Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006824

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el ciudadano E.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.431, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.J.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.619.930, interpuso demanda por concepto de pago de prestaciones contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Por la parte querellada actuaron las abogadas en ejercicio, de este domicilio, MARYLEN RÍOS MALDONADO y G.D.C.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.702 y 55.999, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta el 01 de mayo de 2007, y egresó el 07 de octubre de 2010, fecha en la cual renunció voluntariamente, siendo su último cargo el de Agente y su último salario de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.535,00).

Que el tiempo de la relación laboral fue de tres (03) años, cinco (05) meses y seis (06) días.

Que el Instituto querellado no ha cancelado al actor los pagos que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales.

Que por cuanto el Instituto paga por concepto de vacaciones un bono de cuarenta días de salario, se le adeuda la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos por concepto de vacaciones fraccionadas (Bs. 1407,77).

Que la Administración cancela por concepto de A.d.F.d.A. 100 días de salario y por este concepto se le adeuda la cantidad de Seis Mil Trescientos Treinta Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.337,50).

Que se le adeuda la Prestación de Antigüedad cuyo método para el cálculo detallan en cuadro anexo, y le da como resultado la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.651,20).

Que igualmente reclama la cantidad de cuatro Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.171,49), por concepto de Intereses sobre prestaciones de antigüedad.

Que se le adeudan Quinientos Siete Bolívares exactos (Bs. 507,00) por concepto de sueldo pendiente.

Que demanda las costas y los costos de la presente demanda.

Que por último solicita que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios sobre el monto solicitado.

Que según su estimación el monto adeudado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta asciende a la cantidad de Treinta Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 30.074,96).

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que reconocen que existió una relación funcionarial con el querellante de tres años cinco meses y seis días y que se le adeudan las prestaciones sociales.

Que no le han sido canceladas las prestaciones sociales al demandante por dificultades presupuestarias.

Que niegan la procedencia de la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.651,20), por concepto de Prestación de Antigüedad y sólo reconocen la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 16.556,43).

Que niegan la procedencia de la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.171,49), y que sólo reconocen la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (1.641,81) por concepto de Intereses sobre Prestaciones.

Que niegan la procedencia de la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,77) y sólo reconocen la cantidad de Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.056,25), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010.

Que reconocen la cantidad de Seis Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.337,50), por concepto de bonificación de fin de año, aun cuando la cantidad de días señalados por el querellante no concuerda con los registros de la Administración, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Publica establece 90 días para la Bonificación de Fin de Año y no 100 como reclama el actor.

Que niegan la procedencia de la cantidad de Quinientos Siete Bolívares Exactos (Bs. 507,00), puesto que según el ente querellado realmente le corresponde la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 591,50), “esto es, 7 días de salario”.

Que reconocen la cantidad de Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (1.408,33) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, la cual no fue reclamada por el actor.

Que de los montos mencionados anteriormente se desprende que el Instituto querellado reconoce únicamente la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 27.559,58).

Que “el querellante presenta una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 571.00)…”.

Que se ofició al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que indique el procedimiento a seguir en cuanto al descuento por manutención y que hasta tanto no se les indique dicho procedimiento no pueden proceder a la cancelación de las prestaciones sociales del querellante.

Que solicitan se declare Sin Lugar la solicitud de ser condenados al pago de intereses moratorios sobre el monto querellado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de los montos que según su criterio le corresponden.

Antes de pasar a determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por el ciudadano T.J.A.L., pasa este Tribunal a aclarar el punto esgrimido por la Administración en su escrito de contestación sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL de Quinientos Setenta y un Bolívares exactos, que tiene el querellante y que hasta tanto no sea aclarado por las instancias competentes, no podrían cancelar su liquidación, este Tribunal observa que a los folios 37 y 38 del expediente judicial se encuentra inserta copia del Oficio identificado con la nomenclatura OF100-AMC-240-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Centésima del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue consignado por las apoderadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en la audiencia definitiva celebrada en fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual se señala “que los ciudadanos T.J.A.L. y MILEYBI YARISNELA MENDOZA, acordaron voluntariamente un monto por concepto de obligación de Manutención ante ese despacho en fecha 12/02/2008, el cual fue debidamente homologado por el órgano jurisdiccional competente para ello, y en la cual no se acordó monto alguno que pudiera recaer sobre las prestaciones sociales del ya mencionado ciudadano. En consecuencia de ello, el ciudadano J.A.L., puede disponer del monto correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales”.

Visto lo anterior este Juzgado pasa a decidir sobre los montos y conceptos reclamados por el actor.

El actor pretende le sea cancelada la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.074,96), por concepto de prestación de antigüedad. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.559,58). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por este concepto le corresponde al ex funcionario reclamante cinco (05) días de salario integral, por cada mes de servicio completo laborado en el Instituto querellado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, dicho salario integral está compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días de salario básico de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Además le corresponden al ex funcionario reclamante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 días de salario integral, los cuales deberán ser calculados a razón de dos (2) días de salario integral, por cada año completo de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso (01 de mayo de 2007) hasta la fecha de egreso (07 de octubre de 2010).

El actor solicita se le cancele la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.171,49), por concepto de Intereses sobre prestaciones de Antigüedad. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.641,81). Igualmente solicita se le cancele la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,77), por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, pues a su decir, le corresponden 16,66 días de salario a razón de Bs. 84.5 como salario diario. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.056,25), pues a su decir, sólo le adeuda 12,5 días de salario por este concepto. Así mismo, el actor solicita se le cancele la cantidad de seis mil trescientos treinta siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.337,50), por concepto de Bonificación de fin de año fraccionada período 2010, pues a su decir, le corresponden 75 días de salario a razón de Bs. 84.5 como salario diario. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto y reconoce la cantidad reclamada por el actor, aunque aclara que no son cien días los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública si no 90 días por concepto de bonificación de fin de año y por último el querellante solicita la cantidad de quinientos siete bolívares exactos (Bs. 507,00), por concepto de sueldo pendiente, y a decir de la Administración querellada le corresponde la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 591,50).

En este sentido, observa este Tribunal que los conceptos anteriormente mencionados los cuales son solicitados por la parte actora y al momento de la contestación fueron aceptados por la Administración y visto igualmente que el pago de los mismos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ordena el pago de los mismos y a los fines de determinar los montos exactos de los pagos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente el querellante solicita se le cancelen los intereses de mora sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de su renuncia (07 de octubre de 2010), fecha ésta también aceptada por la representación judicial del Instituto querellado y visto que a la presente fecha todavía no le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 de la Constitución, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, los cuales serán calculados desde el 07 de octubre de 2010, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la suma de los montos que resulten de las cantidades que se determinen por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la misma, vacaciones fraccionadas, sueldo pendiente y bonificación de fin de año fraccionada, los montos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a que se condene en costas al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. El Tribunal estima improcedente tal solicitud, pues de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declarados sin lugar las sentencias apeladas se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas, por lo que – tal y como ya se expresó – resulta improcedente tal solicitud y así se declara.

Por último, debe indicar este Juzgado que la experticia complementaria del fallo ordenada, se practicará por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por pago de prestaciones sociales interpuesta por el abogado E.A.R.C., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.J.A.L., también identificado, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda cancelarle al querellante las prestaciones sociales que le corresponden, incluyendo en ésta los pagos por concepto de vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, sueldo pendiente, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 07 de octubre de 2010, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

TERCERO

Se niega la condenatoria en costas solicitada por el razonamiento antes expuesto.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión los montos a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006824

FMM/ylsi*

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