Decisión nº PJ0022010000244 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal 24 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º.

ASUNTO Nº SP21-S-2010-00416

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadana ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 para decidir observa:

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.J.A.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.639.405, residenciado en Edificio Martimar calle 4, carrera 9, piso 1, apartamento 01, sector Centro Diagonal Plaza Sucre, San Cristóbal estado Táchira.

La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:

(…) de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÒN

Conoce la Fiscalia de la averiguación Nro. 13F16-0398-09 por denuncia formulada por los adolescentes C.T., L.R., R.N., LEOMAR DUARTE, MANCLER GARCIA Y T.A.B. en fecha 10-06-2009 por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, donde señala una de las victimas, que el profesor J.J.A., continuamente en clase habla de amor, empezó hablar de sexo que él le gustaba hacerlo en el monte por que era mejor, que no le gustaba la cama, la adolescente manifiesta que el profesor cuando esta hablando con ella la mira de arriba abajo, y no me qyita la mirada de encima, la adolescente señala que ella vio al profesor JUAN como miraba con morbosidad a su compañera.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la lectura y análisis de las actas que conforman el presente asunto se desprende que para el momento en que ocurriera los hechos denunciados por las adolescentes, y siendo los hechos no son tipicos, pues del articulado de la Ley Organica Especial, puede apreciarse claramente que no existía tipificado como tal los con las mencionadas característicos.

Se puede acertar que el presunto hecho narrado por los denunciantes ampliamente identificada en autos, no se encuentra contemplado como delito, la Ley aplicable no contempla ni tipifica delito o tipo penal alguno, en cuyo supuesto de hecho pueda subsumirse la negada y supuesta actuación del ciudadano IMPUTADO: J.J.A.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.639.405, y siendo que existe en nuestra norma sustantiva penal principios rectores que regulan este tipo de hechos, como lo es el principio de NULLIUN CRIMEN NULLIUN POENA SINE LEGE, que no es mas que lo establecido en el articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual reza:

ART. 1º—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Retroactividad de la Ley Penal

ART. 2º—Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. ..Omisis….

  2. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  3. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    …Omisis….

    Este último prevé que ningún delito pueda establecerse sino mediante una ley formal previa escrita, de estricta interpretación y aplicación en tal sentido, en tal sentido la potestad punitiva que es la única forma de violación de la Constitución y las leyes permiten excepcionalmente y como última ratio al estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia.

    En tal sentido el hecho investigado no se encuentra sancionado en nuestra normativa penal vigente.

    A su vez el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que trata del principio de IRETROACTIVIDAD

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Ahora bien, respecto a la prescidenica de la audiencia oral a que se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

    …Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto de la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: J.A.M. contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión) fundamentar las razones por las cuales omite la celebración de la misma.

    Sin embargo, el Tribunal una vez recibida la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, por cuanto se trata de una cuestión de mero derecho, acuerda no fijar fecha para que tenga lugar la audiencia que prevé el articulo 323 de la norma penal adjetiva.

    Siendo el día y hora (07-0509) para que tenga lugar la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, cuyas resultas denotan que la casa ubicada en la dirección indicada por la víctima se encontraba sola, es decir, al parecer la misma ya no reside en ese sitio.

    No obstante, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, por lo que, en el caso que nos ocupa esta dada esta circunstancia objetiva, que hace innecesaria debatir sobre puntos de mero derecho, por estar suficientemente demostrado en autos el fundamento del SOBRESEIMIENTO.- -Y ASI SE DECIDE.-

    Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al estado que la ejerce a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

    El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano IMPUTADO: J.J.A.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.639.405, por lo que en base a los argumentos jurídicos señalados por el Ministerio Público, no es viable fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado.

    ART. 319.—Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

    Por otro lado la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

    El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

    El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

    Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra este ciudadano a cuyo favor le fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Ciudadano IMPUTADO: J.J.A.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.639.405. Notifíquese a las partes, a la victima de conformidad con el articulo 181, en virtud de que las ultimas resultas consta en el asunto. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.-

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2

    ABOG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

    ABG. THAIS TARAZONA

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