ante esta instancia que debe ventilarse tal circunstancia, sino como alegación de previo pronunciamiento ante la alzada respectiva (vgr, S.C.S 635. 8/8/13).

De esa manera, debe concluirse que se concretó la incomparecencia de la accionada, inasistencia ésta que se encuentra investida de privilegios y prerrogativas procesales que indican una refutación absoluta de todos los hechos y pedimentos libelares. Ahora bien, es de advertir que la Síndica Procuradora Municipal, como representante de la Alcaldía de Guanta, accionista única de la empresa CACIQUE TORONOIMA, C.A., la cual a su vez, tal como se ha dicho, es la accionista mayoritaria de la empresa demandada, reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como su fecha de inicio y terminación, por ende su duración; el salario libelado, indicando que reconoce que por utilidades corresponden al actor 20 días por cada concepto y que por bono vacacional tocan 9,32 días, así como que el salario de cancelación es la suma de Bs. 151,66 diarios. Por otro lado rebate la cantidad de días demandados por antigüedad por cuanto no se ajustan al artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido injustificado ya que en el supuesto negado que ello hubiera ocurrido, no consta que haya solicitado la respectiva calificación de despido, indicando cuales son los montos que en su decir le corresponden al actor por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Así las cosas, se procede al análisis de las probanzas aportadas sólo por la parte actora al instalarse la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES:

Contrato de Trabajo marcado con la letra A, aportado para evidenciar las condiciones laborales del trabajador, que indica que el patrono es ASFALGUAN. Desconocida por carecer de firma de las partes y sello de las partes. Al respecto el Tribunal aprecia que si bien carece de las firmas de ambas partes, resulta incierta la afirmación de que carece de sello por parte de la empresa, pues, es evidente el mismo. Así pues, habiendo sido aportado por el trabajador y teniendo sello de la empresa, es evidente su valor probatorio y así se declara.

Marcados B, dos recibos de pago portados con la finalidad de evidenciar la relación de trabajo, no atacados por lo que merecen valor probatorio, interesando que están redactados en papel membretado de la empresa ASFALGUAN, que el salario está conformado por salario básico y otros conceptos como horas extras, bono de producción y bono nocturno y así se declara.

Marcada C, carta de despido la cual en modo alguno fue desconocida, por lo que merece valor probatorio. Respecto a la alegación hecha por la Síndico que el actor tenía 30 días para intentar su calificación ante la Inspectoría y al no hacerlo aceptó su despido como justificado, el Tribunal infra se pronunciará y así se deja establecido.

Marcada D, acta de entrega formal de la planta (de asfalto) como consecuencia de su despido. Vistas las deposiciones de las partes, el Tribunal la aprecia en su valor probatorio y así se declara.

III

Establecido el valor de las probanzas aportadas a la causa, únicamente por la parte actora, este Tribunal a los fines de dictar su fallo hace las consideraciones siguientes:

Tal como se refiriera, todos los hechos libelados se entendieron contradichos como consecuencia de la ficción legal de la cual se encuentra investida como prerrogativas procesales, la incomparecencia de la accionada que involucra de manera indirecta el patrimonio municipal.

No obstante, la Síndica Procuradora Municipal reconoció la existencia de la relación de trabajo y su duración por un año y 4 meses, el salario normal libelado y el despido, aún cuando bajo el alegato de justificado, centrándose en debatir el quantum de lo demandado por antigüedad y la procedencia de lo reclamado por despido injustificado. Respecto a la actuación procesal de dicha funcionaria, ciertamente no es representante de la accionada, desde ese punto de vista pudiera alegarse que la demandada no compareció, pero no se puede negar que su llamado y actuación en la causa se justifica por mandato legal, incluso sancionada su omisión legal con la reposición de la causa; así pues, ubicándonos en el espíritu, razón y propósito del legislador, se entiende que su traída a la causa, entre otras cosas deriva de la posibilidad de poder aportar excepciones, elementos y pruebas que contribuyan a la defensa de la accionada. De manera tal que los alegatos que haya podido hacer tanto en contra como lo fue el caso de la solicitud de reposición, así como los alegatos a favor, a saber, el reconocimiento de los hechos ya referidos, no pueden ser obviados por quien decide.

De esa manera, se tiene que básicamente de los conceptos demandados, la disputa se centra en el quantum de días a cancelar por antigüedad y en la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Respecto a la antigüedad se querella que el actor señaló que le correspondían 60 días por el primer año y 20 días por la fracción de 4 meses, rebatiéndose bajo la argumentación que para el primer año no correspondían 60 días sino 45. Al respecto, basta remitirse al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente, que efectivamente prevé que se trata de una indemnización que corresponde al trabajador luego del tercer mes de servicios, lo que efectivamente y a razón de 5 días mensuales, resultan en 45 días para el primer año del vínculo de trabajo. Así pues, no corresponde al actor 60 días como demandó por el primer año, sino 45 días adicionándole 20 días por la fracción de 4 meses, lo que resulta en 65 días en total y así se decide.

En lo atinente a la indemnización por despido injustificado, atacada bajo la argumentación que el actor una vez notificado de su despido por causa justificada, no intentó la correspondiente reclamación en sede administrativa. Al respecto debe advertirse que conforme a criterio reiterado en sentencia de la Sala de Casación social Nro 799, del 4 de octubre de 2013, un trabajador amparado de inamovilidad laboral que no solicita la reincorporación por ante la Inspectoría del Trabajo, sólo pierde el derecho al reenganche y con ello el pago de los salarios caídos, pero en modo alguno que convalide lo injustificado del despido y mucho menos que implique una aceptación de su injustificado despido, pudiendo demandar las consecuencias económicas de tal hecho, con las solas excepciones ya indicadas respecto a su reincorporación y pago de salarios caídos. Así las cosas, se aprecia que el trabajador fue notificado en fecha 5 de diciembre de 2011 que el despido era justificado, por haber causado perjuicio material en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo; aún cuando en la carta de despido no se especifica se trata de la causal “g” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo, no hay constancia en autos que confirme tal alegación que justificaría el despido del trabajador, traducida en la debida autorización que debía emitir el Inspector del Trabajo competente, previa solicitud del patrono de la calificación de falta alegada, por lo que debe concluirse que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado del hoy demandante y así se deja establecido.

Hecho el pronunciamiento sobre los dos puntos anteriores, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el salario devengado por el trabajador, en tal sentido se aprecia que la suma de Bs. 151,66 diarios como salario normal devengado no sólo no se desvirtúa de las probanzas aportadas, sino que adicionalmente fue afirmado por la funcionaria municipal compareciente, teniéndose entonces que el mismo es la suma de Bs. 151,66 y así se declara.

Respecto al salario integral, se adicionan las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional, ambas en el mínimo de ley, esto es, las utilidades sobre la base de 15 días anuales y el bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año y 8 días para el segundo. De donde resulta que el salario integral para el primer año debió ser de Bs. 151,66 + 6,32 + 2,95 = Bs. 160,93 y para el segundo año Bs. 151,66 + 6,32 + 3,37 = Bs. 161,35; siendo ambas cifras superiores a la libelada de Bs. 160,91, en vista que tal hecho no se debatió, se tiene como tal a la afirmada por el actor y así se decide.

Para a.l.p.d. los conceptos reclamados se tiene entonces:

Antigüedad 65 días x Bs. 160,91 = Bs. 10.459,15.

Indemnización por despido injustificado:

30 días numeral 2

45 días literal c

TOTAL 75 días x Bs 160,91 = Bs. 12.068,25

Vacaciones demandadas por toda la duración de la relación de trabajo, y en base a una cantidad de días que se corresponde con el mínimo legal de 20 días para dicho periodo que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 151,66 resulta en la suma reclamada de Bs. 3.033,20 y así se declara.

Bono vacacional peticionado por toda la duración de la relación de trabajo, y en base a una cantidad de días que resulta inferior a la que legalmente le corresponde, ya que lo peticionado se calculó siempre sobre la base de 7 días, cuando el segundo año debía ser reclamado sobre 8; sin embargo al no debatirse tal hecho, se declara procedente lo demandado por 9,32 días para dicho periodo que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 151,66 resulta en la suma reclamada de Bs. 1.413,47 y así se decide.

Utilidades, al igual que los conceptos precedentemente analizados reclamadas por toda la duración de la relación de trabajo, y en base a una cantidad de días que se corresponde con el mínimo legal de 20 días para dicho periodo que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 151,66 resulta en la suma reclamada de Bs. 3.033,20 y así se resuelve.

Los conceptos acordados procedentes totalizan la suma de Bs. 30.007,27, siendo que no todos los conceptos se estimaron procedentes, el Tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión accionada. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (5 de diciembre de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (20 de abril de 2012, f. 24) hasta la firmeza de esta decisión, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano T.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil ASFALTADOS DE GUANTA, C.A. (ASFALGUAN) y así se resuelve.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. Z.B.L.

En esta misma fecha, siendo la 1:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

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