Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2007, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado J.G.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.128, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.M.F., Z.J.D.C. y F.D.V.F.D., titulares de las cédulas de identidad números 8.926.647, 9.860.310 y 18.386.196, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 22 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró inadmisible, a su vez, una acción de amparo que intentaron los mencionados ciudadanos, contra una “OMISIÓN” que le atribuyeron al Juzgado de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado J.G.S.M. fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “a [sus] defendidos se les acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano.

Que “en fecha 26 de Julio del presente año el Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a cargo de la honorable jueza V.H. se abstuvo de pronunciarse en relación a la denuncia de violación de orden publico (sic) y de carácter constitucional realizada por este defensor, como lo fue la violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA por cuanto el profesional del derecho que fue nombrado por los acusados en la oída o presentación no fue debidamente JURAMENTADO y mas aun en el acta de nombramiento no consta expresamente EL JURAMENTO DE LEY por ello asistido y amparado en lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercí muy respetuosamente por ante (sic) la Honorable Corte de Apelaciones del Estado D.A. a favor de mis representados ACCION DE A.C. contra la OMISION en que incurrió la Jueza V.H. presidenta del Tribunal único de Juicio del estado D.A. (sic), por cuanto hizo caso omiso al serio pedimento de esta defensa, escudando esa abstención en que no era el momento procesal para decidir la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA”.

Que en el presente caso ejerce “ACCIÓN DE A.C. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado D.A. en fecha 22 de Agosto del año 2007 quien (sic) dicto (sic) esa resolución judicial en clara extralimitación de sus funciones y por ende no restituir como debía la situación jurídica infringida ante el serio y fundado pedimento de nulidad absoluta contra la decisión dictada de fecha 26 de Julio del año 2007 por el Tribunal de Juicio único de este Circuito Judicial Penal presidido por la abogada V.H. por cuanto este defensor no compartió y no comparte el criterio de la aquo (sic), y por ser la vía idónea y procedente para atacar omisión en que incurrió la jurisdicente sobre la nulidad absoluta invocada en la solicitud de la defensa de los imputados en fecha 20 de julio del año que discurre, en atención a la ley y a la jurisprudencia patria quienes expresamente así lo señalan”.

Que “a [su] juicio respetados Magistrados, la Alzada Colegiada del Estado D.A., actuó fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales y pretender convalidar lo no convalidable declarando por un lado IMPROCEDENTE y por otro INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por este defensor en fecha 20 de Agosto del presente año, bajo unos criterios y planteamientos jurídicos que están muy lejos de estar ajustados a derecho”.

Que “fue perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de la acción extraordinaria para denunciar la severa lesión del derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la conducta omisiva de la autoridad competente, es decir la Jueza de Juicio, quien al abstenerse de decidir lo que por derecho era procedente hacerlo, incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

Que “denuncia aquí, la violación flagrante del derecho constitucional de la defensa de los acusados y del debido proceso judicial, garantías estas de carácter individual y de ORDEN PÚBLICO previstos en la Carta Magna en el artículo 49, ya que la Corte de Apelaciones del Estado D.A. presunta agraviante asumió una conducta en franca extralimitación de sus funciones al producir un dictamen de fecha 22 de Agosto de presente año contrario a derecho y justicia, frente a la solicitud de nulidad absoluta y no restableció lo que por derecho debía hacer en beneficio de los acusados de marras, circunscribiéndose a argumentar los Jueces Suplentes de Alzada que no estábamos en presencia de la violación de una norma de rango constitucional sino ‘LEGAL’. Como es posible que la Corte arguya tal justificación para no restablecer el derecho vulnerado, si el derecho a la defensa es una función de naturaleza publica (sic) y sujeta a su aceptación y juramentación a determinadas formalidades siendo por supuesto de orden publico (sic)”

Que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez designado el defensor por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez.

Que “[e]ste defensor en fecha 20 de Julio del año 2007 solicito (sic) a la juez de instancia la nulidad absoluta del acta de designación y juramentación del defensor la cual riela al folio 6 de las actas que conforman la causa principal (...) llevada por el tribunal único de juicio del Estado D.A. y por consiguientes las actas subsiguientes, por considerar que no se dejo (sic) constancia expresa de la Juramentación del defensor designado en aquel momento por los acusados, siendo a mi criterio particular un error inexcusable cometido por el Juzgado de Control lo que acarreaba la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal”.

Que “la jueza da por hecho la falta de juramentación del abogado y da por cierto también que la misma es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, la Jueza de Instancia por causas no entendidas por este defensor no anuló las actuaciones, escudando su abstención en que ese no era el momento procesal para decidir, por lo que tengo que diferir y discrepar contundentemente con ese criterio errado de la jueza, ya que la materia de nulidades es muy especial su tratamiento y la jueza tenia (sic) que entrar a conocer al momento de advertírsela, se denuncio (sic) la violación de normas de orden publico (sic) aquí no se esta (sic) hablando del fondo de la causa, sino de la forma irrita (sic) en que se realizo (sic) un acto y ella tenia (sic) por expreso mandato de la ley y la jurisprudencia que pronunciarse sin que ello implicara tocar el fondo, ella como Jueza tenia (sic) que ejercer el control constitucional en ese momento porque esta (sic) llamada por ley a ser garante de la Constitución y del ordenamiento jurídico”.

Que “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. tampoco restableció el derecho vulnerado cuyo estudio y análisis ha sido abundante por la Sala Constitucional y también la Sala Penal ha dictaminado en relación a la falta de juramentación y por citar una de ellas refiero la sentencia 1340 de fecha 22-06-05”.

Que “La (sic) ciudadanos Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones del Estado D.A. no tenían por que declarar improcedente e inadmisible la acción incoada aduciendo que en primer lugar se trataba de la violación de una norma de rango legal y no constitucional y en segundo lugar que esa no era la vía para atacar la omisión en que incurrió la juez de instancia, por ello, no asiste la razón; a estos jueces de Alzada actuando por ende, en evidente extralimitación de sus funciones solicitando a este respetada Sala emita un dictamen a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los acusados, ante la DENEGACION DE JUSTICIA existente y por ende transgresora del DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO de los débiles jurídicos de la relación penal como lo son los acusados”.

Que “[a] todo evento y a los solos fines de que esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre a revisar el fondo de la este asunto controvertido invoco lo establecido en el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto negado de que la Sala considerare que la presente acción deviene inadmisible por estar dada cualesquiera de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud respetados Magistrados que se denuncia mediante este libelo la violación de derechos constitucionales lo cual tienen la particularidad de ser de ORDEN PUBLICO como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO previsto en el articulo (sic) 49 Constitucional, siendo susceptibles los actos productos de esa trasgresión de ser fulminados de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y al asomarse la aludida figura de nulidad absoluta lo cual puede ser alegada en cualquier grado y estado de la causa, inclusive mas allá de la sentencia, el juez constitucional, en este caso concreto, esta respetada Sala debe entrar a revisar aun de oficio los planteamientos de fondo y dar una respuesta a los fines de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva”.

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 22 de Agosto de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. declaró inadmisible la acción de amparo que interpuso la parte actora contra una “OMISIÓN” que se le atribuyó al Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

1. Como ha quedado resumido en el aparte anterior, el solicitante manifestó en su escrito cursante a los folios (01) al (04) de la Causa, que la Jueza de Juicio del Estado D.A. no tenia (sic) porque abstenerse de pronunciarse, que debió emitir un dictamen a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los acusados, y que con esa omisión incurrió en denegación de justicia y por ende lesiona el derecho a defensa y el debido proceso de los débiles jurídicos de la relación penal como lo son los acusados, y pidió la admisión de la acción extraordinaria de amparo constitucional interpuesta y se fijara la correspondiente Audiencia de A.C. tal como lo prevé el artículo 26 de la ley que regula la materia de amparos.

2. Al revisar las actas procesales, se observa que la decisión objeto de la solicitud de A.C. y pronunciada por el Tribunal A quo en fecha 26/07/2007 establece que en relación a la omisión, como es la juramentación por parte del Abg. E.S., como defensor de las acusadas, que al dispensar un vistazo al acta de juramentación cursante al folio seis de la causa (Principal), según dichos de la Juez ‘…el cual acepta el cargo pero no juró, lo cual acarrea la Nulidad Absoluta. De conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal Oportuna (Sic) siguiendo los Principios Fundamentales que rigen el proceso penal venezolano, como son búsqueda de la verdad, inmediación, concentración, oralidad, contenidas en los artículos 13, 14, 16, 17, 18 y formalidades fundamentales establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la tutela jurídica efectiva consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna’.

3. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Impugnabilidad objetiva, en tanto que las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

4. Observa quien aquí decide, que la solicitud del accionante tiene vinculación directa con la decisión emitida por el Tribunal de la Causa, donde se menciona que el defensor E.S. aceptó el cargo de cómo Defensor pero no juró conforme a la Ley, lo cual a juicio de la misma acarrea la nulidad absoluta, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal (sic), el Tribunal se pronunciaría ‘en su oportunidad legal oportuna…’, en tal sentido, es adecuado mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma de rango constitucional, sino legal, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, Sala Constitucional, Tomo 169, Nº2321, letra b, Ramírez y Garay.

5. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, sin embargo, no es el medio para atacar la omisión invocada por el accionante en la cual presuntamente ha incurrido la Juez de Primera Instancia en función de Juicio al no pronunciarse sobre el pedimento del solicitante en relación a la no juramentación del defensor público E.S., pues, aún cuando la juramentación como tal es de orden público, ha debido utilizarse los medios ordinarios para atacar ese error procesal, por ser el medio idóneo para ello.

6. En conclusión, el accionante no agotó la vía ordinaria en su oportunidad, tal como lo establece el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se desvió y utilizó la vía del amparo constitucional para atacar la decisión omisiva del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio al no pronunciarse sobre el pedimento del mismo.

Para finalizar, quien suscribe el presente fallo, considera que la decisión fue dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 26 de Julio de 2007, habiendo transcurrido hasta la fecha 15/08/2007; doce (12) días hábiles, sin que la parte hiciera uso de los recursos ordinarios de apelación, para luego iniciado el receso judicial desde la fecha 15/08/2007 interponer acción de amparo constitucional en fecha 20/08/2007 sobre una decisión dictada en el proceso ordinario, lo que se observa a la luz del proceso penal, que el accionante ha pretendido atacar mediante la acción de amparo constitucional una decisión que ha debido recurrirse ordinariamente en su oportunidad y no lo hizo.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción extraordinaria de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.G.S., abogado en ejercicio, domiciliado en Maturín Estado Monagas (...) procediendo en su carácter de defensor de confianza de los acusados T.M.F., Z.J.D.C. y F.D.V.F.D., por considerarse inadecuado, al no haberse agotado la vía procesal ordinaria en forma oportuna, y tratar de modificar por vía de amparo constitucional dentro del receso judicial una decisión que ha debido recurrirse antes de la entrada de dicho receso por los medios ordinarios de impugnación de sentencias, es decir, mediante el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto el aspecto de la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos T.M.F., Z.J.D.C. y F.D.V.F.D., contra la decisión dictada, el 22 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró, a su vez, inadmisible una acción de amparo que intentaron los predichos ciudadanos, contra una “OMISIÓN” que le atribuyeron al Juzgado de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que contra esa decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo, la defensa técnica de los legitimados activos podía intentar recurso de apelación, conforme lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, se verifica de las actas que la parte actora no utilizó previamente ese medio judicial, por lo que resulta pertinente señalar la doctrina pacífica asentada por esta Sala, en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: J.Á.G. y otros), en la que se expuso lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la parte actora de nuevo a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitía que en la segunda instancia del amparo se conociera y resolviera la disconformidad que se alegó en el presente caso, referida a una “OMISIÓN” del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en decidir una nulidad absoluta que le fue solicitada.

Así pues, al no haberse agotado la apelación, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ha sido analizada por esta Sala en retiradas oportunidades; entre ellas, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

Además, cabe acotar que en el presente caso no se encuentra inmiscuido el orden público, toda vez que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (ver sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

Por lo tanto, esta Sala concluye que la presente acción de amparo es inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos privado de los ciudadanos T.M.F., Z.J.D.C. y F.D.V.F.D., contra la decisión dictada, el 22 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 07-1770

CZdeM/jarm

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