Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000211

PARTE ACTORA: El ciudadano T.M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.689.062, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas KELYS ALCALA KEY, NOELIS F.D.C., y Y.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192, 16.080, y 74.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El MUNICIPIO M.B.I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados FRANNEL A.V.H., y A.J.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.765, y 85.704, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano T.M.L.P., ya identificado, en contra del MUNICIPIO M.B.I., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia, en fecha 02 de junio del 2011, publicada el 09 del mismo mes y año, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

En fecha 28 de julio del 2011 se recibió el presente expediente, por el Recurso de Apelación, ejercido por la parte actora, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada el 09 de junio del 2010.

Este Tribunal, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 11 de agosto del 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad en la cual, una vez constituido, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas NOELIS F.D.C., y KELYS ALCALA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y apelante, el ciudadano T.M.L.P., declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Vista la exposición oral realizada por la parte recurrente, y hecha la revisión respectiva del expediente, quien decide observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral Sin Lugar, en fecha 11 de agosto del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La a quo, después de referirse a los antecedentes de la demanda, a los alegatos de las partes, de analizar la controversia, de establecer la carga probatoria, y los privilegios de la parte demandada resolvió la causa estableciendo en sus:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación Laboral entre las partes entre los periodos 2004 al 2008 y tomando en consideración las prerrogativas de ley en que se encuentra inmersa el Municipio hoy demandado, es por lo que se pasa a decidir sobre el fondo debatido. Así se establece.-

En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador.

Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario, ajeneidad. Y ASI SE DECIDE.

En este orden argumentativo, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Esta conclusión a la que arriba el Tribunal, tiene su fundamento en el análisis pormenorizado de las actas procesales, de lo que se evidencia, entre otros: inexistencia de ordenes o directrices de obligatorio cumplimiento; inexistencia de salario por cuanto no existe recibos de pagos aportadas a los autos ni ningún otro medio de prueba que determine que el actor haya prestado sus servicios personales para la demandada en el periodo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.

Resulta así aplicable al caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (E.I.C.V.), con Ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes; y que se acoge en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La apoderada judicial de la parte demandante y apelante solicitó se revisara la sentencia porque la a quo había obviado los principios procesales, que había invertido la carga de la prueba, que no tomó en cuenta la declaración de los testigos, no expresando las razones por las que las desestimó, y que no valoró la documental presentada.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Visto los alegatos de la parte demandante apelante, quien decide pasa a hacer las siguientes consideraciones, de la revisión detallada del expediente observa que, en el libelo, la parte demandante expresa que ingresó a prestar servicios para el Municipio M.B.I. el 05 de mayo del 2003, hasta el 24 de marzo del 2008.

La parte demandada negó la relación de trabajo, manifestando que el demandante no le prestó servicio alguno durante el lapso alegado.

El a quo declaró Sin Lugar la demanda, motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revisara la sentencia, alegando vicios en la misma, ya que la sentenciadora de la primera instancia invirtió la carga de la prueba al expresar, en su decisión, que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio alegado. Al respecto, la doctrina, y la jurisprudencia patrias han establecido, que cuando la parte demandada niega la prestación del servicio, y por ende la relación de trabajo, es carga del demandante demostrarla, siendo este el caso que nos ocupa, se declara Sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Sobre la declaración de los testigos, respecto a la cual el demandante señala que fue desestimada sin motivación alguna, consta, al folio ciento cuarenta y seis (146), que la a quo fundamenta su decisión en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, nuestra doctrina y jurisprudencia otorgan plena autonomía a los jueces en la apreciación de los testigos, la cual solo puede ser revisada, y revocada, en virtud de denuncia de fraude, o de ser contradictoria con lo expuesto por los testigos, situaciones estas, que no se dan en la presente causa. Se declara Sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

En lo atinente a que en la sentencia no se valoró el documento consignado por el demandante, resulta evidente que, tal y como lo señaló la a quo, el mismo nada aporta para la solución de la controversia planteada, porque se refiere a un juicio en el cual se condenó a la parte demandada a cancelar, al demandante, sus prestaciones sociales y demás conceptos allí expuestos, en el que no consta que el demandante, el ciudadano T.M.L.P., le hubiese prestado sus servicios personales a la parte demandada, el Municipio M.B.I., entre el 5 de mayo del 2003, y el 24 de marzo del 2008, porque, la sentencia es de fecha 12 de agosto del 2005. Se declara Sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, el ciudadano T.M.L.P., ya identificado, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de junio del 2011, publicada el 09 de junio del 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑOP IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 09 de junio del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano T.M.L.P., ya identificado, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO YRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano T.M.L.P., ya identificado, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO YRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su cierre y archivo.

PUBLIQUESE , REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay 21 de septiembre del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:48 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP/meh.

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